CE-11001-03-15-000-2020-05015-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05015-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Mecanismo idóneo / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FIJACIÓN DEL LITIGIO – En términos diferentes a los solicitados por el accionante / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONALDe la ley 100 de 1993 no fue objeto de apelación / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 – Falta de aplicación no fue alegada en la oportunidad procesal / ACCIÓN DE TUTELA – No es un medio para revivir etapas procesales en las que dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico En la impugnación, el accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, en escrito que reiteró los argumentos presentados en la solicitud de tutela. Empero, la Sala circunscribirá el análisis del asunto a la decisión de reliquidación de la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta que, en el fallo impugnado, el juez constitucional accedió a la protección constitucional solicitada en relación con la condena en costas (…) Del análisis del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, la Sala observa que, contrario a lo indicado en el fallo de primera instancia, en este
el actor sí solicitó la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 (…) No obstante, conforme fue manifestado por el juez constitucional de primera instancia, la fijación del litigio se realizó con el objetivo de esclarecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no del previsto en la Ley 33 de 1985, como lo había solicitado el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no fue objeto de reproche alguno por el apoderado en esa diligencia. (…)Ahora bien, del expediente ordinario se observa que, una vez notificado del fallo de primera instancia, cuya decisión, como se anotó, se adoptó en virtud de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y no del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, como lo solicitaba el actor, este no manifestó inconformidad alguna, ni interpuso recurso de apelación dirigido a corregir el entendimiento erróneo que del problema jurídico planteado hizo el juez de conocimiento, a pesar de haber contado con la oportunidad procesal para hacerlo, conforme con el artículo 243 del CPACA. Dado lo anterior, en tanto frente a la fijación del litigio en términos diferentes a los solicitados por el accionante aquel no manifestó inconformidad alguna en la oportunidad procesal correspondiente, ni interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de 9 de mayo de 2017, mecanismo idóneo para la defensa de los intereses cuya vulneración soporta la presente solicitud de amparo, la acción de tutela carece del requisito general de procedibilidad de la
subsidiariedad. Para la Sala no resulta apropiado reprochar a la autoridad judicial accionada, a través de la presente acción constitucional, la falta de aplicación del marco jurídico que regula el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cuando la parte actora no alegó su inaplicación en la oportunidad procesal correspondiente al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, a pesar de haberle sido debidamente otorgada. De allí que la Sala encuentre que, en realidad, el actor ejerce la acción de tutela con el fin de revivir etapas procesales en las que dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, circunstancia que desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. (…) Aunado a lo anterior, consta en el expediente que, en la oportunidad otorgada para presentar alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia, misma que habría podido ser utilizada para evidenciar el desarrollo del litigio en términos diferentes a los inicialmente planteados por el demandante, el apoderado del hoy accionante también guardó silencio, conforme fue consignado en el fallo de segunda instancia. En este sentido, se observa que el debate que el actor plantea en esta sede constitucional ha podido ser presentado ante el juez ordinario y, al no hacerlo, incumplió con el requisito de haber agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios antes de acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05015-01(AC)
Actor: GUSTAVO FUENTES TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación pensional con base en el régimen de transición de la Ley 33 de
1985. Recurso de apelación como medio idóneo para ventilar la discusión traída a instancias de la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor Gustavo Fuentes Torres, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 1º de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió: “PRIMERO. TUTELAR EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor Gustavo Fuentes Torres, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo de la sentencia proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 201500565-01.
CUARTO (sic). NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)”1.
I. ANTECEDENTES 1 La sentencia de primera instancia no incluyó ordinal tercero.
1. Hechos El accionante afirmó que laboró en el Inpec desde el 16 de enero 1967 hasta el 20 de marzo de 1971 y en el Ministerio de Educación Nacional desde el 18 de enero de 1973 hasta el 30 de abril de 1993, por lo que la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago a su favor de una pensión de jubilación tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año, aun cuando, en su criterio, “se omitió la totalidad de los factores sobre los que efectuó aportes durante el último año laborado”.
Sostuvo que, por tal razón, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia dictada en audiencia celebrada el 9 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto ordenó reliquidar el valor de su mesada pensional sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo, además, el subsidio de alimentación, transporte y la doceava de servicio y de navidad, razón por la cual no apeló dicha decisión. Refirió que luego de que la demandada interpusiera recurso de apelación contra la
anterior decisión, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 22 de agosto de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, “acogiendo la postura de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, indicando que el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, situación que a todas luces resulta desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales de mi asistido”.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la sentencia de 22 de agosto de 2019 , mediante la 2 cual la autoridad judicial accionada denegó las pretensiones, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Cajanal, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad, al mínimo vital, al debido proceso y los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y a los derechos adquiridos, en tanto incurre en i) defecto fáctico, por la falta de valoración de las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación pensional, por cuanto, afirma, “el tribunal accionado dio por sentado que el monto de la pensión debe determinarse teniendo en cuenta únicamente los devengados durante el último año de servicio, siempre y cuando hayan servido de base para calcular los aportes y se encuentre relacionados en el articulo 1° la Ley 62 de 1985, sin tener en cuenta que los documentos obrantes en el expediente del
proceso ordinario permitían inferir que la tutelante había cumplido con el presupuesto del tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, guardaba la expectativa legítima de obtener su pensión de acuerdo con la normativa anterior a la referida Ley 33, una vez cumpliera con todos los requisitos legales para ello”. Agregó que, en su criterio, la providencia objetada incurre en ii) defecto sustantivo, porque “se apartó del marco Jurídico que corresponde analizar para resolver el caso concreto, desconociendo que el régimen aplicable al(a) actor(a) era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por tanto 2 La solicitud cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 22 de agosto de 2019, y notificada el día 1º de junio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 2 de diciembre de 2020. que, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978; así las cosas, el juez constitucional en aras de impartir protección a los derechos constitucionales que le asistente a mi prohijado(a), debe proceder a dejar sin efectos la sentencia, ordenando al Juzgador dictar un fallo donde corrija el defecto advertido”. Indicó que el defecto sustantivo también se predica por el desconocimiento de las
normas relativas a las costas, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 365 del Código General Proceso, toda vez que “la fijación de agencias en derecho en contra de la parte vencida, no es procedente porque la discusión planteada se entiende de buena fe, y no se demostró que se haya incurrido en conducta procesal temeraria que amerite esta carga sancionatoria”. Finalmente, alegó la configuración de un iii) desconocimiento del precedente judicial aplicable respecto del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2° artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en el que, indicó, se ha establecido que la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978, contenido en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de 31 de Enero de 2019, radicado 410012331000201200101 01 (1145-2016) y de 2 de mayo de 2019, radicada con el Nº 0298-14.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y
EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, del señor GUSTAVO FUENTES TORRES.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de mayo de 1992 al 8 de febrero de
2001.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.
4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2015-00565-01,
demandante: Gustavo Fuentes Torres.
5. Trámite procesal Por auto de 18 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada y al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de
Bogotá.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección "D" Mediante escrito de 15 de enero de 2021, la ponente de la decisión objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud en tanto, manifestó, en aquella no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados, pues i) fue proferida por funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que haya contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, v) sin que incurra en un error inducido, vi) ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) sin incurrir en desconocimiento del precedente constitucional. Indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el accionante ejerció cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, por lo que no puede pretender utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. 6.2. Respuesta del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá Mediante oficio de 13 de enero de 2021, el titular del despacho solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, señaló, los hechos, fundamentos y pretensiones de la acción no hacen referencia a ninguna violación a cargo de esa autoridad judicial. Sostuvo que, en todo caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado se surtió en forma legal, garantizando el derecho al debido proceso de las partes y la publicidad de las decisiones adoptadas.
Finalmente, indicó que en caso de accederse al estudio de fondo de las pretensiones estas deben negarse, toda vez que en el trámite y en la decisión que puso fin al proceso los derechos fundamentales del accionante fueron respetados. 6.3. Respuesta de la UGPP Mediante escrito de 15 de enero de 2021, el apoderado de la entidad solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, en tanto, indicó, el actor trata de sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, lo que desatiende el carácter subsidiario de la acción de tutela.
7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 1º de febrero de 2021, amparó el derecho al debido proceso del accionante en relación con la pretensión consistente en dejar sin efectos la condena en costas impuesta en su contra y denegó las demás pretensiones, luego de considerar que la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no fue uno de los aspectos que se hubiera debatido en el proceso que originó la controversia, por lo que al juez de tutela no le asistía competencia para ello.
Indicó que el actor invoca una serie de argumentos dirigidos a que le apliquen de forma íntegra la normativa que rige la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, régimen
que nunca le fue reconocido, en tanto desde el acto acusado se estableció que era beneficiario de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como fue señalado por el juez de primera instancia, y frente a lo que el tribunal accionado no se refirió, en tanto tal supuesto no fue cuestionado por el interesado. Sostuvo que, en tal sentido, no había lugar a pronunciarse acerca de los cargos formulados por el accionante respecto a que el monto de su pensión debe liquidarse bajo el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, pues las autoridades administrativas y judiciales que decidieron acerca de su pretensión de reliquidación pensional nunca lo han reconocido como beneficiario de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985. Por último, adujo que si lo pretendido por la parte actora es modificar el régimen pensional del cual es beneficiario, al juez de tutela no le asiste la competencia para ello cuando tal circunstancia ni siquiera ha sido objetada ante el ente previsional correspondiente o los jueces contenciosos administrativos.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante presentó escrito de impugnación y solicitó revocar la decisión de primera instancia, en el que reiteró íntegramente los argumentos que fundamentaron la solicitud de tutela, es decir, los relativos a que el monto de su pensión de vejez debe liquidarse bajo el régimen de transición de la Ley 33 de
1985, contenido de la Ley 6ª de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, y a que en la sentencia objetada se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Segunda, respecto de la aplicación de dicho régimen de transición, en el que se ha establecido que la liquidación de la mesada pensional debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios. En tanto los argumentos presentados en la impugnación corresponden exactamente a los mismos que componen la solicitud de tutela, la Sala se remitirá a ellos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción respecto de la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, con ocasión de la sentencia de 22 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones relativas a la reliquidación de la pensión de vejez y
condenó en costas al ahora demandante, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra Cajanal (rad. 2015-00565).
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación
que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los
siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 1º de febrero de 2021, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante en relación con la pretensión consistente en dejar sin efectos la condena en costas impuesta en su contra por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, y
denegó las demás pretensiones relativas a la reliquidación de la pensión de vejez, luego de considerar que la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no fue uno de los aspectos que se hubiera debatido en el proceso que originó la controversia, por lo que al juez de tutela no le asistía la competencia para abordar esa discusión. El a quo indicó que el actor invocó una serie de argumentos dirigidos a que le apliquen de forma íntegra la normativa que rige el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, régimen que nunca le fue reconocido, en tanto desde el acto administrativo acusado se estableció que era beneficiario de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como fue señalado por el juez de primera instancia, y frente a lo que el tribunal accionado no se refirió porque tal supuesto no fue cuestionado por el interesado. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
En la impugnación, el accionante solicitó que se revocara la decisión de primera
instancia, en escrito que reiteró los argumentos presentados en la solicitud de tutela. Empero, la Sala circunscribirá el análisis del asunto a la decisión de reliquidación de la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta que, en el fallo impugnado, el juez constitucional accedió a la protección constitucional solicitada en relación con la condena en costas. 4.2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sobre el particular, la Sala considera relevante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela incluye tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 4.3. Del análisis del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, la Sala observa que, contrario a lo indicado en el fallo de primera instancia, en este el actor sí solicitó la aplicación del régimen de
transición de la Ley 33 de 1985. En efecto en el aparte de pretensiones de la demanda, el demandante solicitó : 17 “Cuarta. Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP, a pagar a el actor una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, indexando la primera mesada pensional, o sea, $380.729.08, M/Cte, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados de sector oficial según las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 y demás normas concomitantes”. (Resaltado de la Sala). No obstante, conforme fue manifestado por el juez constitucional de primera instancia, la fijación del litigio se realizó con el objetivo de esclarecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no del previsto en la Ley 33 de 1985, como lo había solicitado el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no fue objeto de reproche alguno por el apoderado en esa diligencia. Es así, por cuanto, como se observa, en el fallo de primera instancia de aquel proceso, dictado en la audiencia inici
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