CE-11001-03-15-000-2020-05041-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05041-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIALConvocatoria 27 / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN INCOMPLETA / OPCIONES DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS INCORRECTAS CON ERRORES – Omisión de respuesta / IDONEIDAD Y COMPETENCIA DE LOS EXPERTOS EN IDENTIFICAR LOS ERRORES – Omisión de respuesta /
PORCENTAJE DE PREGUNTAR CON ERRORES EN PRUEBA
PSICOTÉCNICA – Omisión de respuesta / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN De la lectura del escrito presentado por el señor [E.A.S.L.] es posible identificar dos grupos de peticiones de información. El primer grupo de peticiones de información aborda cuestiones relativas a la decisión de realizar nuevamente el examen a todos los participantes. Estas son: (i) el parámetro legal, reglamentario y psicométrico para adoptar esa medida. (ii) el juicio de proporcionalidad que justifique lo adecuado de la decisión frente a la posibilidad de llevar a cabo otras medidas. (iii) la razón para optar por la repetición de la totalidad de las pruebas y no solamente de aquellas que tengan errores insubsanables. (iv) las medidas adoptadas en esta nueva evaluación, para evitar incurrir en los mismos yerros identificados en el primer examen. La Universidad se pronunció frente a las anteriores cuestiones, al indicar que: (i) el fundamento legal para retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas; y, en consecuencia, realizar nuevamente el examen, se encuentra previsto en el artículo 41 de la Ley
1437 de 2011. (ii) el hecho de que la actuación administrativa deba garantizar estabilidad, previsibilidad y un comportamiento consecuente, no se contrapone al interés público que debe proceder en la administración pública; por lo que es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad y que otorgue prevalencia del interés general sobre el particular. (iii) continuar con ajustes parciales del examen no sería coherente con la relevancia del proceso de selección, pues impactarían los resultados generales de las pruebas y, en concreto, traería consigo constantes cambios de las personas que sí cumplen y de las que no. (iv) las medidas adoptadas para evitar cometer los mismos errores de la prueba inicial, entre otras, son: (a) expertos profesionales de distintas materias y áreas de conocimiento serán quienes formulen las preguntas, de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los cargos convocados; (b) el proceso de validación y construcción final del banco de las preguntas estará a cargo de la verificación objetiva de expertos capacitados en la metodología de construcción de preguntas para procesos de selección; (c) la conformación de nuevos equipos de trabajo encargados de garantizar, permanentemente, que la estructura y contenidos de los diferentes ítems cumplan a cabalidad con las exigencias requeridas para este tipo de concursos y el contrato No.096 de 2018; y (d) asegurar que los procedimientos de análisis estadísticos aplicados a cada aspecto del examen garanticen que las pruebas aplicadas responden a las exigencias psicométricas de este tipo de concursos. El segundo grupo, por su parte, tiene como objeto tener conocimiento de los siguientes asuntos: (i) si los errores
enunciados dentro de las pruebas practicadas, como la del peticionario, superaron el porcentaje de preguntas defectuosas necesarias para ordenar su repetición. (ii) el porcentaje de preguntas de las pruebas de conocimientos y de aptitudes, que se vieron inmersos en los errores identificados en el examen. (iii) los errores identificados en los componentes de aptitudes, conocimientos y psicotécnica de las pruebas realizadas en diciembre de 2018, precisando las preguntas y opciones de respuesta que fueron objeto de aquellas falencias, y especificando el tipo de yerro en cada una. (iv) los expertos encargados de la identificación de los errores presentados en el primer examen realizado, su idoneidad y competencia para ello. (v) el porcentaje de preguntas afectadas con los errores indicados en la prueba psicotécnica practicada. La Universidad absolvió el primer asunto, al poner de presente que los errores en el procedimiento de evaluación y en la construcción de las preguntas impactaron la estructura básica del examen, así como la evaluación de cada uno de los concursantes; al punto que fueron motivos suficientes para presentar la propuesta de repetición del examen; acogida por el Consejo Superior de la Judicatura, pues evidenció la falla en el servicio contratado. Respecto de la segunda cuestión, el referido centro universitario expresó que realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas que integraban los componentes de aptitudes y de conocimientos. Tras ello, concluyó que del anterior porcentaje, debía hacerse la revisión de 226 preguntas, las que precisamente arrojaron como resultado una serie de errores en su construcción. Ahora bien, en relación con el
tercer asunto, la Sala encuentra que la Universidad resolvió de manera parcial la primera petición descrita en el anterior párrafo, toda vez que aclaró los errores identificados en cada uno de los componentes del examen, tales como el procedimiento de evaluación o la construcción de las preguntas; no obstante, no precisó las preguntas y opciones de respuesta que fueron objeto de aquellas inconsistencias, así como tampoco presentó una explicación razonada de cada error en las preguntas. Además, no resulta posible evidenciar una respuesta de fondo a las cuestiones descritas en los numerales (iv) y (v) del segundo grupo de peticiones. NEGATIVA A SOLICITUD DE DOCUMENTO / RESERVA LEGAL DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE RECURSO DE INSISTENCIA Por otro lado, la parte actora peticionó copia de unos documentos relacionados con el examen. Lo anterior revela con suficiencia la respuesta por parte de la Universidad, en el sentido de no acceder a ella, pues, en su opinión, por tratar temáticas vinculadas con la estructura y el soporte técnico de las pruebas, esa información es objeto de reserva conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. En todo caso, cabe informarle al actor que si se encuentra inconforme con la reserva legal invocada por la Universidad Nacional, para no entregarle los documentos requeridos, tiene la posibilidad de acudir al recurso de insistencia, con el objeto de que el juez natural pueda definir este aspecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, la Subsección concederá el amparo al derecho de petición, y, en
consecuencia, ordenará a la Universidad Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a quienes están dirigidas las peticiones del actor y, además, que son las encargadas de adelantar el proceso relacionado con la convocatoria 27, que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, den una respuesta de fondo, clara y congruente, y en la medida de sus capacidades y competencias, a las peticiones de información número 1, 2 y 5 de Edgardo Augusto Sánchez Leal, promovidas en el escrito enviado por medio de correo electrónico el 3 de noviembre de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 - PARÁGRAFO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05041-00(AC)
Actor: EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL
DE COLOMBIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Edgardo Augusto Sánchez Leal en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial – y la Universidad Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y hechos 1.1.1. Edgardo Augusto Sánchez Leal presentó acción de tutela1 en contra del
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial – y la Universidad Nacional de Colombia (en adelante, la Universidad). El accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por las autoridades accionadas, por no haber resuelto de fondo la petición presentada el 3 de noviembre de 2020. 1.1.2. El accionante narró en el escrito de tutela los siguientes hechos: 1.1.2.1. Edgardo Augusto Sánchez Leal se encuentra participando en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado con el Acuerdo nro. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 1.1.2.2. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el 1 de agosto de 2018, suscribió con la Universidad el contrato de consultoría No. 096, con el objeto de “realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”2. 1.1.2.3. El accionante envió un escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, por medio de un correo electrónico enviado el 3 de noviembre de 2020, en el que presentó estas peticiones: “PRIMERA: Se me informe concreta y claramente los errores advertidos en las pruebas de
aptitudes, conocimientos y psicotécnica practicadas al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo, precisando las preguntas y opciones de respuesta que fueron objeto de dichas falencias y especificando, respecto a cada una de ellas, si fue un error de pertinencia de la pregunta al no corresponder al cargo evaluado, si tiene múltiples opciones de respuesta, si fue de diferencias con las claves inicialmente otorgadas por el autor, si fue en la lectura de las hojas de respuestas y en todo caso cual (sic) fue el tipo de error en que incurre cada pregunta, acompañado de una explicación razonada del error. 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela y el memorial presentado por el accionante, con ubicación:
B0976A9932F0E1AB 6072CDF426DCF441 E40A3C174BEEECAD BABDC0D410F2D610.
2 Página 1. Ibid. También consultado en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=18-158109094.
SEGUNDA: Se me informe quienes (sic) son los expertos que encontraron los errores anteriormente reseñados, informando cual (sic) es su idoneidad y competencia para realizar dicha evaluación.
TERCERA: Se me informe cual (sic) es el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba de aptitudes practicada al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo.
CUARTA: Se me informe cual (sic) es el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba de conocimientos practicada al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo.
QUINTA: Se me informe cual (sic) es el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas
con los errores indicados en la prueba psicotécnica practicada al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo.
SEXTA: Se me informe cual (sic) es el parámetro legal, reglamentario y/o psicométrico, entre otros supuestos objetivos, que fue tenido en cuenta para determinar el porcentaje de preguntas defectuosas necesarias para ordenar la repetición de la (sic) pruebas.
SÉPTIMA: Se me informe si el porcentaje de preguntas que se vieron inmersas en los errores enunciados dentro de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica practicadas al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo, superaron o no el porcentaje de preguntas defectuosas necesarias para ordenar su repetición.
OCTAVA: Se me informe cual (sic) fue el examen de proporcionalidad realizado para determinar que la solución a los errores advertidos en las pruebas respecto al cargo de Juez Administrativo, es necesariamente la práctica de un nuevo examen y no otras soluciones menos onerosas y lesivas para mis derechos, tales como la recalificación del examen con la anulación o validación para todos los concursantes de las preguntas erradas o impertinentes, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y/o la verificación manual de las hojas de respuestas con errores en la lectura óptica.
NOVENA: Se me informe porque (sic) razón se opta por repetir todas las pruebas
(aptitudes, conocimientos y psicométrica) respecto a todos los cargos convocados y no solamente aquellas pruebas y cargos que incurran en un porcentaje de errores
insubsanables.
DÉCIMA: Se me informe qué determinaciones, previsiones, indicaciones, sanciones y correctivos se han realizado a la Universidad Nacional de Colombia, para que no vuelva a incurrir en los errores advertidos en la práctica de las pruebas objeto de repetición.
DÉCIMA PRIMERA: Se me entregue copia de los siguientes documentos:
- De los requerimientos realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación.
- Del requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación.
- De la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. - De la revisión complementaria de ítems de la pruebas realizada (sic) por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. - Del informe de los revisores expertos en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. - Del acta y la grabación de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica, materializada en la Resolución nro. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020.
- Del oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación”3.
1.1.2.4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial envió un correo el 2 de diciembre de 2020, en el que informó que “Como quiera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas, la respuesta es generada por la Universidad Nacional de Colombia”4. Además, en el correo adjuntó dos documentos con los que pretendió responder de fondo a la petición descrita en el numeral anterior. 1.1.2.4.1. En el primero de los documentos, la Universidad respondió la petición en los siguientes términos: “En primer lugar, es necesario resaltar que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Por tanto, bajo los protocolos de transparencia y seguridad derivados del contrato, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, no participa en actividad alguna derivada del objeto contractual y por ende no conoce ni tiene acceso a las pruebas, de tal suerte que las decisiones que ha adoptado se soportan directamente en los informes técnicos presentados por la Universidad, luego de varias revisiones a las pruebas en comento.
En segundo término, se señala que, una vez aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia efectuó la revisión psicométrica de los ítems, la cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones estadísticas contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en forma o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada. Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el informe psicotécnico, para que las calificaciones fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas. No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su
función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 3 Páginas 11 y 12. Ibid. 4 Páginas 13 y 14. Ibid. preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado sólo (sic) una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales. En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta (sic) los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido instruyó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual
se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación. Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no. Respecto a la posible afectación del principio de confianza legítima, en razón a la modificación de actos administrativos de carácter particular en el proceso de selección como es la calificación, es preciso señalar que si bien la actuación administrativa debe garantizar estabilidad, previsibilidad y un comportamiento consecuente, ello no se antepone al interés público que debe orientar el proceder de la administración pública, de tal suerte que luego de varias revisiones adelantadas por la Universidad a los documentos técnicos que soportan las preguntas y las claves asignadas a todas las pruebas, se concluyó, en un primer momento, que debía corregirse la actuación administrativa para
ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a ello, en revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores que fueron advertidos por los concursantes, las revisiones a tal punto que no se podía asegurar que fuera el mérito el criterio de selección. De otra parte, las medidas adoptadas para evitar nuevos yerros en la prueba, se informa que las preguntas que la conforman son formuladas a partir de la participación de profesionales expertos en las diferentes materias y áreas de conocimiento de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los cargos convocados. En el mismo sentido, durante el proceso de validación de preguntas se realiza la verificación objetiva por expertos capacitados en metodología de construcción de preguntas para procesos de selección, con miras a la construcción final del banco de preguntas, garantizando la seguridad de la información y la absoluta confidencialidad. Así mismo, los procedimientos de análisis estadísticos aplicados a cada aspecto de la prueba deben garantizar resultados que permitan concluir que las pruebas aplicadas responden a las exigencias psicométricas de este tipo de concursos. En esas condiciones, se ha realizado la conformación de nuevos equipos de trabajo tanto en el área de psicometría como en el equipo constructor de las preguntas que harán parte del nuevo examen, los cuales desarrollan actividades de manera permanente y conjunta, en aras de garantizar que la estructura y contenidos de los diferentes ítems cumplan a cabalidad con las exigencias requeridas para este tipo de concursos, atendiendo a las obligaciones referidas en el contrato 096 de 2018, suscrito por las condiciones de calidad, de conformidad con el numeral 38 del referido contrato. Se concluye entonces que no se ha afectado ningún derecho, en razón a que la
participación en el concurso de méritos, previo a su culminación con los registros de elegibles, sólo (sic) constituye una expectativa para acceder al cargo, de tal suerte que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional. En cuanto a la suspensión de la aplicación de la prueba, se precisa que corresponde al cumplimiento de una actuación administrativa, que no ha sido suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que goza de presunción de legalidad; cuyo objeto no fue otro que corregir dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, con el propósito de garantizar que el concurso está orientado por el mérito y la igualdad. Frente a la interposición de recursos contra la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, es necesario aclarar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente su presentación, por tratarse de un acto de trámite o preparatorio. En consecuencia, contra la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 no proceden recursos, toda vez que este acto administrativo es de trámite y únicamente se concretan con la conformación del acto definitivo que corresponde al Registro Nacional de Elegibles. En lo relacionado con el porcentaje de ejecución presupuestal del contrato de consultoría No. 096 de 2018, el valor ejecutado y pagado, el valor presupuestado para la repetición de
la prueba de conocimientos y aptitudes, y el rubro presupuestal del cual provienen los dineros destinados para tal fin, se dio respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en oficio DEAJRHO20-4674 de 27 de noviembre de 2020 del cual se anexa copia. En lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos (sic) por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción”5. 1.1.2.4.2. En el segundo documento, la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió: “1. Porcentaje de Ejecución: A la fecha se ha ejecutado el 85% del contrato
2. Valor pagado: Conforme a la ejecución se ha cancelado la suma de $4.335.000.000.
3. Valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su exhibición: Conforme a lo establecido en acta de acuerdos del 22 de octubre de 2020, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el Director de la Unidad de Compras Públicas por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Decano de la Facultad de Ciencias Humanas y el Director del Contrato 096 de 2018, por
parte de la Universidad Nacional de Colombia, se adoptaron [,] en entre otros [,] el siguiente acuerdo: “2. La repetición se realizará por parte de la Universidad Nacional de Colombia, en idénticas condiciones técnicas a las pactadas originalmente en el contrato 096 de 2018 y a su costo. (…). No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura reconocerá el valor adicional para la exhibición de la prueba conforme a lo ordenado por el Concejo (sic) de Estado, razón por la cual la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio CI096/CONV27-076-20 del 27 de noviembre, envía solicitud de adición al contrato 096 de 2018 por valor de 5 Páginas 15 a 18. Ibid. $1.161.561.438, correspondiente a la exhibición de prueba principal y paralela bajo los parámetros de la normatividad aplicable en el marco de la pandemia COVID-19.
4. Rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin: La Unidad de Carrera Judicial cuenta con el Rubro C-2701-0800-3Mejoramiento de los procesos de
Administración de la Carrera Judicialinversión Ordinaria, del cual proviene el CDP que soporta presupuestalmente el contrato 096 de 2018, de donde podría salir la disponibilidad para amparar los costos que se deriven de la exhibición de las pruebas del proceso, decisión que está a cargo de la Unidad de Carrera”6. 1.2. Pretensiones y argumentos de tutela 1.2.1. Edgardo Augusto Sánchez Leal pretende que esta Corporación ampare su derecho de petición, y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que, en el término de 48 horas, resuelvan de manera clara, precisa y
congruente a la solicitud objeto del escrito de tutela7. 1.2.2. El accionante estima que la respuesta presentada por las autoridades accionadas a su petición no resuelve de fondo lo solicitado, ya que su contenido resulta ser general, relativo, evasivo, elusivo e impreciso8. Además, citó la sentencia T-077 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, relacionado con el asunto central de esta controversia. 1.3. Trámite de tutela e intervenciones 1.3.1. El Despacho Sustanciador de esta Sala, con providencia del 10 de diciembre de 20209, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del auto admisorio a las partes. 1.3.2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial10 informa que el accionante cuenta con otras vías judiciales ordinarias para controvertir la decisión de negar la solicitud de copias. Además, que en este caso no hay vulneración del derecho de petición, puesto que la universidad, como operador de la prueba, respondió a las solicitudes del actor, al indicar los errores en las pruebas de aptitudes y conocimientos, poner de presente la corrección de la actuación administrativa y la imposibilidad de suministrar la documentación requerida, y reconocer que los yerros afectaron la estructura básica y la calificación de los participantes. Tras ello, adujo que la respuesta de fondo configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante. 1.3.3. La Universidad Nacional de Colombia asegura que en este asunto existe un hecho superado, porque esta y el Consejo Superior de la Judicatura ya han
brindado respuesta, de manera clara, precisa y congruente, a cada uno de los temas solicitados en la petición del señor Sánchez Leal. Tras ello, afirmó que resolvió las peticiones relacionadas con las siguientes cuestiones: “[L]a identificación de los diversos errores y su origen advertidos en la prueba, la afectación de la prueba por estos errores, la entidad que identificó dichos yerros, los hechos que llevaron a concluir la necesidad de practicar nuevamente el examen y las medidas 6 Páginas 19 y 20. Ibid. 7 Página 6. Ibid. 8 Página 5. Ibid. 9 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: C915D9FA1EA43105 715AA4A36D94B8CE
015F94EF0C63AF8F BE7F19600E37B929
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