CE-11001-03-15-000-2020-05021-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05021-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No acreditados [E]sta Sala de Decisión advierte que en el caso objeto de estudio no se cumple con este requisito de procedibilidad adjetivo, esto es, que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza. Lo anterior en atención a que la señora [L.E.Q.M.] busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido de las providencias del 11 de mayo del 2020 y 19 de marzo de 2020, proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, con las cuales se declaró la improcedencia de la acción por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en el marco de la tutela identificada con el número de radicado 76001-33-33-004-2020-00070-01. (…) Máxime cuando el proceso de tutela radicado N° 76001-33-33-004-2020-00070-01 tenía el mismo objeto, esto es, que se le ordenara a la compañía Nicole S.A.S. que reintegrara a la señora [L.E.Q.M.] y le pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su despido, situación que, tal como quedó plasmado en el acápite de antecedentes, ya fue valorada por las referidas autoridades judiciales que conocieron de la primera acción constitucional que instauró. En este orden de ideas, recuerda la Sala que
es inadmisible que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. ACCIÓN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ante Colpensiones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En el caso objeto de estudio, la señora [L.E.Q.M.] alega la presunta vulneración de su derecho fundamental con ocasión de la supuesta omisión de dos entidades, esto es, i) de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas en tramitar ante el superior el recurso de apelación que instauró contra el dictamen de calificación Nº 014474 del 9 de octubre de 2020 que determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.73% y, ii) de Colpensiones, por no resolver la petición relacionada con el reconocimiento de una pensión de invalidez, por esa razón, la Sala los analizará de manera separada para efectos prácticos. (…) esta Judicatura observa que lo que pretende demostrar la señora [L.E.Q.M.] es que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no han resuelto su petición relacionada con el reconocimiento de una pensión de invalidez. No obstante, luego de analizar todos los archivos anexos que se encuentran en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, la Sala advierte, tal como lo señaló Colpensiones en su intervención, que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que, en efecto, la señora
[L.E.Q.M.] haya elevado petición alguna ante la entidad por lo que, no habrá lugar a conceder el amparo del derecho de petición en relación con este cargo. ACCIÓN DE TUTELA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Ante la falta de trámite y resolución del recurso de apelación / RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Interpuestos en debida forma /
FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CALIFICACIÓN
DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [L]a Sala observa que en el asunto objeto de estudio le asiste razón a la señora [L.E.Q.M.]toda vez que en el presente trámite quedó demostrado que, aunque no existe prueba que confirme la fecha en que fue efectivamente notificado el dictamen Nº 014474 del 9 de octubre de 2020 en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas le determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.73%, lo cierto es que sí allegó la copia de los correos electrónicos del 19 y 20 de octubre de 2020 en los cuales manifestó su inconformidad y, posteriormente, envió el memorial en el que sustentaba el recurso de apelación. Aunado a ello, concurre también el correo electrónico de la misma fecha en el que
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas confirmó el recibido del referido recurso. Así las cosas, teniendo en cuenta el término señalado en el artículo 76 del CPACA para apelar los actos administrativos, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo, se evidencia que, de tenerse por notificado el 9 de octubre de 2020 dicho plazo vencía el 21 del mismo mes y año, es decir que, la señora [L.E.Q.M.] presentó el recurso de alzada contra el dictamen de calificación de invalidez proferido por la Junta Regional dentro de los términos que concede la Ley. En ese contexto, esta Colegiatura observa que la señora [L.E.Q.M.] sustentó oportunamente el recurso de apelación, sin embargo, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no se tiene ningún elemento que demuestre que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas haya adelantado algún trámite ante el superior funcional, a saber, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión encuentra vulnerado el derecho fundamental del debido proceso de la señora [L.E.Q.M.] en la medida que, si bien el escrito de apelación no puede tenerse como una petición formal elevada a una autoridad sino como un recurso en sede administrativa, lo cierto es que, en este caso, la omisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas vulnera su garantía constitucional por cuanto, la autoridad ante la cual se interpone el recurso de alzada tiene la obligación de tramitarlo ante el superior jerárquico de manera que, una vez se agote dicha gestión ante la administración, la interesada tenga la potestad de llevar la controversia ante la
jurisdicción ordinaria competente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05021-00(AC)
Actor: LUZ ESTELLA QUINTERO MESA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTROS 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia en relación con las sentencias atacadas – niega el amparo del derecho de petición – concede el amparo del debido proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Luz Estella Quintero Mesa, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 20 de noviembre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Luz Estella Quintero Mesa, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela “con medida provisional” contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, Colpensiones, la empresa Nicolle S.A.S. y el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “de petición, al debido proceso, al acceso a la justicia, a una justicia, pronta, cierta y justa, por vía de hecho tutela de primera y segunda instancia, violación directa a constitución, violación a la celeridad en los procesos y a la economía procesal, a la seguridad jurídica, a la estabilidad laboral reforzada en persona disminuida física, psíquica y económica”.
2. Las mencionadas garantías constitucionales las encontró vulneradas con ocasión de: i) la presunta “vía de hecho” en que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron del proceso de tutela identificado con el radicado Nº 76001-33-33004-2020-00070-01 y; ii) la “ineficacia del despido unilateral” resultante de su relación laboral con la empresa Nicole S.A.S., por considerar que en su caso no se configura la caducidad del medio de control “de reparación directa” derivada de dicha situación.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió:
“1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional y a (sic) Derecho fundamental de 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Derecho al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la petición, irrenunciable a la pensión.
2. Debido a la falta de consolidación del dictamen médico de la pérdida de capacidad laboral y a la falta de consolidación del daño, se declare la ineficacia y caducidad del despido unilateral, ya que el daño en la salud ha permanecido en el tiempo y se ha agravado y debido a los constante (sic) tratamientos y a los problemas de los trastornos psicológicos, estaba impedida para acudir a alguna entidad de defensa y por estar en estado de indefensión, sometida a medicamentos psiquiátricos y médicos.
FALTA DE CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO.
Por otro lado, también se pretende el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación o fisiológicos una vez se establezca. el porcentaje de pérdida o disminución de la capacidad laboral del convocante, pues a la fecha no se ha consolidado aún el daño, ya que el convocante aún está en tratamiento
médico para tratar su recuperación. FIRMEZA DEL DICTAMEN MÉDICO LEGAL en el cual se determina el origen de la enfermedad como laboral sufrida por el Señor JAMES MAURICIO CONDE BETANCOURT CUELLAR y la comunicación de la misma se produjo el 18 de junio de 2015, contando él termino de caducidad-a partir de esta fecha.
3. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, apelación a Comité Regional de Calificación de Caldas, el día (19) de noviembre de (2020) y se agregue el diagnóstico de nueva patología por deterioro agravado de mi salud.
4. Se aplique el silencio administrativo positivo, debido a que desde que les fue enviado el expediente por Colpensiones a la junta regional de calificación, a la fecha dieron una respuesta fraudulenta de calificación, han cometido prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, ocasionando daños y perjuicios, a una personas (sic) con protección especial del estado colombiano, con un delicado estado de salud, con fueron (sic) de debilidad manifiesta, con condiciones indignas de vida, donde necesita la pensión como garante al mínimo vital, ya que no tiene rentas, ni carros, ni ningún modo de sustento y requiero la pensión para sobrevivir.
5. Que de inmediato y en un término impostergable, deban dar la nueva calificación con el puntaje superior al 50% y de esa manera sea notificado Colpensiones para que de inmediato y de manera impostergable, sea incluida en la nómina de primera mesada de pensión.
6. Sea resuelta a cabalidad y de fondo (sic) el derecho de petición a m favor (sic)Tanto
por la junta regional de calificación de Caldas, como de parte de Colpensiones al concederme la pensión”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos
4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para
la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. La señora Luz Estella Quintero Mesa tuvo dos vinculaciones laborales con la entonces compañía C.I. Nicole S.A.1, la primera, desde el 21 de noviembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año y, la segunda, desde el 1º de enero de 1990 hasta el 3 de mayo de la misma anualidad2, periodo último del que 1 Hoy Nicole S.A.S. 2 Información que fue corroborada en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aduce haber sido desvinculada sin justa causa, atendiendo los problemas de salud que padecía, toda vez que “(…) aunque la historia clínica es un documento reservado y en esa medida su empleadora no conocía las condiciones de salud que la aquejaban, si esa entidad hubiera adelantado algún procedimiento en aras de determinar la legalidad del despido, hubiera concluido que estaba arropada por una estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de discapacidad”.
6. El 17 de enero de 2019, la señora Quintero Mesa solicitó a la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones que iniciara el estudio de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
7. En atención a ello, Colpensiones expidió el dictamen DML Nº1078 del 23 de febrero de 2020, el cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 27.72%.
8. Inconforme con lo anterior, la hoy tutelante solicitó que se enviara el expediente, junto con los soportes a la Junta Regional de Calificación de Caldas, entidad que, a través del dictamen Nº 014474 del 9 de octubre de 2020 determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.73%.
9. En marzo de 20203, la señora Quintero Mesa instauró acción de tutela contra la compañía Nicole S.A.S., el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud, la cual se identificó con el número de radicación 76001-33-33-004-2020-00070-00, con la que pretendía su reintegro laboral a la “empresa NICOLE S.A.S.”, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir y, que se amparara su derecho fundamental a la seguridad social que, en su sentir, había sido vulnerado por Colpensiones “por no practicarle la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pese a haber presentado la solicitud hace 4 meses”.
10. En sentencia del 19 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la improcedencia del mecanismo de amparo conforme a los siguientes argumentos: “(…) se concluye que la señora LUZ ESTELLA QUINTERO MESA, si (sic) tenía otras
vías de defensa judicial, así como la posibilidad de ejercerlas, sin embargo, han pasado 29 años de la ocurrencia del hecho que presuntamente vulneró sus derechos y ahora con la tutela pretende un su sustituto (sic) para su inactividad. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por desconocimiento tanto del principio de inmediatez en la interposición de la acción, como del de subsidiariedad. Esto es así porque se estableció que a pesar de que la accionante actualmente goza de una protección especial dada sus afecciones en salud, no se justificó en manera alguna la razón de la inacción o se argumentó la imposibilidad de intentar alguno de los mecanismos que el ordenamiento jurídico les brinda para tramitar sus pretensiones. Por otra parte, cabe señalar que COLPENSIONES (entidad vinculada) manifestó en la contestación de la presente acción constitucional haber efectuado el Dictamen laboral ML 1078 del 24 de febrero de 2020, notificado en la misma fecha mediante mensaje dirigido a su correo electrónico. (fl. 13 expediente). 3 De los documentos que reposan en el expediente que se encuentra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, no es posible advertir el día exacto en que la mencionada acción de amparo fue radicada. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que la mencionada entidad no
vulneró el derecho fundamental a la Seguridad Social de la señora LUZ ESTELLA QUINTERO MESA, pues como se dijo, antes de (sic) la accionante presentara la presenta (sic) acción de tutela ya se había adelantado por parte de COLPENSIONES el procedimiento tendiente a determinar su estado de su invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. Por tanto, si la señora QUINTERO MESA se encuentra inconforme con el dictamen efectuado por la entidad, la tutela tampoco resulta ser el mecanismo procedente para controvertir este tipo de decisiones”.
11. Inconforme con la anterior decisión, la señora Quintero Mesa la impugnó, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 11 de mayo de 2020 en el sentido de confirmar la decisión del a quo por encontrar injustificados los “casi treinta años de inactividad” y la omisión de iniciar las vías ordinarias para cuestionar su despido en la medida que “resulta incompatible con los criterios de urgencia, gravedad e impostergabilidad característicos de la acción de tutela”.
12. En relación con Colpensiones, explicó que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente quedó demostrado que la mencionada administradora, “aun desde momentos previos a la interposición de la tutela, había realizado la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada por la actora, junto con su notificación, por lo que la entidad garantizó debidamente el derecho que le asistía a la tutelante de ser calificada”. 1.4. Sustento de la vulneración
13. En relación con el argumento según el cual el a quo tutelado indicó que la señora Quintero Mesa no justificó la demora en ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico le brinda para tramitar sus pretensiones, pese a hallarse probado que padece afecciones de salud, la tutelante explicó que en su caso se debe tener en cuenta que no pudo acudir a la justicia pues, se encontraba “(…) en un estado de indefensión y subordinación, no tenía dinero con qué pagar un abogado, la multiplicidad de enfermedades, me mantenía todo el tiempo por lo general en una cama, además tengo el precedente de ser víctima del conflicto armado, la (sic) cual me hace inmediatamente vulnerable y de especial protección del estado Colombiano, aunque no sea reconocida como tal
(…)”.
14. En ese sentido, aseguró que a pesar de que asistió a las citas programadas y que se entregaran los soportes médicos suficientes para que se expidiera “el dictamen con la calificación superior al 50%” atendiendo la multiplicidad de patologías, Colpensiones determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.72% lo que, en su criterio, demuestra el “fraude en la calificación”.
15. Expresó que, debido a lo anterior, solicitó que se enviara todo el expediente junto con los soportes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, entidad que, en su sentir, volvió a “hacer mal la calificación, desestimando síntomas relevantes en la historia clínica y dando una calificación casi igual a la de Colpensiones [27.73%]”.
6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16. Como consecuencia de ello, manifestó que el 19 de octubre de 20204, a través de memorial enviado al correo electrónico, formuló recurso de apelación contra el dictamen proferido por la referida Junta en el que expuso su inconformidad con la calificación, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta lo que, a su juicio, le ocasiona daños y perjuicios, “no solo porque estoy dependiendo de esa calificación para que me sea dada la pensión, sino que debido a que no tengo las condiciones dignas para vivir, mi estado de salud se ha agravado por ésta (sic) situación, encontrándose nuevas patologías como (…) síndrome de sensibilización central y fibromialgia detectado en noviembre 10 de 2020”.
17. En ese contexto, indicó que su situación debe evaluarse para que el juez obligue a “reconocerme reparación directa por (sic) daños y perjuicios, porque por sus errores, negligencias e inoperancias, me tienen viviendo en condiciones indignas, no tengo mi mínimo vital garantizado, ya que a mi edad no puedo trabajar (…)” razón por la que considera prudente que en este caso opere el silencio administrativo positivo a efectos de que la calificación supere el 50% con el fin de que se materialice el pago de la primera mesada de la pensión de invalidez.
18. Así las cosas, afirmó que en el sub lite se debe ordenar a la compañía Nicole
S.A.S. que la reintegre “siempre y cuando (…) manifieste su intención de ser reintegrado (sic)” y que le pague los salarios y prestaciones dejadas de percibir en la medida que, “el daño ha permanecido a través del tiempo y el despido es ineficaz, porque no se ha consolidado la calificación por pérdida de capacidad laboral, debido a que se encuentra mal calificada por la Junta Regional de pérdida de capacidad laboral por invalidez y que a pesar de que se apeló en los términos legales, a la fecha no han dado la nueva calificación, que debe superar el 50% y si no era (sic) así, debía (sic) ser enviado el expediente a la Junta nacional como se estipuló en la apelación”.
19. Como refuerzo de lo anterior, aseveró que según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir de la notificación del acta de la Junta Médica en la que se determine el porcentaje de pérdida o de disminución de la capacidad laboral y no desde la ocurrencia de los hechos en los que se produjo la lesión por cuanto, puede suceder que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiesten con posterioridad a la fecha en que se presentó el hecho generador del mismo.
20. Finalmente, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición por cuanto, a la fecha de presentación de esta demanda de tutela, i) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas no ha dado respuesta a la apelación que presentó el 19 de noviembre de 2020 contra el dictamen Nº 014474 del 9 de
octubre de 2020 y; ii) Colpensiones no se ha pronunciado respecto de la petición relacionada con el reconocimiento de una pensión de invalidez. 4 Inicialmente, la señora Quintero Mesa, mediante correo electrónico enviado el 19 de octubre de 2020 al buzón web de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas manifestó su inconformidad con la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fue dada por la entidad y, posteriormente, el 20 del mismo mes y año envió memorial a la misma dirección electrónica en el que sustentaba formalmente el recurso de apelación que interpuso contra el dictamen Nº014474 del 9 de octubre de 2020. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
21. A través de auto del 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la tutela a efectos de que la parte actora aclarara los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y ofició al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali para que informara si el proceso de tutela, identificado con el número de radicación 76001-33-33-004-2020-00070 estuvo bajo su conocimiento y, de ser el caso, remitiera las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia.
22. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del
Circuito de Cali, informó que la tutela radicada con el Nº 76001-33-33-004-202000070-00, en la cual fungió́ como accionante la señora Quintero Mesa y como entidades accionadas la empresa Nicole S.A.S, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social y Colpensiones, estuvo bajo su conocimiento, profiriéndose en primera instancia la sentencia del 19 de marzo de 2020, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción.
23. De igual manera, aseguró que dicha providencia fue objeto de impugnación por parte de la accionante, la cual correspondió́ en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 11 de mayo de 2020, confirmó íntegramente la decisión recurrida.
24. En auto del 1º de diciembre de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que, si bien la accionante se abstuvo de subsanar la demanda, lo cual implicaría el rechazo de la acción, lo cierto es que, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali se pudo advertir que la presunta vía de hecho alegada por la señora Quintero Mesa se deriva de un proceso que fue conocido en segunda instancia por la Corporación que conforma, razón por la cual, remitió la tutela al Consejo de Estado, atendiendo a las reglas de competencia establecidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017.
25. Recibido el expediente en la Secretaría General del Consejo de Estado, se envió por reparto al despacho ponente de esta providencia para que conociera del presente asunto.
26. A través de proveído del 4 de diciembre de 2020, se inadmitió la demanda de tutela de la referencia para que la señora Quintero Mesa indicara con la mayor claridad posible: i) los motivos de inconformidad y los defectos en que considera incurrieron el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Valle del Cauca al dictar las providencias del 19 de marzo de 2020 y 11 de mayo del mismo año; ii) la incidencia de la “(…) enfermedad laboral sufrida por el Señor JAMES MAURICIO CONDE BETANCOURT CUELLAR” en su caso concreto; iii) los hechos y la petición concreta relacionados con “la ineficacia y caducidad del despido unilateral” y, enviara: a) los diferentes “dictámenes” proferidos por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, así como los recursos que ha interpuesto contra las actuaciones de dichas entidades; b) las peticiones que elevó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y Colpensiones y; finalmente, c) la constancia de envío de esta demanda a la
Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a efectos de determinar la fecha de radicación de la misma, lo anterior, so pena de rechazo.
27. Mediante correo electrónico enviado el 11 de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora aportó escrito de subsanación, junto con 21 anexos en los que se encuentran los documentos solicitados, manteniendo las pretensiones que presentó en el líbelo inicial.
28. Con auto del 15 de diciembre de 2020, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la accionante, así como de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, de Colpensiones y, de la empresa Nicole S.A.S. como parte accionada.
29. Igualmente, vinculó como tercero interesado al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Trabajo, a la EPS Salud Total y al Juzgado
Primero Penal Municipal de Pereira.
30. Finalmente, negó la medida provisional solicitada por la señora Quintero Mesa por no resultar necesaria, en la medida que no se argumentó ni se allegó prueba alguna que acreditara fehacientemente que en este momento procesal existía una situación de vulneración o un daño gravoso que afectara actualmente las garantías de la parte actora. 1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Ministerio de Salud y Protección Social
31. A través de memorial del 18 de diciembre de 2020, la directora Jurídica de la
cartera ministerial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva pues, en su sentir, al ministerio que representa no le atañe ninguna competencia por no haber violado o amenazado los derechos invocados por la accionante. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
32. No obstante lo anterior, explicó que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 20125, si la señora Quintero Mesa no está de acuerdo con la calificación otorgada, le corresponderá revelar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes a la manifestación escrita por parte de la entidad y, la ARL [en este caso Colpensiones], deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, frente a lo que resaltó que contra dichas disposiciones proceden las acciones legales.
33. Así las cosas, insistió en que de conformidad con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en concordancia con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez deben ser dirimidas por la justicia laboral ordinaria mediante demanda promovida contra el dictamen correspondiente.
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