CE-11001-03-15-000-2020-05036-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05036-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA - Se predica tanto de los miembros elegidos como de los integrantes de los movimientos o partidos políticos / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA POSICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA DOBLE MILITANCIA Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial. (…) [Para la Sala,] no se advierte el defecto sustantivo alegado por la parte actora, en la medida en que la postura de la Corte Constitucional es pacífica en sostener que la intepretación de la causal de doble militancia se configura incluso respecto de los miembros y no de manera exclusiva para los integrantes como lo alegó con insistencia la señora [R.C.]. Otra cosa es que, para la Corte Constitucional, la doble militancia resulte más severa para los miembros de corporaciones públicas o titulares de un cargo de elección popular. Dicho de otro modo, para la Corte Constitucional, la causal de doble militancia resulta aplicable tanto para los miembros como para los integrantes de los partidos o movimientos políticos. Por lo tanto, la interpretación de la parte actora, según la cual, “la doble militancia se predica de quienes son titulares de un cargo de elección popular” es una afirmación descontextualizada, que no se responde a la interpretación que ha
hecho la Corte Constitucional frente a la figura en las referidas sentencias de constitucionalidad que ella misma invoca como desconocidas. De hecho, la Sala advierte que tal interpretación es equivalente con la que, al respecto, tiene la Sección Quinta del Consejo de Estado, como máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia electoral. (…) En suma, no se incurrió en el defecto sustantivo que invoca la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal de la doble militancia para la declaratoria de la nulidad de la elección, tanto en los miembros elegidos como en los integrantes del partido o movimiento político, puede consultarse la sentencia del 19 de agosto de 2016, expediente número: 50001-23-33-000-201500653-01 (2015-0653).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05036-00(AC)
Actor: AURORA RAMÍREZ CUMBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora
Aurora Ramírez Cumbe contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Aurora Ramírez Cumbe interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a elegir y ser elegido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido, por incurrir la sentencia No. 11 – 10 – 211 – 20 / ELEC – 02 del 13 de octubre de 2020, M.P. Jorge Alirio Cortés Soto, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en una irregularidad procesal y en un defecto material o sustantivo, con base en los fundamentos de derecho expuestos en el presente proveído.
2. En consecuencia, sírvase revocar la decisión judicial No. 11 – 10 – 211 – 20 / ELEC – 02 del 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se restituya mi credencial de concejala del municipio de Yaguará para el período constitucional 2020 – 2023.
3. Háganse los demás pronunciamientos pertinentes”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 17 de marzo de 2015 la señora Aurora Ramírez Cumbe se vinculó al Partido
Centro Democrático y el 25 de julio de 2015 el señor Ramiro Tovar Hernández presentó ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Yaguará el formulario E – 6 CON para inscribir la lista de candidatos al concejo municipal por esa colectividad, dentro de las que se encontraba la señora Aurora Ramírez Cumbe, por lo que, en el formulario E – 8 quedó confirmada la candidatura. El 27 de julio de 2019, el señor Luis Mario Hernández Vargas presentó ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Yaguará la lista para el concejo municipal por el partido Cambio Radical, mediante el formulario E – 6, en el que también fue inscrita la señora Aurora Ramírez Cumbe. El 27 de octubre de 2019, en las elecciones de autoridades regionales en el territorio nacional, la candidata Aurora Ramírez Cumbe obtuvo 244 votos por el partido Cambio Radical, en consecuencia, el 29 de octubre de 2019 se declaró su elección por la comisión escrutadora municipal en el formulario E – 26 CON. Los ciudadanos Saín Aguirre Montealegre y Luis Ernesto Vargas Canizalez1 ejercieron medio de control de nulidad electoral contra el acta parcial de escrutinio contenida en el formato E – 26 CON del 29 de octubre de 2019, mediante el que se declaró la elección de la señora Aurora Ramírez Cumbe concejal del municipio de Yaguará por el partido Cambio Radical, para el período constitucional 2020 – 2023, con fundamento en que para el 19 de noviembre de 2019 la candidata aparecía como militante activo del partido Centro Democrático y, por lo tanto, al
1 La demanda del proceso con radicado número 41000123300020190053900 fue acumulado al proceso con radicado número 41001233300020190052200. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador haber sido inscrita y elegida al mismo tiempo por el partido Cambio Radical, incurrió en doble militancia. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 13 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones, por considerar que la demandada incurrió en la causal de nulidad de doble militancia, porque la demandada tuvo vinculación simultánea a dos partidos políticos con personería jurídica, pues al momento de efectuarse su inscripción, el 27 de julio de 2019, como candidata del concejo de Yaguará por el partido Cambio Radical, ingresó como militante de dicho partido estando al mismo tiempo militando en el partido Centro Democrático, sin que obrara prueba de haber renunciado a su militancia inicial, por el contrario, las certificaciones expedidas por el partido Centro Democrático del 19 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, ratifican su vinculación con este, por lo tanto, quedó demostrada la doble militancia. A juicio del tribunal, la demandada debió presentar su renuncia al partido Centro Democrático porque así lo exigen sus estatutos, los cuales aceptó cuando se postuló con el aval de esa colectividad en las elecciones de 2015 y no lo hizo, al tiempo de inscribirse en el partido Cambio Radical, lo que implicó que no se
desligara de ese partido y, en consecuencia, incurrió en doble militancia al presentarse en las elecciones de 2019 por el partido Cambio Radical.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora señala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque se encuentra comprometido el derecho fundamental a elegir y ser elegido y a afiliarse o retirarse se cualquier partido político, que, según señala, el juez constitucional debe garantizar.
Invoca la existencia de una “irregularidad procesal”, consistente en que el partido Cambio Radical “no se hizo parte” en el proceso de nulidad electoral, a efecto de que ejerciera el derecho de defensa e interviniera en el proceso, al efecto, señaló que, de conformidad con la sentencia del 10 de septiembre de 2015 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, “las curules son de los partidos y movimiento políticos y no de los individuos”, que, en ese sentido, es claro que los miembros de las corporaciones públicas asumen los deberes de defensa y representación de la ideología del programa político de los partidos o movimientos a los que pertenecen. En relación con los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, considera que se configuraron los defectos material o sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y el desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en dos argumentos, a saber: (i) considera que la tesis del tribunal es desproporcionada en contra de sus intereses y, (ii) resulta restrictiva la tesis de la doble militancia, que únicamente es aplicable a los integrantes de los partidos que
hayan ostentado un cargo de elección popular. Al efecto, sostuvo que, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en sentencia C – 334 de 2014, los integrantes de los partidos son los destinatarios particulares de la prohibición de doble militancia. Que, en ese sentido, quienes no ejercen cargos de elección popular, así sean miembros Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador inscritos del partido político, no pueden ser integrantes de este; por lo tanto, no se les puede acusar de incurrir en doble militancia. Indicó que pese a que era miembro del Centro Democrático no podía ni puede ser considerada como integrante de este, porque no se allegó prueba que haya ocupado cargo de elección popular en nombre de ese partido político, que, a su juicio, constituye un presupuesto indispensable para alegar la doble militancia. En general, insistió que, de acuerdo con la sentencia C – 342 de 2006, la Corte Constitucional estableció que la doble militancia busca evitar la permanencia simultánea del elegido en dos partidos o movimientos políticos, en el mismo sentido, citó el concepto del 10 de septiembre de 2015, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el expediente con radicado interno 2231. Lo anterior, para señalar que, la doble militancia se predica de quienes son “titulares de un cargo de elección popular” y, por ende, no incurrió en doble
militancia, porque, pese a que participó en los comicios del año 2015 por el partido Centro Democrático, no fue elegida para ocupar la curul en representación de este, luego, considera que no existía alguna circunstancia que le impidiera inscribirse en la contienda del año 2019 con aval de otro partido político. Que se dio prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, con fundamento en que la la regla de la renuncia al partido político no puede derogar el derecho a afiliarse o renunciar libremente a cualquier partido político, en la medida en que, si bien, dicha regla se encuentra establecida en los estatutos del partido Centro Democrático, dicha solemnidad no puede significar la negación de la libertad de retirarse de cualquier partido y afiliarse a otro. De un lado, afirma que “nunca fungí como integrante del Partido Centro Democrático, en razón a que nunca ocupé ningún cargo de elección popular a nombre de dicha agrupación política” y, del otro, sostuvo que no obró en el expediente prueba alguna que demuestre que de manera simultánea haya ejercido defensa de los programas de ambos partidos “con acciones que de algún modo hubiesen afectado el debate democrático de cara a las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019”.
4. Trámite Previo En auto del 9 de diciembre de 2020, el despacho admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a los demandantes, a la autoridad judicial demandada, a los señores Saín Aguirre Montealegre y Luis Ernesto Vargas Canizalez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Partido Cambio Radical y al Partido Centro Democrático, como terceros interesados en el
resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición El Tribunal Administrativo del Huila no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
6. Intervención de los terceros interesados La Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento del Huila se refirió al proceso de escrutinio y el procedimiento de contabilización de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador votos para determinar el resultado final de la votación, así como a la conformación de las comisiones escrutadoras, al acto de elección, también, se refirió a la función que ejercen los jurados de votación, a las funciones de la comisiones escrutadoras y precisó que la Registraduría Nacional solo ejerce funciones de secretaría al interior de la comisión escrutadora y, en esa medida, alegó la falta de legimación en la causa por pasiva.
Indicó que el acto que declaró la elección del Concejo municipal de la Yaguara, Huila fue expedido por la comisión escrutadora municipal y, por lo tanto, solicitó que se excluyera a la Registraduría de cualquier tipo de responsabilidad como sujeto activo de la acción de tutela. El Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil precisó que conforme con el artículo 33 del Decreto 1010 de 2000, está dentro de las funciones de esta Oficina Jurídica dar respuesta a las diferentes autoridades
judiciales a partir de la información suministrada por las distintas dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cada caso en particular. Sin embargo, señaló que los cuestionamientos de la acción de tutela se orientan contra la decisión del 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, por ende, su función es ajena a las competencias de la entidad. En suma, adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la República. La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, en el mismo sentido, aseveró que los hechos de tutela que motivan la queja constitucional de la accionante son ajenos al Consejo Nacional Electoral y a sus específicas atribuciones constitucionales y legales, porque son asuntos que corresponden al ejercicio de las funciones propias del Tribunal Administrativo de Huila. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Aurora Ramírez Cumbe en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral. El señor Luis Ernesto Vargas Canizalez, quien fungió como uno de los demandantes en el proceso de nulidad electoral allegó escrito en el que transcribió apartes de la sentencia que se cuestiona por esta vía y el concepto que en dicho trámite rindió el Ministerio Público. El señor Saín Aguirre Montealegre y los Partidos Cambio Radical y Centro Democrático guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 2 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas
3 4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Cuestión previa: de la alegada “irregularidad procesal” Se encuentra necesario señalar que el argumento de la parte actora consistente en una “irregularidad procesal”, porque “no se hizo parte” el partido Cambio Radical en el proceso de nulidad electoral, a efecto de que ejerciera el derecho de defensa e interviniera en el proceso, no prospera por las siguientes razones.
Si la parte demandada consideró que en la etapa admisoria del proceso de nulidad electoral se dejó de vincular a alguna parte o personas determinadas que debieran comparecer al mismo, debió exponer la alegada “irregularidad procesal” antes de dictarse sentencia, como ello no ocurrió, no puede pretender alegar tal omisión como una “irregularidad procesal”, que, de configurarse, debió alegarla con oportunidad y dentro del trámite ordinario y no ahora a instancias de la acción de tutela de la referencia. Con todo, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona efectada. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa
oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un
derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Se anota que, consultado el expediente de nulidad electoral, en el auto que admitió la demanda con radicado 41001233300020190052200 se ordenó informar a la comunidad la existencia del proceso en la página web de esa Corporación. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, todos los argumentos en que sustenta los cargos invocados se enmarcan en el denominado defecto sustantivo por indebida interpretación de las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional C – 334 de 2014, C – 342 de 2006, por lo que, los argumento se estudiaran en conjunto, a partir de tal defecto, en los siguientes términos. Del defecto sustantivo Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de
conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva5. Caso concreto En términos generales, la parte actora manifestó que: (i) la tesis del tribunal aplicó, en relación con la renuncia previa al partido, es desproporcionada en contra de sus intereses y, (ii) resulta restrictiva la tesis de la doble militancia, que
únicamente considera aplicable a los integrantes de los partidos que hayan ostentado un cargo de elección popular, con lo cual considera desconocido el contenido de las sentencias C – 334 de 2014, C – 342 de 2006 y el concepto del 10 de septiembre de 2015, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 5 Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Pues bien, el artículo 40 la Constitución Política consagró el derecho fundamental de todas las personas para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, por su parte, el artículo 107 ejusdem prevé el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, la libertad de afiliarse o retirarse a ellos y señala: “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”6. El inciso 5 ibídem señala que quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no puede inscribirse por otro en la misma contienda electoral y, en coherencia con lo anterior, el inciso 12 de la misma norma, expresamente señaló que quien, siendo miembro de una corporación pública, decida presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, debe renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de inscripciones. Ahora bien, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del inciso final
de la Ley 974 de 2005, en sentencia C – 342 de 20067, lo declaró inexequible, por considerar que vulneraba la prohibición de la doble militancia, dentro de las consideraciones expuestas en esa oportunidad precisó el sentido y el alcance de los conceptos de ciudadano, miembro de un partido o movimiento político e integrante de un partido o movimiento político, como se pasa a evidenciar, así: “El Acto Legislativo 01 de 2003 dispone que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica”. De igual manera, establece que los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada, en los términos señalados en la ley; que los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará el régimen de bancada y que se podrán establecer sanciones por inobservancia de las directrices señaladas por la misma, las cuales, gradualmente, podrán llegar hasta la expulsión del seno de la organización política, pudiendo incluir asimismo la pérdida del derecho al voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido. Pues bien, la Corte considera que una adecuada interpretación de las señaladas disposiciones constitucionales, debe partir por precisar el sentido y el alcance de los conceptos de ciudadano, miembro de un partido o movimiento político e integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular, categorías
que demuestran diversos grados de intensidad en la participación del ciudadano en el funcionamiento de los partidos políticos modernos. Así, el ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y éstos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos. En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político. A su vez, el miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como es aquel de tomar parte en las decisiones internas, pero a su vez, le impone determinados deberes, 6 Modificación introducoda por el Acto Legislativo 01 de 2003 y luego modificaa por el Acto Legislativo 01 de
2009. 7 La disposición señalaba: “No incurrirá en doble militancia, ni podrá ser sancionado el miembro de Corporación Pública o titular de un cargo de elección popular que se inscriba como candidato para un nuevo período por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente del que lo avaló en la elección anterior, siempre y cuando medie notificación oportuna y cumpla con los deberes de la bancada, de la cual hace parte”.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento po
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