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CE-11001-03-15-000-2020-05016-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05016-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Interpuesta por la Fiscalía General de la Nación / ACREDITACIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se debe entre otras cosas, a las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – El actor dentro del expediente no

invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional que pudieran haber sido desconocidos por parte de las autoridades judiciales accionadas / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto [P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de: i) identificar cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que habían sido desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, supuesto de procedibilidad de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y ii) en ese orden de ideas establecer las razones jurídicas de por qué las autoridades judiciales accionadas profirieron una decisión grosera y arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. La Sala debe hacer énfasis, que el actor dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte de las autoridades judiciales accionadas, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente , para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede

considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio , el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. SALVAMENTO DE VOTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – En el caso que nos ocupa no son objeto de cuestionamiento los fundamentos de las sentencias tuteladas pues lo que no se comparte es que estas se pronunciaron sobre un asunto ya decidido / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE ARGUMENTACIÓN / FALTA DE INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE TUTELA – La falta de intervención del juez de tutela en el presente caso conduce a legitimar una defraudación al Estado / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Consejero de Estado que firma este salvamento de voto no comparte los argumentos expuestos por el actor en su escrito de tutela y que se circunscriben al desconocimiento del precedente judicial, pues la razón principal planteada por el tutelante es que se hayan emitido dos sentencias sobre un mismo hecho. En relación con lo expuesto, cabe resaltar que en las pretensiones de la tutela se

observa que, para el accionante, las sentencias atacadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, así como la igualdad, principio de legalidad y de la prevalencia del derecho sustancial. (…) Por ende, en el caso que nos ocupa no son objeto de cuestionamiento los fundamentos de las sentencias tuteladas, pues lo que no se comparte es que estas se pronunciaron sobre un asunto ya decidido, desconociendo la institución de la cosa juzgada y obligando al INPEC a pagar dos veces por un mismo hecho. En este aparte, es pertinente citar lo indicado en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 de esta Sala , que guarda una entidad fáctica con el caso que nos ocupa: “Por lo precedente, el amparar el derecho al debido proceso del INPEC y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2015, no vulneraría los derechos del señor [F.R.U.], pues ello no impide en manera alguna que obtenga el pago que se encuentra pendiente de realizar por los perjuicios que le fueron causados, toda vez que, como ya se indicó los mismos le fueron previamente reconocidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán antes de que se dictara el fallo de segunda instancia, objeto de tutela. De no proceder de esta manera, y permitir que la sentencia de 19 de noviembre de 2015 permanezca vigente en el ordenamiento jurídico, sí se incurriría en un desconocimiento del principio a la seguridad jurídica, por cuanto la coexistencia con otra sentencia condenatoria desconocería el tránsito a cosa juzgada y, además, podría generar un perjuicio irremediable en detrimento del patrimonio

público”. Mas allá del desconocimiento o no del precedente judicial, la falta de intervención del juez de tutela en el presente caso conduce a legitimar una defraudación al Estado, sin perjuicio que se desconoce la institución de la cosa juzgada y se valida una violación al debido proceso. (…) A manera de conclusión, este Consejero considera que en el proyecto no se desarrolló un argumento solido que permita determinar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que la parte actora presentó una carga argumentativa suficiente que permite que el juez de tutela intervenga con el fin de evitar una defraudación a la administración de justicia y que no se vulnere el derecho al debido proceso de la entidad tutelante, por desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, y como consecuencia de todo ello, evitar un evidente detrimento al erario público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05016-00(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y OTROS Referencia: Acción de tutela Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio: i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2015, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333008201400034-00; ii) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, al proferir la sentencia de 5 de junio de 2013 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333004 2012 00122 00; y iii) el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2013, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333004201200122-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el Juzgado Octavo

Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio: i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2015, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333008201400034-00; ii) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, al proferir la sentencia de 5 de junio de 2013 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333004 2012 00122 00; y iii) el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2013, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333004201200122-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que el señor Diego Fernando Mera, por medio de la apoderada Claudia Patricia Chaves Martínez, presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que se declarara civil y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios a él generados como consecuencia de las lesiones sufridas el día 19 de diciembre de 2011, en el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán Cauca.

4. Expresó que la demanda se radicó el 29 de enero de 2014, correspondiéndole

por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, bajo la radicación núm. 19001333300820140003400; y en sentencia del 28 de mayo de 2015, resolvió declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la lesión padecida por el interno Diego Fernando Mera Ortiz en hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 2011 al interior del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.

5. Afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a pagar al señor Diego Fernando Mera Ortiz, por concepto de perjuicios morales la suma de cinco

SMLMV.

6. Manifestó que mediante oficio OFAJU 81202 GRUDE 003034 del 19 de agosto de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, informó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, respecto de las cuentas repetidas, guardando el operador judicial silencio hasta la fecha de una respuesta acorde al requerimiento de la entidad.

7. Adujo que por medio del oficio 8120 OFAJU 81202 GRUDE 003445 de 14 de septiembre de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, informó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán - Cauca, de las cuentas repetidas para que se iniciara la remisión de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo

Superior de la Judicatura, Sala Jurisdicción Disciplinaria en contra de la apoderada de la parte demandante Claudia Patricia Chaves Martínez, por cuanto ya reposaban antecedentes de la acción de tutela de fecha 16 de noviembre de 2016, bajo radicación núm. 20160216500.

8. Agregó que de otra parte, el señor Diego Fernando Mera Ortiz, a través de la apoderada Luz Alina Cerón Medina, presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que se declarara administrativamente responsable por las lesiones sufridas en hechos acaecidos el día 19 de diciembre de 2011, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán Cauca, donde resultó con lesiones múltiples en su cuerpo y fractura en extremidad superior.

9. Indicó que la demanda se radicó el día 26 de julio de 2012 y le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, bajo el núm. de radicación 19001333300420120012200; y en sentencia del 5 de junio de 2013 resolvió declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por las lesiones sufridas por el interno Diego Fernando Mera Ortiz en hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 2011 al interior del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.

10. Expresó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a pagar al actor

Diego Fernando Mera Ortiz, por concepto de perjuicios morales la suma de cinco SMLMV.

11. Afirmó que la apoderada de la parte demandante no estando conforme con la decisión del Juzgado, presentó recurso de apelación contra la providencia de fecha 5 de junio de 2013, el cual fue remitida al Tribunal Administrativo del Cauca, para su trámite que en derecho correspondiera.

12. Agregó que el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la sentencia de 31 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán , el cual condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por concepto de perjuicios morales a la suma de cinco SMLMV.

13. Expresó que mediante oficio 8120 OFAJU 81202 GRUDE 003033 de 19 agosto de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, informó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, respecto de las cuentas repetidas con su homólogo el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, guardando silencio hasta la fecha de una respuesta acorde al requerimiento de la entidad.

14. Manifestó que por medio del oficio 8120 OFAJU 81202 GRUDE 003445 de septiembre 14 de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, informó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán - Cauca, de las cuentas repetidas para que se iniciara la remisión de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo

Superior de la Judicatura, Sala Jurisdicción Disciplinaria en contra de la apoderada de la parte demandante Luz Alina Cerón Medina, por cuanto ya reposan antecedentes de acción de tutela de fecha 16 de noviembre de 2016, bajo radicación núm. 20160216500.

15. Concluyó señalando lo siguiente: “[…] Del procedimiento de cobro de las sentencias condenatorias.

DECIMO TERCERO: El día 04 de junio de 2014, la abogada LUZ ALINA CERON MEDINA, radicó ante el INPEC, cuenta de cobro de la sentencia condenatoria en favor del señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ.

DECIMO CUARTO: El día 14 de agosto de 2015, la abogada CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, radicó ante el INPEC, cuenta de cobro de la sentencia condenatoria en favor del señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito al Honorable Despacho, se sirva ordenar lo siguiente: PRIMERA. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, bajo la radicación No. 19001333300820140003400, que adelantó el señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, por intermedio de la apoderada CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, identificada con la C.C. No. 34.539.701 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 72.633

del CSJ quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto es, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como quiera que constituye una VIA DE HECHO, y que por ende, e (sic) vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como la igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial. SEGUNDA. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, bajo la radicación No. 19001333300420120012200, que adelantó el señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, por intermedio de la apoderada LUZ ALINA CERON MEDINA, identificada con la C.C. No. 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como quiera que constituye una VIA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como la igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial. TERCERO. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo la radicación No.

19001333300420120012201, la cual confirmó la Sentencia de Primera Instancia. CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, y como se evidencia ante esa Alta Corporación que las abogadas CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, identificada con la c.c. No. 34.539.701 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 72.633 del CSJ, y LUZ ALINA CERON MEDINA, identificada con la C.C. No. No. 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ, han tenido una conducta temeraria de buscar y obtener dobles indemnizaciones en perjuicio y detrimento patrimonial de los intereses que le asisten al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, y, de causar defraudaciones a la administración de justicia, solicito se remita copias de todo lo actuado con destino a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con el fin de evitar por parte de esta abogadas mas atentados contra el ordenamiento jurídico Colombiano […]”.

17. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] Lo fundamento en lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, Decreto 2591 de 1991, artículo 5º, 7º y 8º, artículo 5º del Decreto 306 de 1992 y Decreto 1382 de 2000 y demás normas concordantes que rigen la materia.

Lo anterior obedece, a que (sic) señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ,

mientras estuvo privado de su libertad en calidad de PPL, bajo la tutela del INPEC, otorgó poder especial, amplio y suficiente a dos (2) profesionales del derecho, para impetrar demanda de acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que declarara civil y administrativamente responsable por los daños y perjuicios que le fueron generados a raíz de las heridas recibidas en hechos ocurridos el día 19 de Diciembre de 2011 al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán en la ciudad de Popayán. El señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, a través de poder otorgado a las abogadas LUZ ALINA CERON MEDINA identificada con la C.C. No. 34.551.609 de Popayán Cauca y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ, y CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, identificada con la C.C. No. 34.539.701 de Popayán, con T.P. No. 72.633 del CSJ, quieren obtener un segundo pago de otra sentencia por las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que cursaron en despachos diferentes de la misma Jurisdicción de Popayán Cauca, quienes fueron informados como se adjunta los registros documentales por la entidad sobre las cuentas repetidas que pretende reclamar el beneficiario DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, sin que hasta la fecha estas autoridades judiciales hayan brindado respuesta a los requerimientos de la entidad accionante INPEC. Motivo por el cual, el señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, como sus

abogadas CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, identificada con la C.C. No. 34.539.701 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 72.633 del CSJ, y LUZ ALINA CERON MEDINA, identificada con la C.C. No. No. 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ vienen amenazando y vulnerando flagrantemente el derecho fundamental constitucional del debido proceso, por cuanto solicitan una doble reclamación o indemnización que por sentencia judicial ordenó al INPEC dicho pago patrimonial, pero no les asiste tal derecho, por cuanto está demostrado vulneración y detrimento al patrimonio de la entidad INPEC, y enriquecimiento favor del demandante y sus apoderadas, y correlativamente defraudación a la administración de justicia […]”. […] “[…] La Corte Constitucional1 ha sustentado que: “El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta injustificadamente de las decisiones proferidas por los tribunales de cierre o de aquellas que han sido emitidas por ellos mismos al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que ya había sido resuelta en aquellas providencias. Todo esto sin que medie razón jurídica alguna bajo la cual, se justifique el cambio de jurisprudencia. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una

actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala). 17.1. En ese orden de ideas, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación

18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y iii) vinculó a la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la Fiscalía General de la Nación, a Claudia Patricia Chaves Martínez, a Luz Alina Cerón Medina y a Diego Fernando Mera Ortiz, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas

19. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán señaló que: “[…] El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, manifestó en la acción constitucional que informó de la existencia de dos procesos adelantados por el

señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, por los mismos hechos, sin embargo, revisado el expediente y el registro de actuaciones del programa siglo XXI, no se observó tal novedad ante este Despacho, no obstante para la fecha que hace mención la entidad accionante, el proceso cursado en esta Judicatura ya se encontraba con sentencias de primera y segunda instancia ejecutoriadas y archivado definitivamente. 1 Sentencia T-214/18. Referencia: Expediente: T6508928. Asunto: Acción de tutela interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR) contra la providencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018). De acuerdo con lo expuesto considera el Despacho que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el proceso contencioso administrativo se adelantó garantizando los derechos fundamentales de audiencia, defensa, debido proceso y no se tuvo conocimiento de la existencia de otro proceso judicial por los mismos hechos y las mismas partes. Teniendo en cuenta que la acción constitucional pretende que se declare la pérdida de efectos legales y vinculantes de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, bajo la radicación No. 19001333300820140003400, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, bajo la radicación No. 19001333300820120012200 y sentencia de segunda instancia proferida por el

Tribunal Administrativo del Cauca, bajo la radicación No. 19001333300820120012201, por constituir una vía de hecho y se busca la compulsa de copias a las apoderadas de los dos procesos tramitados, el Despacho observa que ello es posterior al trámite procesal realizado ante esta Judicatura, no encuentra necesario realizar manifestación adicional respecto de las pretensiones de la tutela, puesto que se refiere a actuaciones posteriores a la finalización del proceso judicial […]”.

20. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que: “[…] Del recuento realizado, concluye esta Corporación que la actuación de los funcionarios investigados se ajustó al ordenamiento jurídico y no se les puede endilgar la irregular situación en que se encuentra el INPEC, al verse condenado en dos oportunidades por los mismos hechos, pues dicha situación no fue generada por los inculpados, en consecuencia, de conformidad con lo narrado, considera la Corporación que en ese caso particular no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios denunciados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, sin que la simple inconformidad con las decisiones judiciales pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación preliminar, se ha observado que la actuación surtida por los doctores DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, CARLOS H.

JARAMILLO DELGADO y NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, al interior del proceso de Reparación Directa de DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ contra el INPEC, radicado bajo el número 201200122 00, no es constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente esta Corporación con Ponencia de la suscrita decretó la terminación de la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial […]”.

21. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

22. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán indicó que: “[…] Me opongo a que se despache favorablemente la solicitud de amparo elevada por la entidad que interpone la acción, y respetuosamente solicito se desestime, toda vez que el Despacho a mi cargo no ha violentando de forma alguna, derechos de rango fundamental […]”.

23. La señora Claudia Patricia Chaves Martínez adujo que: “[…] Me opongo a que se despachen favorablemente, las pretensiones en la forma en que se solicitan, y me referiré a la sentencia, dicta dentro del proceso 190013333-008-2014-00034-00, de reparación directa adelantado en contra del INPEC, por el señor DIEGO FERNANDO MERA ORTIZ, único proceso que

conozco, del cual solicita el INPEC, se declare LA PERDIDA DE EFECTOS

LEGALES Y VINCULANTES del SENTENCIAS.

Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito dentro del proceso Popayán 190013333 008-2014-00034-00. Proceso que se ventiló, bajo toda y cada una de las etapas procesales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, en ningún momento se vieron vulnerados los derechos de ninguna de las partes, como hoy después de más de ocho años, el INPEC, indica que se le han vulnerado sus derechos, AL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA, EL ACCESO A

LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

LO QUE NO ES CIERTO,

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