🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-05013-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05013-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO

DISCIPLINARIO / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA DE RESOLVER

LAS NULIDADES PLANTEADAS - No configuración / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO

[C]orresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, la sentencia del 7 de mayo de 2020 incurrió en alguno de [los] defectos [procedimental absoluto y sustantivo]. (…) [L]a accionante cuestiona que el juez de segunda instancia en el proceso disciplinario se alejó del contexto real del proceso, ya que este, al considerar que no debía pronunciarse respecto de las nulidades planteadas por ella en la apelación, en virtud de que el juez de primera instancia ya las había resuelto, no hace un análisis de fondo sobre todos y cada uno de los puntos planteados en la alzada, afectando directamente sus derechos al debido proceso y a la doble instancia. Sin embargo, luego de analizado el fallo de 7 de mayo de 2020, se logra evidenciar que el motivo por el cual la autoridad judicial demandada no realizó un estudio específico respecto de la solicitud de nulidad, radica en que los argumentos planteados por la accionante fueron los mismos planteados por ella en el recurso de apelación de la providencia de 28 de septiembre de 2018. En consecuencia, se logra evidenciar que el a quem no encontró circunstancias que evidenciaran la posible afectación de los derechos de la accionante y que

adicionalmente los argumentos por ella planteados como parte de la nulidad, fueron estudiados en el desarrollo de la apelación. Así pues, a partir del mentado panorama, la Sala no encuentra reparo alguno frente al razonamiento que realizó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a efectos de confirmar la decisión que dictó el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Bogotá, el cual resulta a todas luces válido, razonable y lógico; no denota una interpretación o aplicación errónea de las disposiciones legales y constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05013-01(AC)

Actor: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ

Demandado: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz contra el fallo de 1 de febrero de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES I.1.La tutela La señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, a través de apoderado judicial, interpuso

acción de tutela, radicada el 30 de noviembre de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación, contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, donde solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Dicha garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 7 de mayo de 2020, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que se abstuvo de analizar la nulidad planteada por la accionante y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario con radicación 110011102000 20150060601 iniciado en su contra. I.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: I.2.1. La señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz en su calidad de Juez Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, fue objeto de denuncia disciplinaria por haber actuado de manera irrespetuosa con relación a las señoras Blanca Elcy Daza Gamarra y Martha Cecilia Arévalo Rodríguez quienes pretendían radicar un incidente de desacato dentro del proceso de acción de tutela que fue tramitado en dicho despacho, el cual se negó a recibir y, adicionalmente por presunto acoso laboral hacia sus subalternos. I.2.2. El proceso disciplinario le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual, luego de haber culminado las etapas procesales de indagación preliminar, investigación disciplinaria y formulación de cargos, mediante providencia de 28 de septiembre

de 2018 resolvió negar la solicitud de nulidad1 presentada por la accionante en los alegatos de conclusión, declaró la caducidad de la acción disciplinaria respecto de las conductas de acoso laboral, absolvió a la funcionaria del cargo formulado y posteriormente declaró disciplinariamente responsable a la señora Rodríguez Díaz por haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y por desatender el deber previsto en el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de

1996. En tal sentido le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo plazo. 1 La señora Rodríguez Díaz indicó que la indagación preliminar fue adelantada sin conocer oportunamente de la queja, al igual que la providencia de investigación preliminar; adujo que la queja presentada por las señoras BLANCA ELCY DAZA GAMARRA y MARTHA CECILIA ARÉVALO RODRÍGUEZ fue fundamento probatorio incriminatorio, y no conoció los cargos, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar de las circunstancias que se le imputan.

I.2.3. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 7 de mayo de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia manifestando: “Al respecto considera esta Corporación que en efecto con relación a esta conducta

por parte de la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, JUEZ SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, las pruebas son las declaraciones de las señoras BLANCA ELCY DAZA GAMARRA y MARTHA CECILIA ARÉVALO RODRÍGUEZ y el señor ALEJANDRO FIGUEROA LUNA, y si bien es cierto, en las diferentes versiones rendidas por los mencionados, se presentaron ciertas contradicciones respecto de algunos detalles de lo ocurrido el 29 de enero de 2015 (la hora en que asistieron o que el escrito estaba manchado), no existe duda alguna en el aspecto puntual de la conducta por la cual fue sancionada la funcionaria, cual es que la Juez no recibió́ ni ordenó recibir el incidente de desacato tantas veces mencionado, pese a que si estaba enterada de que esa era la razón de la presencia de las querellantes en el despacho a su cargo. (…) “…tampoco le asiste razón a la apelante, pues no es cierto que el cargo fuera inconcreto, o indefinido en el tiempo, y que por ello la Juez no hubiere sabido a ciencia cierta como ejercer su defensa, pues desde la queja se manifestó por parte de las quejosas que el día 29 de enero del 2015, la Juez había tenido con ellas un trato irrespetuoso, indicando donde había ocurrido y los detalles de la situación. Ahora respecto a la afirmación, de que respecto de esta conducta no se indicó otra prueba diferente del dicho de las quejosas, considera la Sala que esas eran las

pruebas a tener en cuenta, esto es las declaraciones de quienes estuvieron presentes, las señoras BLANCA ELCY DAZA GAMARRA y MARTHA CECILIA ARÉVALO RODRÍGUEZ (quienes afirmaron que la Juez fue brusca con ellas y amenazó a la señora Martha con hacerla expulsar de la Universidad), y el señor ALEJANDRO FIGUEROA quien en su primera versión, aseguró que la Juez ordenó sacar a la señora Daza, y le dijo a la abogada de manera airada que ya le habían indicado donde debía entregar el memorial, y no se lo iban a recibir, que ella era abogada y sabía cuál era el procedimiento, y en su segunda versión aseveró que la Juez fue fuerte con ellas en respuesta a su tono “fuerte y desmedido”. Sin que hubiere otra prueba que analizar, pues pese a que la Juez afirmó que en ese incidente estuvo presente la Secretaria del Juzgado para ese momento, señora GIOVANNA ANDREA FRANCO RUBIANO, véase que esta declaró el 7 de julio de 2015 y no manifestó nada al respecto y volvió a declarar el 11 de agosto de 2017, en presencia de la abogada defensora de la disciplinable, quien es la misma persona que presenta este recurso, e interrogada tanto por la señora apoderado como por el Magistrado Sustanciador aseveró no recordar ningún incidente relacionado con la presentación de un desacato. Y si bien, la Sala a quo citó las múltiples versiones de los empleados respecto de la forma en la que la Juez trataba a los usuarios, ello fue para indicar que si bien estos

no presenciaron el incidente, prácticamente todos los declarantes reconocieron que la funcionaria maltrataba a los usuarios.” I.3. Fundamentos de la tutela La parte actora basó su solicitud de amparo en tres puntos específicos: I.3.1. Adujo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura omitió la evaluación de la nulidad planteada en el escrito de apelación, vulnerando su derecho a la doble instancia, obviando el deber que le asiste como juez de segunda instancia de analizar todos los puntos planteados. I.3.2. Estimó que la providencia atacada en el presente amparo constitucional, tuvo su fundamento en una imputación objetiva y no subjetiva respecto del cargo consistente en el desconocimiento al deber previsto en el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pasando por alto la especificidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la conducta sancionada, violando consigo sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. I.3.3. Alegó que la decisión cuestionada incurrió en una indebida imputación de la conducta, ya que el contexto de la situación evidencia que a ella como juez no le asistía, dentro de sus funciones, la recepción de memoriales. Concluyó que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, el cual establece la prohibición de retardar o negar injustificadamente los asuntos de los despachos o la prestación del servicio dentro de estos, se afirmó que la señora Rodríguez Díaz se negó a recibir el memorial de incidente de desacato, donde la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura prescindió que no era el

funcionario encargado para la recepción de la correspondencia del despacho. I.4. Pretensiones constitucionales Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “Conceder la tutela para la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso de la Dra. Carmen Lucía Rodríguez Díaz, por los hechos y fundamentos jurídicos descritos en la demanda.

En consecuencia:  Revocar la sentencia proferida el 14 de mayo del 2020, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dejar sin efecto la sentencia y emitir nuevo fallo en el que tenga en cuenta lo solicitado en el recurso de apelación, respecto de las nulidades propuestas, las cuales, de manera deliberada, no fueron objeto de análisis en el fallo que ahora se reprocha.” (Sic para toda la cita) I.5. Trámite de primera instancia El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto de 7 de diciembre de 2020, admitió la tutela, ordenó notificar como autoridad accionada a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y le solicitó que aportara a este expediente constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2020 dentro del proceso radicado 110011102000 20150060601.

I.6. Intervenciones en primera instancia Remitidas las comunicaciones del caso vía correo electrónico, se allegaron las siguientes intervenciones. I.6.1. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Mediante escrito enviado vía correo electrónico, el Magistrado Camilo Montoya

Reyes dio contestación a la acción de tutela y solicitó se nieguen las pretensiones de esta, toda vez que no se afectó ningún derecho fundamental con la decisión y tampoco se incurrió en alguna vía de hecho, lo anterior en virtud de que la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario resolvió todos y cada uno de los argumentos planteados en el recurso de marras, plasmando un análisis conforme a las pruebas obrantes en el expediente. Respecto de la declaratoria de nulidad planteada por la accionante, expresó que dicha Sala concluyó en la sentencia atacada, que en primera instancia fue resuelta tanto en el curso de la actuación disciplinaria como en el fallo, y que adicionalmente no se realizó nueva evaluación al respecto, pues fue desarrollada ampliamente por el juez de primera instancia. Por otra parte, planteó que, aunque es jurídicamente posible la declaratoria de oficio al advertir algún tipo de irregularidad que vicie el proceso, para el caso en particular, luego de analizadas y valoradas las actuaciones procesales, no se evidenció ninguna circunstancia que las invalide. Manifestó que la sentencia si resolvió y precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cuanto al ámbito de imputación disciplinaria, contrario a lo planteado por la accionante. Adicionalmente concluyó que la conducta por la cual se le sancionó obedeció al abundante material probatorio obrante en el expediente, como las declaraciones rendidas por las denunciantes y el interrogatorio rendido por la señora Rodríguez Díaz. I.6.2. Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 14 de abril de la presente anualidad, el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña hizo un recuento de los hechos ocurridos al interior de la actuación disciplinaria, indicando que, aunque por auto de 17 de septiembre de 2020 el Magistrado Alberto Vergara Molano dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en segunda instancia, a la fecha o había regresado el expediente a dicha seccional. Posteriormente manifestó, que de los hechos y argumentos expuestos por la accionante no existe razón mínima para considerar que se ha desatendido una obligación constitucional en la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano. Expresó que el descontento por parte de la accionante radica en las actuaciones desplegadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), por habérsele negado la solicitud de nulidad planteada con el recurso de apelación. Así pues, concluyó que debido a que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, en el presente caso no es procedente debido a que el proceso disciplinario en primera y segunda instancia siempre estuvo revestido de las garantías constitucionales necesarias para su recto proceder. 1.7. Fallo de primera instancia La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado con sentencia del 1 de

febrero de 2021 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo debido a que no cumplió con la carga necesaria para determinar que gozaba de relevancia constitucional. Precisó que, por el contrario, la accionante pretendió utilizar este mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia y plantear un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez de instancia. Para arribar a su conclusión, advirtió: “…en el caso concreto la Subsección observa que los argumentos de tutela de Carmen Lucía Rodríguez Díaz fueron presentados, abordados y decididos dentro del proceso disciplinario, es decir, lo relacionado con las solicitudes de nulidad y con la imputación objetiva del cargo por un trato irrespetuoso y por un deber que no corresponde con las funciones de la investigada. No obstante, la Sala no encuentra que los reproches de tutela estén dirigidos en contra de las razones que sirvieron de fundamento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para proferir el fallo del 7 de mayo de 2020, pues estos no explicaron a partir de la configuración de un defecto…” 1.8. Impugnación La mentada providencia fue notificada el 9 de marzo de 2021. Frente a ello, el día 12 de marzo de la misma anualidad, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la accionante impugnó lo resuelto, reiterando los argumentos planteados en su escrito de tutela y aduciendo que contrario a lo estimado por la Sala de Decisión, el presente caso sí tiene relevancia constitucional en virtud de que no se sustentó en debida forma

la decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, presentada por el accionante contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, según lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021, por el cual se modificó el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20192.

2. Problema Jurídico De conformidad con la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, la cual precisa los requisitos específicos para la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales y, en concordancia con la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, luego de indagar los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, esta Sala de decisión precisa que el extremo accionante no hizo una denominación especifica de la posible existencia de alguno de los defectos constitucionalmente establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al realizar un análisis hermeneutico de los argumentos planteados, se advierte que su reproche gira en torno al defecto procedimental, en razón a que no se resolvió, en la sentencia censurada, las nulidades planteadas por la accionante en el curso de la primera instancia y del recurso de apelación; adicionalmente indicó que se le realizó una

imputación objetiva respecto del desconocimiento al deber previsto en el artículo 153-4 de la Ley 270 de 1996, el cual no era de competencia de la señora Rodríguez Díaz, lo cual acarrearía en un posible defecto sustantivo. Así pues, corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, la sentencia del 7 de mayo de 2020 incurrió en alguno de losc defectos descritos anteriormente, para lo cual, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) análisis de los cargos formulados; y iv) caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20124, mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente6. 2 Reglamento interno del Consejo de Estado. 3Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de

2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

4Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 5El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 6Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional8 para determinar la procedencia de acción

constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser

considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 7Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

8Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.9 2.2. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Ahora bien, dado que la decisión de primera instancia concluyó que no se cumplían con el requisito de relevancia constitucional, como primera medida, la Sala procederá a su estudio junto con el resto de los requisitos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo y, en el evento de encontrarlos cumplidos, procederá al estudio de fondo de los cargos. 2.2.1. Relevancia constitucional Tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de

agosto de 2014, el criterio de relevancia constitucional debe ser entendido en los siguientes términos: “Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.” Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario. Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.

9Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo Conforme lo anterior, la Sala concluye que el asunto planteado en sede constitucional por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, goza de relevancia constitucional, dado que, en sentir de la accionante, se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el cual, tal como se acotó en los antecedentes, confirmó la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, la cual, a su turno, denegó la solicitud de nulidad del proceso adelantado en contra de la accionante, y en consecuencia declararla disciplinariamente responsable. 2.2.2. Tutela contra sentencia de tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario que se identifica con el radicado No. 110011102000 20150060601. 2.2.3. Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día hábil siguiente a la ejecutoria (art. 30210 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la providencia de segunda instancia, que puso fin al proceso disciplinario se profirió el 7 de mayo de 2020, notificado electrónicamente el 6 de julio del mismo año y la acción constitucional se radicó por mensaje de datos dirigido al correo electrónico

de la Secretaría General del Consejo de Estado, el día 2 de diciembre de 2020. 2.2.4. Subsidiariedad Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”11. De igual manera, el artículo sexto del Decreto No. 2591 de 1991, estipula: “La acción de tutela no procederá: 10 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Énfasis de la Sala. 11 Énfasis de la Sala.

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.”12. Frente al mencionado requisito la Corte Constitucional, en la sentencia SU-115 de 2018,13 reiteró, lo que sigue: “15. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...