CE-11001-03-15-000-2020-05020-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05020-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A juicio de la parte actora, con la providencia del 8 de octubre de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado realizó indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso para lo cual, invocó el defecto fáctico. (…) [L]a Sala advierte que de la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. (…) [Así pues,] el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los argumentos que sostuvo el alto tribunal, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Es decir que en la providencia atacada se dejó en evidencia que del material probatorio obrante no era posible establecer que existió el elemento de la subordinación y continuada dependencia. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación -y que fueron resueltos
con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones probatorias de los jueces de conocimiento, la valoración probatoria en sí misma y, en general, la decisión contraria a sus intereses. (…) [Así las cosas,] la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales. En consecuencia, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05020-00(AC)
Actor: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Luis Eduardo Sánchez Ramírez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Luis Eduardo Sánchez Ramírez ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente: PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual se decidió negar las pretensiones, pues se consideró que, no se había demostrado el elemento de dependencia o subordinación de mi mandante para con la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-2331-000-2010-00233-00.
SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, el ocho (8) de octubre del dos mil veinte (2020), que decidió confirmar la sentencia de primer grado por medio de la cual se denegaron las súplicas invocadas en el escrito introductorio,
dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-2331-000-2010-00233-01.
TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, identificado con el radicado No. 500012331-000-2010-00233-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, accediendo a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y sin someter a tarifa legal la prueba acopiada en el trámite ordinario.”
2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Sánchez Ramírez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento contra la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio en la que solicitó el reconocimiento de la existencia de contrato realidad y, por ello, que se condenara al pago de los emolumentos dejados de percibir.
El proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo el Meta que, en sentencia del 5 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda al
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador considerar que no se demostró el elemento de dependencia o subordinación, el cual resultaba indispensable para acreditar la relación laboral entre las partes. Al respecto, indicó que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, conforme al artículo 177 del CPC; pues la mayor parte del material probatorio daba cuenta que la prestación de sus servicios profesionales como médico general en los centros médicos de la Empresa Social del Estado se realizó bajo la modalidad de contratos estatales. Dicha providencia fue apelada y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 8 de octubre de 2020, la confirmó porque concluyó que no se probó la relación de subordinación. Por el contrario, que se cumplieron los elementos propios del contrato de prestación de servicios porque las instrucciones que recibía el actor obedecían a las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que el objeto del contrato implicaba un seguimiento y control a la labor médica pero sin que ello implicara actos de subordinación, de hecho, los horarios que manejaban permitían pensar que el actor podía ejercer labores profesionales en otros lugares.
3. Argumentos de la tutela A juicio del demandante, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico porque desconoció el material probatorio que obraba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que era posible demostrar el tercer elemento de la relación laboral, relativo a la continuada
dependencia o subordinación, a su juicio se podía inferir que cumplió las labores en las dependencias de esa entidad entre los años 2002 y 2010, en forma ininterrumpida. Indicó que debía cumplir el horario de trabajo que le era establecido por la E.S.E Municipal de Villavicencio, a través del Director Científico, por medio de agendas y turnos, recibía órdenes, llamados de atención y su autonomía estaba limitada, pues en las reuniones verbalmente le señalaban restricciones respecto a la formulación que le debía hacer a los pacientes que atendía y por último, que las labores cumplidas eran idénticas a las que cumplían los médicos generales de planta de la E.S.E. A su juicio, el material probatorio, especialmente , los testimonios del médico Wilmer Javier Vaca Cruz y de la señora Alix Celina Sánchez Mejía, gerente de la cooperativa SERVISOCIAL, daban cuenta de los servicios prestados. Además, demostraban: (i) la prestación personal continua y permanente del servicio; (ii) la existencia de superiores jerárquicos que supervisaban e impartían órdenes en el desarrollo de las funciones; (iii) el cumplimiento de un horario, turnos y jornadas, en las mismas condiciones establecidas para los médicos de la planta de personal; (iv) el cumplimiento de las mismas funciones de los médicos de planta; (v) el pago de una remuneración por los servicios prestados y; (vi) la subordinación respecto de la entidad para el cumplimiento de sus funciones. Dijo que, en esencia, el objeto contractual de todos los contratos que celebraron la ESE y el actor siempre fue el mismo, el cual consistió en prestar servicios como
médico en el centro hospitalario, con las condiciones e implementos de la entidad y en las mismas condiciones de los médicos nombrados de planta o servidores públicos. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
4. Trámite previo Mediante auto del 4 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio, como tercero interesado en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por conducto del magistrado sustanciador de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela o que, en su defecto, se negara el amparo solicitado, pues el hecho de que lo resuelto no sea favorable a los intereses del actor no quiere decir que se hayan vulnerado los derechos fundamentales.
En el presente asunto, las decisiones adoptadas y objeto de la solicitud de amparo constitucional consistieron en negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento de los actos demandados, pues el demandante no demostró la existencia de la relación laboral. Adicionalmente, afirmó que el defecto fáctico tampoco tendría lugar porque, tanto la decisión del Tribunal como la sentencia proferida en segunda instancia, se fundamentaron en las pruebas allegadas al proceso, las cuales no demostraron de
manera fehaciente los elementos propios de la relación laboral, especialmente, la subordinación y permanencia en el servicio. El Tribunal Administrativo del Meta afirmó que no es procedente la solicitud de amparo dado que lo pretendido por el actor es acudir al mecanismo constitucional como una tercera instancia. Que en la decisión del juez colegiado se expusieron los argumentos que tuvo en cuenta para negar las pretensiones de la demanda y lo que se desprende con la solicitud de amparo es una inconformidad con la decisión allí plasmada.
6. Intervenciones La ESE Municipal de Villavicencio solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela porque, contrario a lo señalado por el actor, en el trámite procesal no se demostró la existencia de los elementos propios de una relación laboral.
Indicó que las providencias objeto de tutela se fundamentaron en las pruebas obrantes en el expediente las cuales no demostraron la subordinación y permanencia en el servicio del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
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quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Luis Eduardo Sánchez Ramírez pretende que se deje sin efecto la providencia del 8 de octubre de 2020, proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia del el Tribunal Administrativo del Meta, de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la existencia de una relación laboral entre el actor y la ESE del municipio de Villavicencio. A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , consideró 1 necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una
alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”2. 1 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 2 Sentencia SU-573 de 2017. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 8 de octubre de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado realizó indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso para lo cual, invocó el defecto fáctico. En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto fáctico, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. Previo a cualquier consideración, la Sala advierte que de la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Veamos: Argumentos del recurso de apelación Argumentos expuestos en el escrito de contra la sentencia de primera tutela instancia Sobre los elementos de la relación De lo expuesto, es evidente que las accionadas laboral: incurrieron en una vía de hecho, pues desconocieron que, de las pruebas obrantes en el Es de aclarar que lo que estuvo en discusión expediente, se podía inferir que mi poderdante en el proceso, fue la forma de vinculación de cumplió sus labores en las dependencias de esa la actora sic, la cual formalmente se produjo entidad entre los años 2002 y 2010, en forma
por medio de contratos de prestación de ininterrumpida -así lo acredita la declaración de servicios y en ello se sostuvo la demandada Wilmer Javier Vaca, los contratos de prestación de y por parte de aquella se alegó la existencia servicios y vinculaciones por intermedio de una de una relación de índole laboral. Cooperativa de Trabajo Asociado-, aunado a que, debía cumplir el horario de trabajo que le era Consagra el Decreto 2127 de 1945, los establecido por la E.S.E Municipal de Villavicencio, requisitos para que exista contrato de a través del Director Científico por medio de trabajo: agendas y turnos, recibía órdenes, llamados de atención y su autonomía estaba limitada, pues en “Articulo 2: en consecuencia, para que haya las reuniones verbalmente le señalaban contrato de trabajo se requiere que restricciones respecto a la formulación que le debía concurran estos tres elementos: hacer a los pacientes que atendía y por último, que las labores cumplidas eran idénticas a las que a. La actividad personal del trabajador, es cumplían los médicos generales de planta de la decir, realizada por sí mismo; E.S.E. b. La dependencia del trabajador respecto En ese sentido, resulta evidente que, las del patrono, que otroga a éste la facultad de autoridades judiciales accionadas, desconocieron imponerle un reglamento, darle órdenes y que, en el proceso ordinario se acreditaron los vigilar su cumplimiento, la cyal debe ser elementos de la relación laboral surgida entre mi prolongada, y no instantánea ni simplemente mandante y la E.S.E. Municipal de Villavicencio, ocasional, sometiendo a tarifa legal la prueba obrante en el
proceso enunciado en anteriores líneas, sin c. El salario como retribución del servicio.” percatarse que mi prohijado es la parte débil de la relación de servicio. Asi las cosas no fueron discutidos en el Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador proceso los elementos de los literales a, y c de la norma precitada, y a pesar de que la ley exime al demandante de probar el elemento del literal b, por ser presunción legal que obra a favor de éste, se demostró Frente a los dos primeros requerimientos, no se en el proceso su existencia, pero el A quo hace necesario efectuar un análisis, pues las no le dio la validez legal y se centró en la providencias cuestionadas los encontraron descalificación de las pruebas, cuando satisfechos, por ende, solamente se hará énfasis conforme a la ley y la jurisprudencia se ha respecto al requisito de dependencia o debido centrar en examinar su se ha subordinación, el cual conforme a la prueba producido la vulneración de los derechos del testimonial y documental se halla acreditado. trabajador. Ciertamente, obsérvese que el testimonio de Tenemos entonces, las pruebas de la WILMER JAVIER VACA CRUZ, fue coherente y subordinación: contundente en señalar que conoció al demandante 1.La misma impugnada hace referencia a la por su labor como médico general en la ESE prueba testimonial que por cierto aporta MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO todo el tiempo en
todos los elementos necesarios para probar el puesto de salud del barrio La Esperanza desde el la existencia de una relación laboral: año 2004 hasta el 2010. Adicionalmente, indicó que el actor cumplía con los cuadros de turno que eran el testimonio de WILMER JAVIER VACA asignados por la ESE MUNICIPAL DE CRUZ, es armónico y concordante con los VILLAVICENCIO, vinculado por medio de contratos hechos de la demanda en cuanto que de prestación de servicios y, por intermedio de conoce al demandate por su labor como cooperativas de trabajo asociado, los cuales eran médico general en la ESE MUNICIPAL DE elaborados por la ESE sin posibilidad alguna de VILLAVICENCIO, todo el tiempo en el discutir las condiciones de los mismos. puesto de salud del barrio la esperanza, cumpliendo cuadros de turno que eran También señaló que el actor cumplía idénticas asignado por la ESE MUNICIPAL, vinculado funciones a las desempeñadas por los médicos por medio de contratos de prestación de generales de planta de la demandada, cumplía un servicios y por intermedio de cooperativas horario de trabajo que era señalado por la ESE, que de trabajo asociado, contratos que eran el actor no podía cambiar ese horario, que si el elaborados por la ESE sin posibilidad alguna actor necesitaba ausentarse de sus labores debía de discutir las condiciones de los mismos, pedir permiso al Subdirector Científico o Gerente, que el actor cumplía idénticas funciones a que recibía órdenes del subdirector médico, las desempeñadas por un médico general cumplía sus labores en las instalaciones de la
de planta de la demandada, que el demandada y los instrumentos de labor eran demandante no podía cambiar ese horario, suministrados por la demandada, y por último, que que si el actor necesitana ausentarse de sus las labores fueron continuas. labores debía pedir permiso al subdirector médico o gerente, que recibía órdenes de En ese sentido es evidente que, el actor no tenía parte del subsidirector médico ( quien como ninguna clase de autonomía, recibía órdenes de lo señala el testigo, le llamo la atención por funcionarios de la demandada, cumplió un horario considerar que “ordenaban demasiados de trabajo que era impuesto por la demandada, exámenes a los pacientes”) que cumplía sus laboró todo el tiempo en las instalaciones de la labores en las instalaciones de la ESE, que el cargo de médico general existe en la demandada y los instrumentos de labor eran planta de personal de la demandada, y que las sumunistrados por la demandada y que las labores que cumplió el demandante eran idénticas a labores fueron continuas. las cumplidas por los médicos generales de planta de la ESE, circunstancias que no fueron analizadas Con esta prueba queda plenamente por las autoridades judiciales accionadas. demostrado que el actor no tenía ninguna clase de autonomía, recibía órdenes de En este punto, conviene precisar que, las funcionarios de la demandada, cumplió autoridades no le otorgaron crédito a las horario de trabajo que era impuesto por la manifestaciones del testigo WILMER JAVIER VACA demandada, laboro todo el tiempo en las CRUZ, sometiendo a tarifa legal la prueba obrante
instalaciones de la ESE, que el cargo de en el proceso de la referencia, sin examinar que, las médico general existe en la planta de declaraciones del señor VACA CRUZ fueron personal de la demanda, y que las labores espontáneas, claras y contundentes en señalar las que cumplió el demandante eran idénticas a labores desarrolladas por el actor, los horarios y las cumplidas por los médicos generales de órdenes que le suministraba el Director Científico planta de la ESE lo cual no fue analizado de la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, con lo por el despacho debidamente. cual se acreditó el elemento dependencia o subordinación, lo que hacía procedente las súplicas invocadas en el escrito introductorio. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En síntesis, los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, establecieron una presunción legal de dependencia y/o subordinación, cuando el asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, contrariando la prohibición de actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. En este punto, resulta pertinente recordar que, el señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ durante buena parte de la prestación de los servicios a la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, fue vinculado a través de las cooperativas COOP-GENERALI, SURGE y
SERVISOCIAL, practicas usuales que realizan las entidades prestadoras de servicios, que utilizan a las Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado, como intermediarias o empresas de servicios temporales, con la finalidad de encubrir la verdadera relación de servicio, eludiendo el pago de las correspondientes prestaciones sociales. Ciertamente, nótese que con el testimonio rendido por ALIX CELINA SÁNCHEZ MEJÍA, gerente de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVISOCIAL, fue contundente en señalar que, el demandante LUIS EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ tuvo vinculación con la aludida cooperativa de trabajo, desde el 1 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2009, ejerciendo como médico general para desempeñar labores en los puestos de salud de la
ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada que, en el fallo de 8 de octubre de 2020, se refirió expresamente a las inconformidades del demandante, puntualmente, frente a la valoración probatoria de la prueba documental y testimonial que obró en el proceso. Luego, fue del estudio de dichos argumentos que el Consejo de Estado concluyó que no encontró fundamento en el argumento relacionado con la indebida valoración probatoria, pues, previo a hacer referencia a las normas y jurisprudencia aplicable, consideró que no se acreditó el elemento subordinación laboral - como elemento esencial en la relación laboral –, para lo cual, hizo relación de: los contratos que suscribió el galeno con la EPS, las obligaciones
pactadas, dentro de las que se destacó que el médico prestaría su labor con total autonomía y sin subordinación o dependencia con el contratante, pues se demostró que la ESE del municipio de Villavicencio celebró varios contratos con distintas cooperativas de trabajo asociado, a través de las cuales el demandante prestó sus servicios profesionales, según lo confirmó la propia demandada en la contestación de la demanda. En efecto, el apoderado de la ESE no solo aportó prueba de los contratos, sino que, además, solicitó llamar en garantía a las cooperativas COOP-GENERALI, SURGE y SERVISOCIAL. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Asimismo, valoró las pruebas testimoniales allegadas y concluyó: “el testimonio del médico Wilmer Javier Vaca Cruz tampoco ofreció mayores elementos de juicio para tener por acreditado el tercer elemento de la relación laboral. En efecto, el deponente se limitó a confirmar que los turnos eran elaborados directamente por la ESE, que si estos no podían cumplirse era necesario solicitar el permiso o la modificación y que además, el subdirector científico era quien cumplía las funciones de jefe inmediato. Sin embargo, tales aseveraciones fueron desmentidas por la gerente de la cooperativa SERVISOCIAL, la señora Alix Celina Sánchez Mejía quien bajo juramento sostuvo que la responsable de impartir instrucciones, órdenes, efectuar los pagos y fijar los cuadros de turnos que debían cumplirse mes a
mes, era directamente la cooperativa.” La Sala advierte que el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los argumentos que sostuvo el alto tribunal, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Es decir que en la providencia atacada se dejó en evidencia que del material probatorio obrante no era posible establecer que existió el elemento de la subordinación y continuada dependencia. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones probatorias de los jueces de conocimiento, la valoración probatoria en sí misma y, en general, la decisión contraria a sus intereses. De manera que, resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. Lo an
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