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CE-11001-03-15-000-2020-04986-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04986-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, el señor [H.M.V.C.] no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por el tutelante, proviene de la decisión proferida en segunda instancia el 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el trámite del incidente de desacato de la tutela con radicado 08001-33-33-004-2017-00353-00, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta en providencia de 24 de septiembre de 2019 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. A este punto, le corresponde a la Sala ratificar el argumento con base en el cual la Sección Tercera Subsección A, de esta Corporación declaró la improcedencia del mecanismo de amparo de la referencia, consistente en que el auto fue proferido el 22 de noviembre de 2019, notificado por correo electrónico el 6 de diciembre de 2019 conforme a las actuaciones incorporadas en la página web de la rama judicial. Así las cosas, se encuentra que la acción constitucional fue presentada el 30 de noviembre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de 11 meses de ejecutoriada la decisión que confirmó la sanción en el incidente de desacato tramitando en la acción de tutela de radicado 08001-33-33-004-201700353-00, del cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional, tal y como lo concluyó el a quo no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04986-01(AC)

Actor: HUMBERTO MIGUEL VENGOECHEA CHARDAUX Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux, contra la sentencia de 5 de febrero de 2021, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado declaró la improcedencia por no cumplir el requisito adjetivo de la inmediatez en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante escrito enviado por correo electrónico el 30 de noviembre de 2020 al buzón web de la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico1, el señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido

proceso. Consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión del auto de 22 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de 24 de septiembre de 2019 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que sancionó a la parte actora en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, en el trámite del incidente de desacato dentro de la tutela, con número de radicado 08001-33-33-004-201700353-00, promovido por el señor José Vicente Pino Contreras contra la Nueva EPS.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. De la orden de tutela: El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de tutela de 4 de diciembre de 2017 con radicado 08001-33-33-0042017-00353-00, amparó los derechos fundamentales del señor José Vicente Pino Contreras vulnerados por la Nueva EPS. En consecuencia, ordenó al gerente de la Nueva EPS que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la providencia, realizara el procedimiento administrativo a fin de suministrarle al señor Pino Contreras, el medicamento MIRTAPAX, en la cantidad y con las especificaciones y por el tiempo que el médico tratante determinara2. 2.2. De la primera solicitud de apertura de incidente de desacato y del trámite correspondiente: El 9 de mayo de 2019, el señor José Vicente Pino Contreras presentó incidente de

desacato por el incumplimiento de la orden de tutela3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla con autos del 13 y 20 de mayo; 7 y 13 de junio de 2019 requirió a la Nueva EPS para que diera 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Folio 8 del índice 23 de SAMAI. 3 Folio 2 del índice 23 de SAMAI. cumplimiento a la orden señalada, ante lo cual, la entidad emitió respuesta el 26 de junio de 2019. Luego, en auto de 27 de junio del mismo año, requirió nuevamente la Nueva EPS para que allegara prueba de la orden médica y de la entrega del medicamento, esto, por cuanto, a pesar de haber dado respuesta el 26 de junio de 2019 en la que informó que ante la no disponibilidad del medicamento MIRTAPAX le fue cambiado al incidentante, por DULOXETINA y LEVOMEPROMAZINA, conforme a la historia clínica de 15 de mayo de 2019, aportó únicamente, la historia y la comunicación de la no disponibilidad4. A través de auto de 15 de julio de 2019, se requirió otra vez a la Nueva EPS para que aportara las pruebas solicitadas, por cuanto en su respuesta de 11 de julio de 2019 no se allegaron5. Mediante auto de 2 de agosto de 2019, ordenó la apertura del incidente de desacato contra el Gerente de la Nueva EPS, Seccional Atlántico, Humberto Miguel Vengoechea Chardaux quien ostentaba en ese momento esa calidad, para que ejerciera su derecho de defensa en relación con el presunto incumplimiento.

La entidad, a través del asesor jurídico, con respuesta de 8 de agosto de la misma anualidad, reiteró lo mencionado en memoriales anteriores6, es decir, que informó que ante la no disponibilidad del medicamento MIRTAPAX le fue cambiado al incidentante, por DULOXETINA y LEVOMEPROMAZINA, conforme a la historia clínica de 15 de mayo de 2019. Por auto de 13 de agosto del mismo año, el juzgado requirió nuevamente al gerente de la Nueva EPS para que allegara copia de la orden del médico tratante con la nueva prescripción y la orden en la que constara la entrega del medicamento, por cuanto pese a indicar que le fue cambiado, no aportó la orden de entrega. No obstante, mediante respuesta de 29 de agosto, la EPS reiteró que al señor José Vicente Pino Contreras, se le cambió el medicamento porque el ordenado en la Tutela no se encontraba disponible en el mercado, por lo que allegaba la carta de no comercialización7. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de del Circuito Barranquilla, mediante proveído de 24 de septiembre de 2019, declaró no acatado el fallo de tutela de 4 de diciembre de 2017 y, en ese orden, sancionó al señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux en su calidad de gerente regional de la Nueva EPS, con tres días de arresto y multa equivalente a dos SMLMV8. 4 Folio 23 a 33 del índice 23 de SAMAI. 5 Folio 77 del índice 23 de SAMAI. 6 Folio 80 del índice 23 de SAMAI. 7 Folio 103 del índice 23 de SAMAI.

8 Folio 144 del índice 23 de SAMAI. El 25 de septiembre de 2019, la Nueva EPS presentó, a través del asesor jurídico, incidente de nulidad contra todo lo actuado, al considerar que hubo vulneración al debido proceso y al derecho de defensa ante la indebida notificación e individualización del incidentado, habida cuenta que la providencia mediante la cual se ordenó la sanción, al señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux se notificó vía correo institucional más no de forma personal; la cual fue rechazada de plano por el juzgado, el 8 de octubre de 2019 al no observar falencia procesal constitutiva de la misma9. El 22 de noviembre de 2019, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección A, conoció el proceso en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el desacato y la sanción impuesta, por cuanto a pesar de que la entidad en reiteradas oportunidades adujo cumplimiento, no aportó las pruebas correspondientes10. 2.3. De la segunda solicitud de apertura de incidente de desacato: En escrito del 13 de julio de 2020, el señor José Vicente Pino Contreras, le informó, al juzgado que la Nueva EPS no le había hecho entrega del medicamento11. Mediante providencias del 13 y 21 de julio de 2020, el Juzgado requirió a la entidad para que informara en cuanto al presunto incumplimiento señalado por el señor José Vicente Pino Contreras12. Con respuestas de 16 y 27 del mismo mes y año, la Nueva EPS, a través del coordinador jurídico informó sobre el cumplimiento del fallo de tutela y señaló que

la gerente Regional del Norte, en ese momento, era la señora Martha Milena Peñaranda Zambrano13. En escrito del 24 y 28 de julio de 2020, el señor José Vicente Pino Contreras manifestó que desistía “contra la sanción por incidente de desacato”, de 24 de septiembre de 2019, por cuanto la entidad ya le había entregado el medicamento14. El 30 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de del Circuito Barranquilla, se abstuvo de imponer sanción a la gerente Regional del Norte Milena Peñaranda Zambrano por desacato, ante el cumplimiento de la orden de tutela (entrega de medicamento MIRTAZAPINA) y, no accedió15 a la solicitud de 9 Folio 167 a 181 del índice 23 de SAMAI. 10 Notificado mediante correo electrónico el 6 de diciembre de 2019, a folios 192 y 199 del índice 23 de SAMAI. 11 Folios 220, 227 y 228 del índice 23 de SAMAI. 12 Folios 220 a 230 del índice 23 de SAMAI. 13 Folios 233 a 239 del índice 23 de SAMAI. 14 Folios 248 y 250 del índice 23 de SAMAI. 15 Frente a este aspecto señaló: “como quiera que la sanción se encuentra en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, el Despacho no encuentra otro camino que no acceder a la solicitud del desistimiento de la sanción impuesta por auto del 24 de septiembre de 2019 al señor HUMBERTO VENGOECHEA CHARDAUX, máxime que en esa oportunidad se

desistimiento de la sanción de 24 de septiembre de 2019 mismo16. 2.4. De las solicitudes de inaplicación de la sanción: El 13 de enero de 2020, la Nueva EPS, a través del coordinador Jurídico, elevó solicitud de inaplicación de la sanción, con sustento en el cumplimiento de la orden de tutela. Asimismo, informó de la desvinculación laboral del señor Miguel Humberto Vengoechea Chardaux el 28 de noviembre de 2019 como gerente Regional del Norte17. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 11 de febrero de 2020 decidió estarse a lo resuelto en el proveído de 22 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que, si bien la Nueva EPS había aportado copia de la entrega del medicamento MIRTAZAPINA, no era procedente inaplicar la sanción impuesta y, que además la decisión había sido confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico18. El 27 de abril de 2020, la entidad prestadora de salud, a través del coordinador Jurídico, radicó por segunda vez solicitud de inaplicación de la sanción, alegando cumplimiento de la orden de tutela y asimismo reiteró que el señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux no laboraba en la entidad desde el 28 de noviembre de 2019. La anterior, fue resuelta de manera negativa por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en auto de 29 de abril de 2020. En contra del

mismo se interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable en providencia de 5 de mayo19 del mismo año. Por tercera vez, la Nueva EPS, a través del coordinador Jurídico, el 5 de agosto de 2020, solicitó la inaplicación de la sanción con los mismos argumentos expuestos en las peticiones de 13 de enero y 27 de abril de 202020. El 12 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de del Circuito Barranquilla, decidió estarse a lo resuelto, en cuanto a la sanción impuesta por auto del 24 de septiembre de 2019 al señor Humberto Vengoechea Chardaux, por cuanto la decisión se encontraba en firme y que el desacato era un dispositivo para castigar al renuente21.

3. Sustento de la vulneración comprobó el incumplimiento al fallo de tutela” 16 Folios 261 y 266 del índice 23 de SAMAI. 17 Folio 206 del índice 23 de SAMAI. 18 Folio 219 del índice 23 de SAMAI. 19 Ver folio 290 índice 23 de SAMAI. 20 Folios 269 del índice 23 de SAMAI. 21 Notificado mediante correo electrónico el 13 de agosto de 2020, a folios 290 y 293 del índice 23 de SAMAI.

El señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux arguye que dentro del trámite incidental, se incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución, por cuanto la Nueva EPS cumplió con la orden emitida por el juez constitucional en protección de los

derechos fundamentales del señor José Vicente Pino Contreras, situación que fue puesta en conocimiento del juzgado, pero que no fue tenida en cuenta para inaplicar la sanción por desacato en su calidad de gerente Regional de la Nueva EPS, con tres días de arresto y multa equivalente a dos SMLMV y, tampoco el hecho de que el demandante ya no laborara en la entidad incidentada. Alegó desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, con ocasión de la sanción impuesta en el trámite de incidente de desacato sin un juicio de responsabilidad subjetiva, en tanto, no se tuvo en cuenta las acciones desplegadas por la incidentada para el cumplimiento de la entrega del medicamento MIRTAPAX al señor José Vicente Pino Contreras, las cuales fueron puestas en conocimiento del juzgado, pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional22, el fin de la medida es el cumplimiento de la providencia y no la sanción en sí misma. Explicó que, en orden al cumplimiento del fallo de tutela, en el trámite en cita, se debe dejar sin efectos la sanción, independientemente del hecho de haberse agotado dicho trámite y de, confirmarse la misma en grado jurisdiccional de consulta, cuya facultad recae en el juez de la causa de primera instancia y que fue desatendida en el caso de marras. Subrayó que “la presente acción de tutela objeta el pronunciamiento proferido por el juzgado, en el sentido de que, si bien se incurrió en incumplimiento por parte del accionado, (Esto no se niega) se equivoca el juzgado al decidir mantener vigentes los

efectos colaterales del auto, más aún cuando se ha informado al despacho que se han realizado todas las acciones tendientes a acatar la orden judicial, vulnerando el crucial derecho fundamental de la libertad”. De otra parte, señaló como cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción; enfatizó en el cumplimiento de la inmediatez habida consideración que a la fecha solo habían “transcurrido 3 meses de la última negación de la solicitud de la inaplicación de la sanción”. Adujo que la presente acción era viable, en tanto, opera de manera excepcional, frente a las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho tal como ocurrió en el asunto objeto de debate23.

4. Pretensiones 22 Citó entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-763 de 1998; T-171 de 2009 y T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T421 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T1113 de 2005; T-652 de 2010 y T-010 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

De la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 2012-00403-01, del 24 de octubre de 2020; de la Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela N° 16415 de diciembre 18 de 2003 y el Auto del 12 de noviembre de 2003 (radicación 15116) M.P Edgar Lombana Trujillo, 23 Trajo a colación las sentencias T-421 de 2003, T-684 de 2004 y, T-652 de 2010, de la Corte

Constitucional. En concreto la parte actora solicitó: “1. Se ordene como medida provisional dejar sin efecto las órdenes de arresto y multa decretadas contra el señor Humberto Vengoechea Chardaux, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela.

2. Se ordene la revocatoria de las sanciones de arresto y multa decretadas en fecha 24 de septiembre de 2019 contra el señor Humberto Vengoechea Chardaux, por todas las razones expuestas.

3. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla que a la mayor brevedad posible comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las dos sanciones por desacato impuestas mediante proveídos de fecha 24 de septiembre de 2019, que las mismas carecen de objeto por haberse producido el cumplimiento de la orden tutelar, poniéndole de presente el análisis hecho en esta providencia acerca de la jurisprudencia relativa a la finalidad y carácter del incidente de desacato.”

5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 3 de diciembre de 2020 la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados al Juez Cuarto Administrativo de Barranquilla y a los magistrados de la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico. Como terceros con interés, dispuso comunicar al señor José Vicente Pino Contreras y al representante legal de NUEVA EPS.

Adicionalmente, denegó la medida provisional consistente en la suspensión inmediata del “cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta por el

Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla”.

6. Intervenciones 6.1. Del Tribunal Administrativo de Atlántico Sala de Decisión “A” La Magistrada Ponente de la decisión reprochada, en su escrito de contestación resaltó que en el presente asunto no se configuran los presupuestos vulneradores de los derechos deprecados por la parte actora, en tanto, consideró que la motivación de la providencia atacada es clara y se ciñe a los lineamientos legales y jurisprudenciales zanjados por la Corte Constitucional y, conforme con el material probatorio arrimado al proceso.

Adujo, que habida cuenta que ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla se presentó la constancia de cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela primigenio, le corresponde a ese despacho resolver lo propio. 6.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de del Circuito Barranquilla se limitó a aportar el expediente digital del trámite de incidente de desacato y, no realizó pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela de la referencia. 6.3. Por otra parte, los demás terceros con interés, a pesar de haberse notificado en debida forma, guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de febrero de 202124 la Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional por no superarse el requisito de la inmediatez.

Explicó que, el auto de 22 de noviembre de 2019 que se pretende dejar sin efectos fue notificado por correo electrónico el 6 de diciembre de 2019 y, que a

partir de ese momento hasta la fecha en la que el señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux acudió ante el juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, transcurrió el lapso de 11 meses y 24 días, sin que se presentaran circunstancias especiales que justifiquen el retardo en la interposición de la solicitud de amparo.

8. Impugnación25

El señor Humberto Miguel Vengoechea Chardaux26, por un lado, señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla guardó silencio en la presente acción de tutela pese haber sido notificado en debida forma, por lo que consideró que a la luz del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se debía aplicar la presunción de veracidad respecto de los hechos expuestos en el líbelo introductorio de la demanda, pues no cumplió con la presentación de los informes requeridos por el juez de tutela en los plazos correspondientes27. Calificó de errónea la interpretación del a quo constitucional frente a los términos aplicables a la inmediatez; que desconoce el principio de razonabilidad. En este punto explicó que si bien en el trámite del incidente de desacato las providencias sancionatorias datan del 24 de septiembre y 22 de noviembre de 2019, posterior a éstas, hubo un pronunciamiento de 12 de agosto de 2020, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, sin motivación, denegó la petición de inaplicación de la sanción, en desconocimiento del cumplimiento de la orden constitucional emitida con el agravante de no

pronunciarse realmente, frente a lo peticionado. Acuñó que tampoco se tuvo en cuenta la solicitud de desistimiento del trámite incidental, presentada por el señor José Vicente Pino Contreras, parte incidentante, en dicha instancia. Afirmó que la solicitud de amparo está dirigida contra la decisión de 12 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado en comento, y habida cuenta que la acción fue 24 Índice 31 de SAMAI. 25 La decisión fue notificada el 12 de febrero de 2021 y el escrito de impugnación se envió al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de febrero del mismo año. 26 A través de apoderado judicial. 27 Para el efecto transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional relativa a la presunción de veracidad, la cual no identificó. presentada el 30 de noviembre del mismo año, transcurrieron tan solo tres meses y dieciocho días, la cual, es susceptible de ser atacada por esta vía por tratarse del auto que pone fin al trámite incidental, de conformidad con el “precedente jurisprudencial” fijado por la Alta Corte en la sentencia T-010 de 201228. De otra parte, explicó que de conformidad con la Sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela es procedente contra decisiones proferidas en sede de tutela cuando: i) la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia y; ii) se busca proteger un derecho fundamental vulnerado en el trámite del incidente de desacato, lo cual se cumple en el caso de

marras. Que dichos eventos, deben ser estudiados en sede de tutela y posterior a estos los defectos o vicios que para el caso concreto son los aludidos en la demanda, esto es, defecto fáctico, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución29. Por último, insistió en la vulneración de los derechos deprecados, ante la negativa de dejar sin efectos la sanción impuesta, la cual en todo caso, desconoce el cumplimiento de la orden constitucional en referencia y el hecho de que el incidentado ya no labora en la entidad desde el 28 de noviembre de 2019, que contrario a ello, lo procedente es la cesación aludida, de conformidad con el criterio jurisprudencial30, pues el fin de la medida es el cumplimiento de la providencia y no la sanción en sí misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor HUMBERTO MIGUEL VENGOECHEA CHARDAUX contra la sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201531, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo

proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2021, que declaró la improcedencia por no superar el requisito de inmediatez en la acción de tutela de la referencia. 28 Para el efecto transcribió apartes de la Sentencia. 29 No recabó en el sustantivo. 30 Citó entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-171 de 2009 y T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T421 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T652 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. De la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 2012-00403-01, del 24 de octubre de 2020. 31 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de superarse, (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201232 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.33 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.34 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.35 Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe

modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia 32 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 33 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 34 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 35 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,36 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la

procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia37 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la ca

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