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CE-11001-03-15-000-2020-05029-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05029-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Entre la actuación de los agentes de policía y el fallecimiento / AUSENCIA DE PRUEBA TÉCNICA O CIENTÍFICA - Que determinara con certeza que de haber actuado la Policía Nacional de otra forma no se hubiese concretado el daño, es decir, el fallecimiento / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Al frustrar la oportunidad de recibir atención médica

oportuna / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]os accionantes soportaron la denuncia, tanto en el escrito introductorio como en la impugnación, en que el fallo censurado no tuvo en cuenta los testimonios practicados, de los cuales se colegía que el actuar doloso de los agentes de policía que llegaron al lugar donde yacía herido [P.P.], tuvo incidencia en su muerte, además, que el motivo por el cual estos se negaron a que la comunidad lo trasladara era que, supuestamente, había sido sorprendido mientras cometía un hurto; tampoco se estudiaron las declaraciones relativas a que el fallecido era una persona honorable. Sobre el particular, es de anotar que el referido cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la autoridad accionada arribó a sus

conclusiones luego de estudiar las probanzas recaudadas en la causa ordinaria, bajo la égida de la autonomía judicial, a partir de las cuales estimó que no existía evidencia técnica o científica que le permitiera concluir que si los agentes de la Policía Nacional hubiesen consentido el traslado de [P.P.] por la comunidad, este viviera; tampoco se acreditó que los agentes tuvieran la intención de ocasionarle la muerte al herido por la supuesta condición de malhechor. Al respecto, en el capítulo de hechos probados de la sentencia censurada, se hizo un análisis de las piezas documentales que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Contencioso del Huila, dentro de las cuales se relacionaron la historia clínica de [P.P.] el informe pericial de necropsia, el informe del 22 de junio de 2011 del cuerpo de bomberos de Pitalito, las entrevistas realizadas por la Fiscalía General de la Nación en la investigación con noticia criminal No. 415516000597200702643, copia de la decisión de la Fiscalía de archivar la investigación penal por la muerte de [P.P.] y la minuta de la estación de Policía de Bruselas, Pitalito. También se verificaron los testimonios rendidos por [F.G.], V.B.], [G.G.], [V.V.], [R.A.], [M.V.], [A.C.], [G.T.], [A.A.], [F.V.], [G.D.], [J.S.] y [E.Q.]. En cuanto a la prueba técnica, el Tribunal también estudió el dictamen rendido el 17 de octubre de 2017 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…) Claro es, entonces, que la autoridad

accionada efectuó un análisis detallado y exhaustivo de los medios de convencimiento que fueron allegados al expediente, a partir de los que verificó las actuaciones negligentes en que incurrieron los agentes de la Policía y la subsecuente falla en el servicio, no obstante, no encontró acreditado el nexo causal entre ese actuar y el fallecimiento, pues la parte demandante no demostró que si [P.P.] hubiese recibido atención inmediata se hubiese evitado su deceso; así, de lo que sí tuvo certeza el órgano judicial requerido, fue de que se conculcó la posibilidad de [P.P.] de recibir atención de manera inmediata. En adición a lo anterior, de conformidad con el alcance proporcionado por el Tribunal Administrativo del Huila a los medios de prueba, la razón de que los miembros de la Policía no hubiesen permitido el traslado inmediato del fallecido, no fue su condición de supuesto agraviador, sino que, en su entender, era necesario que el desplazamiento fuese realizado por personal con conocimientos en el campo médico, máxime si fueron los agentes quienes contactaron a la E.S.E. Municipal Manuel Tovar Castro y, ante la negativa de esta, al cuerpo de bomberos voluntario de Pitalito. Si bien algunos de los testigos manifestaron lo contrario, lo cierto es que las pruebas deben valorarse en conjunto, en contexto y de modo sistemático, sin que sea reprochable en esta sede constitucional, que la accionada, en atención a la sana crítica y autonomía judicial, hubiese descartado el dicho de algunos testigos, por ser contradictorio con el resto del material de convicción.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud

fáctica / RESPONSABILIDAD PENAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA POR GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y POSICIÓN DE GARANTE FRENTE A ATENTADOS PERPETRADOS POR GRUPOS ARMADOS – Falta de similitud fáctica con el caso bajo estudio Los accionantes sustentaron su crítica en que se pasó por alto las reglas trazadas en la SU-1184 de 2001, relativas a la posición de garante que ostentan los miembros de policía, y que los hacen responsables del fallecimiento de una persona herida cuando actúan con negligencia, tal y como ocurrió en el caso concreto. No obstante, esta denuncia tampoco está llamada a prosperar, puesto que, como lo consideró el a quo constitucional, en la providencia cuyo desconocimiento se alega, se estudiaron circunstancias fácticas disimiles a las del caso sub examine. De hecho, en la SU-1184 de 2001, se verificaron los hechos de la masacre de Mapiripán, Meta, como se advierte en sus antecedentes (…) En efecto, la citada sentencia se refirió a hechos ocurridos en el marco del conflicto armado colombiano. En esa oportunidad se juzgaba a dos miembros del Ejército Nacional, quienes se abstuvieron de prestar cualquier tipo de apoyo a una población hostigada por un grupo al margen de la ley, a pesar de tener pleno conocimiento sobre los vejámenes que estaban teniendo lugar. Igualmente, se debe acotar que se trató de un caso en el que se discutió sobre responsabilidad

penal de miembros de la fuerza pública en el marco de graves violaciones a los derechos humanos y a la posición de garante frente a atentados perpetrados por grupos armados, y no sobre la responsabilidad administrativa del Estado. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Debe estar acreditado la existencia de una relación entre la omisión de la conducta exigida a la autoridad y la concreción del daño, circunstancia que no se acredito en el caso bajo estudio / INEXISTENCIA DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – O posición reiterada sobre el asunto de derecho que haga su aplicación obligatoria Como fundamento de la omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los accionantes adujeron que el Tribunal encartado contravino lo dispuesto en la sentencia dictada el 29 de agosto de 2012, respecto de la obligación en cabeza de la Policía Nacional de indemnizar por la muerte, y no por la pérdida de oportunidad, en un caso idéntico; y en la del 5 de abril de 2017, sobre los criterios para tasar la indemnización por la pérdida de oportunidad. En primer lugar, se advierte que la referida providencia del 29 de agosto de 2012, se expidió dentro de supuestos de hechos muy parecidos a los que rodearon la muerte de [P.P.] así pues, se cumple con uno de los presupuestos inherentes al desconocimiento del precedente (…) la Sala no desconoce la similitud circunstancial que se presenta en ambos casos, como se acotó, no obstante, el Consejo de Estado, en la

sentencia citada, advirtió que la responsabilidad de la Policía Nacional estaba sujeta a que, a partir del material probatorio, existiera certeza del nexo causal entre la conducta exigida a la autoridad y la concreción del daño; además, en esa oportunidad, sostuvo que estaba demostrada la relación directa entre el fallecimiento y la actuación de los agentes de policía, es decir, que si estos hubiesen actuado en cumplimiento de su deber, el resultado fatal no se hubiese producido. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila que, según se explicó, no incurrió en una indebida o caprichosa valoración de las pruebas, no encontró certeza en cuanto a que si los policías hubiesen procedido de otra forma el daño no habría ocurrido. En adición a lo dicho, se debe tener en cuenta que no existen sentencias de unificación ni un número plural de decisiones en el mismo sentido que permitan concluir que se trata de una postura de aplicación obligatoria, máxime cuando el Tribunal hizo una exposición coherente, que no arbitraria, de las razones por las cuales no se encontraba acreditada la responsabilidad del Estado en relación con la muerte de [P.P.] sino respecto de la pérdida de oportunidad.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE VERTICAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – A partir de los medios de prueba que obren en el expediente / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TASACIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD ANTE LA AUSENCIA

PROBATORIA – Procedencia para hacer uso de criterios de equidad Ahora bien, en relación con el desconocimiento de los parámetros para fijar el monto de la indemnización por la pérdida de oportunidad, establecidos en la sentencia del 5 de abril de 2017 del Consejo de Estado (…) En efecto, se tiene que la indemnización derivada de la pérdida de oportunidad se debe fijar entre el 0 y el 100% del perjuicio final, en este caso la muerte; en principio dicho vector porcentual debe establecerse a partir de los medios de prueba que obren en el expediente, no obstante, si ello no resulta posible, el juez determinará una condena en abstracto o la impondrá de conformidad con criterios de equidad o, excepcionalmente, en el 50% de lo que correspondería si se estuviese resarciendo el perjuicio final. (…)A contrario sensu de lo afirmado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Huila no desconoció el precedente jurisprudencial en cita, pues fue, precisamente, en atención a los derroteros allí fijados, que determinó la cuantía de la indemnización; específicamente, consideró que, por no contar con elementos probatorios al respecto, era procedente hacer uso de criterios de equidad, como lo permitió la jurisprudencia en cuestión, para lo cual se refirió a aspectos fácticos propios del caso, con base en los cuales estableció el monto resarcible. El a quo reprochó, en lo atinente a la fijación del monto indemnizable, que el Tribunal le dio un alcance

errado y sin motivación suficiente a la sentencia del Consejo de Estado en comento, no obstante, como se vio, el sustento de su decisión se centró en esta. Se debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo excepcional, no es un escenario para que el juez constitucional imponga su propio criterio sobre el del juez natural, como si estuviese resolviendo una tercera instancia; por ello, solo se entenderá forzosa su intervención cuando se advierta un menoscabo flagrante de las garantías fundamentales, lo que, en el sub iudice, no se avista, pues la motivación a la indemnización fijada se halla justificada y suficiente por parte de esta Sala de Subsección.

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES

UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05029-01(AC)

Actor: ELISEO PIEDRAHITA SANTACRUZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela – Defectos fáctico, por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por omisión del precedente vertical. Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia que concedió el amparo y, en su lugar, se niega.

La Sala decide las impugnaciones presentadas por la parte actora y por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 2 de diciembre de 20201, los señores Eliseo Piedrahita Santacruz, Amanda Perdomo, Ángela Piedrahita Perdomo, Natalia Piedrahita Perdomo, Nicolás 1 Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado FD339866A6931CB1

57761565231C261C 0A2043E3CCBF8D2D D5F18B478FE8425A.

Piedrahita Perdomo, Gina Paola Piedrahita Perdomo, Rubén Darío Piedrahita Perdomo y Diana María Piedrahita Perdomo, a través de apoderado2, presentaron acción de tutela para confutar la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se modificó la dictada el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, dentro del proceso de reparación directa No. 41001333100520080012900/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirmaron los accionantes que Eduar Andrés Piedrahita Perdomo, el 9 de diciembre de 2007, fue atacado con arma blanca en la vereda de Campobello del municipio de Pitalito, Huila. 1.2.2.- La Policía Nacional acudió al lugar de los hechos, con el reporte de que una persona que, posiblemente, intentaba cometer un hurto, fue lesionada. Una vez en el lugar de los hechos, los agentes de policía se comunicaron con la E.S.E. Municipal Manuel Castro Tovar, con el fin de que remitieran una ambulancia; no obstante, la entidad de salud no atendió tal requerimiento, bajo el argumento de que no estaban autorizados y no contaban con un conductor en ese momento. 1.2.3.- Ante la situación, los vecinos del sector propusieron trasladar por su cuenta a Piedrahita Perdomo, sin embargo, los oficiales de policía se opusieron a ello porque, en su criterio, solo personal médico podía realizar esa labor, ya que se desconocía el tipo y la gravedad de las lesiones. Al sitio arribó la ambulancia del

cuerpo de bomberos voluntarios de Pitalito y, luego de superar el lapso de 2 horas, el herido arribó al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito donde, más tarde, falleció producto de un shock hipovolémico. 1.2.4.- Por los anteriores hechos, el 23 de abril de 2008, los familiares de Eduar Andrés Piedrahita Perdomo promovieron proceso de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la ESE Municipal Manuel Castro Tovar y de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito; el cual le correspondió, en principio, al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva bajo el radicado No. 41001333100520080012900, que admitió la demanda por 2 Obra poder a folios 44-50 del archivo registrado en SAMAI con certificado C294F6FEA8365EE1 35431CBA3F271750 A4F02393C5381B32 69E97646FDFD8D12. auto del 29 de abril de 2008. Posteriormente, mediante auto del 13 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva avocó el conocimiento del trámite y el 12 de marzo de 2013 declaró la nulidad de lo actuado por no haberse surtido en debida forma la notificación del auto admisorio. La Previsora S.A. fue llamada en garantía por la ESE Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito. 1.2.5.- En sentencia del 19 de noviembre de 2018, el a quo del trámite ordinario declaró administrativamente responsable, únicamente, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en consecuencia, le ordenó pagar 100 S.M.L.M.V. a

los padres de Eduar Pidrahita y 50 S.M.L.M.V. a los hermanos, a título de perjuicios morales, sin embargo, negó las demás pretensiones. Lo anterior, por cuanto no se demostró el nexo causal entre la actuación de las prestadoras de servicios de salud demandadas y el daño; a contrario sensu, se acreditó una falla en el servicio por parte de los miembros de la Policía, en la medida en que no realizaron las actividades necesarias para lograr la pronta atención médica que requería el herido y obstruyeron la asistencia que la comunidad pretendió bridarle, lo que se tradujo en una omisión al deber de socorro derivado de la posición de garantes que ostentaban. 1.2.6.- Los demandantes apelaron la decisión porque, en su criterio, el perjuicio moral debió ser el doble de los montos tradicionalmente fijados por tratarse de la vulneración a los derechos humanos, además, debió ordenarse el pago del lucro cesante, ya que ante la falta de pruebas era menester acudir a la presunción jurisprudencial de un salario mínimo. 1.2.7.- Por su parte, la Policía Nacional formuló recurso de apelación, bajo el argumento de que su agentes llegaron al lugar 10 minutos después de la ocurrencia de los hechos y la ambulancia del cuerpo de bomberos lo hizo, 52 minutos después, y no 2 horas, como lo afirmó el extremo demandante, entonces, el juez debió estudiar si en el lapso en el que el herido estuvo custodiado por los uniformados, estos debieron permitir su traslado por parte de la comunidad que no contaba con los conocimientos básicos ni con los medios técnicos para esa

finalidad; además, el caso debió analizarse bajo la pérdida de oportunidad, pues las lesiones fueron causadas por un tercero. 1.2.8.- La alzada le correspondió a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que, en fallo del 24 de julio de 2020 modificó la providencia recurrida, en el sentido de considerar que la Policía Nacional y la ESE Hospital Manuel Tovar Castro eran responsables, pero por la pérdida de oportunidad frente a la pronta asistencia médica y no por el fallecimiento. 1.2.8.1.- Como sustento de la anterior decisión, la accionada sostuvo que los testimonios fueron contundentes al afirmar que los miembros de la Policía arribaron 15 minutos después de los hechos y no permitieron el traslado del herido en un carro particular por estimar que debía ser manipulado por personal especializado; que dichos funcionarios se comunicaron con la E.S.E. Municipal Manuel Castro Tovar, la cual negó el servicio de ambulancia, por lo que recurrieron al cuerpo de bomberos de Pitalito; que revisados los medios documentales, encontró probado que los miembros de la Policía impidieron la pronta evacuación de Piedrahita Perdomo, lo que frustró su oportunidad de recibir atención médica en un plazo razonable y, además, la ESE Hospital Manuel Tovar Castro debió apoyar con el traslado inmediato. Así las cosas, afirmó que, si bien no se acreditó que el traslado tardío y la falta de atención médica integral hubiesen sido la causa concreta del fallecimiento, lo cierto es que tales omisiones

cercenaron la oportunidad del fallecido de recibir una pronta asistencia médica. 1.2.8.2.- En relación con la indemnización de perjuicios, precisó que, en este caso, el daño atribuible a las demandadas no es propiamente la muerte de Piedrahita Perdomo, sino la pérdida de la oportunidad de una pronta atención, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debía acudirse a criterios de equidad para tasar los perjuicios, razón por la cual, consideró que a cada demandante debía concedérsele la suma de 10 S.M.L.M.V.; adicionalmente, no había lugar a aumentar la condena por la trasgresión de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, en tanto, insistió, lo que se reprocha no es la afectación a la vida, por no ser la parte pasiva la que causó las heridas en Piedrahita Perdomo, sino la responsable de la pérdida de su oportunidad para recibir pronta atención. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la providencia dictada el 24 de julio de 2020 dentro del proceso de reparación directa, al incurrir con esta en: 1.3.1.- Un defecto fáctico, puesto que omitió los elementos de convencimiento arrimados al expediente, a partir de los cuales era evidente que los miembros de la Policía Nacional, no solo coadyuvaron a la muerte de Piedrahita Perdomo, sino que, de manera dolosa, se opusieron a su traslado, lo que, a la postre, fue la

causa de la muerte; en particular, se pasó por alto el testimonio de Arbey Astudillo Murcia quien informó que la ambulancia tardó más de horas en llegar y que los policías les pidieron a los asistentes que dejaran morir al herido pues se trataba de un delincuente. Además, no valoraron las pruebas de las que se colige que el fallecido era miembro de una familia respetable; lo que derivó en que se concediera una suma menor a la que tenían derecho. 1.3.2.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que se trasgredieron las reglas fijadas en las sentencias proferidas: (i) El 13 de noviembre de 2001 por la Corte Constitucional3 que, aunque citada por la entidad denunciada, fue omitida en la medida en que allí se estableció que si se tiene la posición de garante y la persona fallece, la autoridad es responsable por dicho deceso; aunado a la vulneración de los derechos humanos que conlleva el incumplimiento de los deberes de cuidado y socorro por parte de los autoridades; (ii) El 29 de agosto de 2012 por el Consejo de Estado4, que corresponde a un caso idéntico al de Piedrahita Perdomo y en el que se ordenó a la Policía reparar a los demandantes por la muerte de quien no recibió la atención oportuna y no por la pérdida de oportunidad; y (iii) El 5 de abril de 2017 por esta Corporación5, también citada por el Tribunal, pero desconocida en cuanto a que al tasar la indemnización por la pérdida de oportunidad, se deben tener en cuenta elementos objetivos, técnicos y científicos o, en su defecto, el 50% de la condena a que hubiese lugar si se hubiera

comprobado el nexo entre el fallecimiento y la actuación de la demanda; aspectos que fueron ignorados. 3 Corte Constitucional, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001, M.P. Nory Giraldo de Jaramillo. 4 Subsección A de la Sección Tercera Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2012, rad. 05001-23-31-000-1999-01897-01 (25635), C.P. Stella Conto Díaz. 5 Subsección B de la Sección Tercera Consejo de Estado, sentencia del 5 de abril de 2017, rad. 17001-23-31-000-2000-00645-01 (25706), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “Es por todo [lo] anterior que muy respetuosamente ruego al [h]onorable [p]residente del Consejo de Estado y demás [h]onorables [m]agistrados se dignen TUTELAR [los] derecho[s] fundamental[es] al [d]ebido [p]roceso, (…) a la [i]gualdad, a la [r]eparación [i]ntegral y demás derechos fundamentales concordantes, que le han sido vulnerados a mis representados (…) por las vías de hecho en que incurrió el [h]onorable Tribunal Administrativo del Huila (…) Como consecuencia de [e]sta declaración, se [sirvan] amparar [los] derecho[s] vulnerado[s] a mis representados, ordenando la nulidad de la decisión judicial atacada y de las actuaciones judiciales posteriores a la misma, y que en su

lugar [se] le orden[e] al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que dentro de un plazo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere a lo dispuesto por el derecho positivo colombiano (…) para que profiera sentencia de fondo atendiendo al caudal probatorio allegado al plenario y a los lineamientos constitucionales y legales del derecho positivo, conforme han sido definidos en casos similares por el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado”6. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de las oposiciones 2.1.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo; vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a la ESE Municipal Manuel Castro Tovar de Pitalito, a la Previsora S.A. y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva; y ordenó las notificaciones. 2.2.- El Tribunal Administrativo del Huila manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Resaltó que, según la historia clínica y el informe pericial de necropsia, se pudo establecer que la causa de la muerte de Piedrahita Perdomo fueron las lesiones sufridas con arma cortocontundente, sin que se pudiera establecer un nexo entre la falla en el servicio por la tardanza en el traslado en que incurrieron los miembros de la Policía y el mentado deceso. Adujo que se valoró la totalidad del acervo probatorio sin haberse demostrado que

la razón de la demora en el traslado se debió a se trataba de un delincuente, pues ninguno de los testigos centró su versión en ese aspecto, sino en que no les permitieron mover a Piedrahita Perdomo por no ser personal calificado, así, no 6 A folio 41 del archivo registrado en SAMAI con certificado C294F6FEA8365EE1 35431CBA3F271750 A4F02393C5381B32 69E97646FDFD8D12. podía basar su decisión en el dicho de un solo declarante. Tampoco se desconoció el citado precedente del Consejo de Estado ya que, en este caso puntual, no se demostró que el motivo de la tardanza en el traslado fuese por la supuesta condición de infractor del fallecido. Por otra parte, no se trasgredieron las reglas trazadas en la SU-1184 de 2001, en tanto, si bien fue citada, no se trajo a colación con el fin de indicar que el Estado tuviese la posición de garante, ya que no hay identidad fáctica, pues en el caso no se trató de una afectación de derechos con ocasión del conflicto armado interno. Sobre la condena de 10 S.M.L.M.V., señaló que dicho monto se estableció con base en el arbitrio juris, en tanto no se indemnizó la muerte de Piedrahita Perdomo, sino la pérdida de oportunidad, entendida como un daño autónomo; análisis que obedeció al orden de prioridades fijado en la sentencia del Consejo de Estado que se estimó como omitida. De esta manera para concederse el 50%, era menester que existiera al menos una prueba directa del posible porcentaje de la pérdida de oportunidad, de lo contrario y como ocurrió, se debe acudir a criterios

de equidad. En adición a lo dicho, no se acreditó una condena penal en contra de los funcionarios por el delito de omisión de socorro. Ahora, sobre la afirmación de que la muerte de Piedrahita Perdomo se produjo por la pérdida de sangre y por la demora en su traslado, esta corresponde al parecer subjetivo de los demandantes, que no aportaron respaldo científico o técnico de ello. 2.3.- La E.S.E. Municipal Manuel Castro Tovar informó que, como sujeto pasivo de la acción de reparación directa, ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la judicatura en lo concerniente a la liquidación del crédito y a la constitución de títulos judiciales en favor del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva. 2.4.- La Previsora S.A., por su parte, aseveró que de los hechos de la tutela no se logra identificar con claridad la supuesta afectación a los derechos fundamentales de la parte actora, que se limitó a manifestar su inconformidad frente a la sentencia del Tribunal. Estimó que la petición constitucional es improcedente pues el fallo reprochado se ajustó al ordenamiento jurídico; no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que observó la totalidad del acervo probatorio y se expidió en el ejercicio de la sana crítica, además no se materializó ninguno de los requisitos especiales de procedencia. 2.5.- Los demás vinculados guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el fallo del 11 de febrero de 2021, amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó, parcialmente, sin

efectos la sentencia atacada en lo concerniente la tasación del perjuicio por pérdida de oportunidad; así, le ordenó al Tribunal Administrativo del Huila que, en el término de 20 días, dictara una sentencia complementaria en la que motivara el monto de la indemnización por pérdida de oportunidad. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- En primer lugar, consideró que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Al verificar el defecto fáctico, indicó que en la sentencia censurada se estudiaron los medios probatorios allegados, se realizó la transcripción de los testimonios correspondientes y se expusieron las conclusiones derivadas de dicho análisis, aunado a que se tuvieron en cuenta las pruebas trasladadas desde el proceso penal, sin que se lograra acreditar que la razón para demorar el traslado de Piedrahita Perdomo a un centro médico fuera que se trataba de un supuesto transgresor de la ley u otro motivo caprichoso; por lo tanto, no se encontró demostrado el cargo aludido. 3.2.- Respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial, afirmó que el caso objeto de la sentencia SU-1184 de 2001 no ostenta identidad fáctica con el estudiado en el medio de control de reparación directa impetrado por los accionantes, pues en aquel se estudiaron los deberes del Ejército frente a la población civil en el marco del conflicto armado. 3.3.- Frente a la inobservancia de la sentencia del 29 de agosto de 2012 del Consejo de Estado7, señaló que no se configuró la denuncia alegada porque, en

este caso, a partir del aná

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