CE-11001-03-15-000-2020-04994-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04994-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Tema: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Defecto Sustantivo. Desconocimiento del Precedente Decisión: Niega el amparo solicitado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04994-00(AC)
Actor: ORLADO OSORIO GRANADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Orlando Osorio Granada2, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por proferir la sentencia del 17 de noviembre de 2020, que confirmó la decisión del a quo de negar la pretensión de reajuste de su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y confianza legítima.
I. ANTECEDENTES 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Informó la parte actora que el señor Orlando Osorio Granada está casado con Liliana del Socorro Delgado Quintero y tiene dos hijos: Daniel Andrés y Johan 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la
Corporación del 12 de enero de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. Steven Osorio Delgado; quien desde el año 1998 perteneció al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, retirándose cuando ostentaba el grado de Subintendente. Adujo que de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 318 de 27 de febrero de 2020, la Policía Nacional reconoció al actor la suma de $34.405 por cada hijo por concepto de subsidio familiar, pero no para la esposa. Manifestó que el subsidio familiar para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se reconoce de la siguiente manera: 30% del sueldo básico por la esposa o compañera permanente y hasta un 17% del sueldo básico por concepto de los primeros cuatro hijos, generando un total del 47% del sueldo básico. Agregó que la misma prestación para los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares se reconoce de la siguiente manera: 30% del sueldo básico por la esposa o compañera permanente y hasta un 17% del sueldo básico por concepto de los primeros cuatro hijos, generando un total del 47% del sueldo básico. Dijo que el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina de las Fuerzas Militares se reconoce de la siguiente manera: 20% del sueldo básico por la esposa o compañera permanente y hasta un 6% del sueldo básico por concepto de los primeros tres hijos, generando un total del 26% del sueldo básico. Que teniendo en cuenta las diferencias porcentuales que se reconocen a los
miembros de la Policía Nacional, el actor presentó solicitud de reliquidación salarial y prestacional ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3, para que, en términos de igualdad y equidad, se le reconociera el subsidio familiar, la cual fue despachada de manera desfavorable. Contó que el señor Osorio Granada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra CASUR, con el fin de cuestionar la legalidad del oficio No. E-00003-201728770-CASUR Id: 291390 del 26 de diciembre de 2017, mediante el cual se le negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar su asignación de retiro; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, en audiencia inicial celebrada el 1.º de octubre de 2019, negó las 3 En adelante CASUR. pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020. Al respecto, señala la parte actora que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima del señor Orlando Osorio Granda al encontrarse incursa en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T – 677 de 2007, C – 1002 de 2007, C – 337 de 2011, C – 629 de 2011, T – 942 de 2014, T – 623 de 2016, C – 015 de 2018 y C – 053
de 2018 de la Corte Constitucional, relacionadas con la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del subsidio familiar. Además, de encontrarse incursa en defecto material o sustantivo por omitir la inaplicación de normas inconstitucionales que regulan el subsidio familiar para el caso del actor. 1.1.1. Pretensiones. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia
del señor ORLANDO OSORIO GRANADA.
2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-004-2018-0033301, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de accionados; así mismo, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a CASUR, como terceros con interés, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1.3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda
La magistrada ponente4 de la decisión acusada, mediante escrito del 10 de diciembre de 2020, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela o, que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocado, al estimar que la providencia no adolece de vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto Coligió que la acción de tutela se torna improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial. Sin embargo, también dejó sentado que tal premisa encuentra su excepción cuando el yerro del funcionario que profiere la decisión que se ataca a través de la acción de tutela es de tal entidad, que con ella no sólo se desdibujan los postulados que se pretenden proteger evitando la firmeza de tal decisión, sino que se ponen en grave peligro derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad. Resaltó que la decisión atacada no desconoce el precedente jurisprudencial referido, por cuanto las sentencias tratan de manera general el subsidio familiar como una prestación en favor de la familia de los trabajadores, especialmente de los menores de edad; sin que cumplan con la similitud fáctica con el asunto bajo estudio, pues no se analiza concretamente su incremento en las partidas computables de la asignación de retiro, con fundamento en los porcentajes del personal del nivel ejecutivo. Aludió al subsidio familiar conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en
donde se analizaron los regímenes salariales de la fuerza pública, y el nivel ejecutivo, para establecer que existen beneficios que en virtud del principio de inescindibilidad, no pueden desconocerse y crear una confusión entre los derechos de los policiales, y que existe una posición jurisprudencial definida en relación con el incremento de los valores del subsidio familiar, como partida computable del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, precedente al cual se sometió la sentencia proferida por esa Corporación. 4 Doctora Dufay Carvajal Castañeda. Señaló que no se debe perder de vista que el subsidio familiar sí es cancelado en favor del accionante, lo que permite establecer que no existe un desconocimiento de este derecho prestacional que por conexidad protege a la familia del policial, y la discusión se centra en el monto o diferencia entre el porcentaje reconocido para el nivel ejecutivo en relación con los otros niveles de la Policía Nacional, aspecto que no se trata en las sentencias de la Corte Constitucional, y por ende no se puede estructurar una violación o desconocimiento del precedente. 1.3.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR La entidad, a través de oficio 619326 del 15 de diciembre de 2020, señaló que no es procedente el reconocimiento del subsidio familiar a los retirados pertenecientes al Nivel Ejecutivo, quienes cuentan con las partidas propias de dicha especialidad conforme con la normatividad existente para cada una de ellas.
Exactamente explicó: «[…] En lo que concierne al reconocimiento de la partida del subsidio familiar dentro de la asignación de retiro del señor accionante, el numeral 23.2 del artículo 23 del
decreto 4433 de 2004, determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se líquida la asignación mensual de retiro al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Así: “(…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo. 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales (…)” (Resaltado y subrayado fuera del texto). Lo anterior, en concordancia con el parágrafo único del artículo 49 del decreto 1091 de 1995. Es claro que las partidas solicitadas son aplicables dentro de la asignación de retiro únicamente para los miembros pertenecientes a los escalafones de Agentes, Suboficiales y Oficiales, contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, no siendo este el caso del señor Subintendente (SI), toda vez que al homologarse al Nivel Ejecutivo, las condiciones con las cuales se reconociera cualquier derecho prestacional cambiaron, al estar regulada por normas de carácter especial para cada uno de esta categoría. […]».
Refirió la improcedencia de la acción de tutela, en tanto lo pretendido es la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vía de hecho por defecto sustantivo en la producción del fallo, y en este caso el juez natural es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales, especiales y vigentes, como también los parámetros jurisprudenciales pertinentes al caso. Agregó que no es un mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley consagra los recursos y las oportunidades procesales para interponerlos garantizando el derecho constitucional de defensa y la doble instancia.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,5 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993
con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201216, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora
a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.
Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a los intereses del actor. 18 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 17 de noviembre de 2020 y la acción de tutela se interpuso en el mes de diciembre siguiente.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales del señor Orlando Osorio Granada, al proferir la sentencia del 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual confirmó la negativa a la pretensión de reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la partida “subsidio familiar”, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra CASUR, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del procedente constitucional existente sobre la materia? 2.4. DEL CASO CONCRETO. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g)
Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Orlando Osorio Granada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra CASUR, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio E-00003-201728770-CASUR Id: 291290 de 26 de diciembre de 2017, por el que se le negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidarle la asignación de retiro. - El conocimiento del asunto, con radicado 66001333300420180033300, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 1.º de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatad por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 17 de noviembre de 2020, en la que confirmó lo resuelto por el a quo
al considerar: «[…] El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron, en lo pertinente lo siguiente: “Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo con su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. (Subraya la Sala). Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables
para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales». (Subraya la Sala) En el sub-lite según se desprende de la hoja de servicios de fecha 4 de abril de 2013 visible a folio 8 del expediente, el señor Orlando Osorio Granada estuvo vinculado a la Institución como agente alumno desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 10 de agosto de 1993, Agente del 11 de agosto de 1993 al 28 de febrero de 1998, nivel ejecutivo del 1 de marzo de 1998 al 11 de marzo de 2013, fecha en la que fue dado de alta por tres meses (f. 8). Por lo tanto, no está en discusión que en virtud de la homologación al nivel ejecutivo el reconocimiento de la asignación de retiro se rigió por los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, normas vigentes al momento en que se consolidó su derecho pensional. Según el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en lo relativo a las partidas computables del personal activo de la Policía Nacional, las partidas que deben incluirse en la asignación de retiro son las que a continuación se relacionan: “Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: […] 23.2. Miembros del Nivel Ejecutivo.
23.2.1. Sueldo básico. 23.2.2. Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3. Subsidio de alimentación. 23.2.4. Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5. Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”. (Subraya la Sala). En igual sentido, en el Decreto Reglamentario 1858 de 2012, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, se estableció: “Artículo 3. Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 01 de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:
1. Sueldo básico.
2. Prima de retorno a la experiencia.
3. Subsidio de alimentación.
4. Duodécima parte de la prima de servicio.
5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este Decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales” (Subraya la Sala). Del análisis que ocupa la atención de la Sala, se extrae que el subsidio familiar fue contemplado inicialmente en el Decreto 1212 de 1990, esto es, para el personal oficial de la Policía Nacional. Luego, mediante el Decreto 1091 de 1995, se estableció como una prestación social pagadera al nivel Ejecutivo del mismo cuerpo uniformado, pero en su parágrafo se estableció que no constituía salario, ni se computaba como factor para ningún caso, carácter no computable que se replicó en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012. […] Conforme lo anterior, la creación de la nueva estructura jerárquica, así como la fijación de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para éste, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, menos aún si para ingresar al nivel ejecutivo debía mediar solicitud del interesado, de modo que estaba a su discreción postularse o no, y en tal sentido era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses; debiéndose entender que la diferenciación que se establece en el trato para el personal del nivel ejecutivo, respecto del resto de los uniformados de la Policía Nacional, es coherente con el ordenamiento constitucional y que dicha regulación diferenciada no alcanza matices de discriminación irrazonable y caprichosa.
Así, al realizar el análisis integral de las normas, que no de manera disgregada de factor por factor, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado,20 es dable concluir que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente la parte demandante es favorable a sus intereses prestacionales. Frente a ello, correspondía a la parte actora demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es de recibo tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen. […]» Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por el señor Orlando Osorio Granada, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente alegado. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad
de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas 20Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2013, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila, número de radicación 73001233100020110039001. jurídicas21. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho22. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente po
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