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CE-11001-03-15-000-2020-05041-02(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05041-02(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN DE INFORMACIÓN – Presentada ante la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional / RESPUESTA DE FONDO – Se surtió de manera de manera clara, precisa y congruente / RECURSO DE INSISTENCIA – Para reiterar la solicitud de copia de documentos reservados [L]a Sala considera que las solicitudes que debían ser atendidas por la Unidad y la Universidad, fueron resueltas de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, teniendo en cuenta que dichas entidades dieron respuesta a cada uno de los once requerimientos elevados por el actor, conforme quedó demostrado en párrafos anteriores. (…) De lo anterior, forzoso es concluir que el derecho de petición del demandante no ha sido objeto de vulneración que amerite el amparo solicitado; y en lo que se refiere a la expedición de copias de documentos que la demandada considera reservados, aspecto este frente al cual el actor no tuvo reparo, no es óbice para poner de presente que en caso de que insista en la obtención de dichos documentos, bien puede acudir al recurso de insistencia, previsto en la Ley para el efecto. (…) Cabe señalar que esta Sección, en un caso similar, denegó el amparo solicitado, puesto que en dicha ocasión, tanto la Unidad como la Universidad, habían dado respuesta de manera clara, precisa y de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el allí demandante. (…) Por último, el hecho de que al actor no le satisfaga lo resuelto por las entidades accionadas, en

razón a que las respuestas no le son favorables, no es motivo para amparar el derecho deprecado, puesto que como se referenció en el marco jurídico y jurisprudencial, el ejercicio del derecho de petición no conduce automáticamente a la aceptación de lo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05041-02(AC)

Actor: EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el actor y el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL1, contra la sentencia de 12 de abril de 2021, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA, -SUBSECCIÓN “C”-, DEL CONSEJO DE ESTADO2, por un lado, amparó el derecho de petición del actor respecto de los requerimientos hechos en los numerales 1, 2 y 5 y, por el otro, denegó el amparo 1 En adelante UNIDAD. 2 En adelante la Sección Tercera. Ç en relación con los núms. 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la UNIDAD y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA3, al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada el 3 de noviembre de 2020. I.2.- Hechos Indicó que se encuentra participando en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial en la convocatoria núm. 27, la cual fue creada mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-110774 de 16 de agosto de 2018, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA5. Mencionó que el Director Ejecutivo de Administración Judicial del CONSEJO SUPERIOR celebró con la UNIVERSIDAD NACIONAL el contrato de consultoría núm. 096 de 1o. de agosto de 2018, para que adelantara el mencionado concurso de provisión de cargos. Manifestó que el 3 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico dirigido, entre otros, a la dirección electrónica convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó una petición solicitando la siguiente información: “[...] PRIMERA: Se me informe concreta y claramente los errores advertidos en las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica practicadas al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo, precisando las preguntas y opciones de respuesta que fueron objeto de dichas falencias y especificando, respecto a cada una de ellas, si fue

un error de pertinencia de la pregunta al no corresponder al cargo evaluado, si tiene múltiples opciones de respuesta, si fue de diferencias con las claves inicialmente otorgadas por el autor, si fue en la lectura de las hojas de respuestas y en todo caso cual fue el tipo de error en que incurre cada pregunta, acompañado de una explicación razonada del error.

SEGUNDA: Se me informe quienes son los expertos que encontraron los errores anteriormente reseñados, informando cual es su idoneidad y competencia para realizar dicha evaluación.

TERCERA: Se me informe cual es el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba de aptitudes practicada al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo.

CUARTA: Se me informe cual es el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba de 3 En adelante UNIVERSIDAD NACIONAL. 4 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”

5 En adelante CONSEJO SUPERIOR. Ç conocimientos practicada al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo.

QUINTA: Se me informe cual es el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba psicotécnica practicada al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo.

SEXTA: Se me informe cual es el parámetro legal, reglamentario y/o psicométrico, entre otros supuestos objetivos, que fue tenido en cuenta para determinar el porcentaje de preguntas defectuosas necesarias para ordenar la repetición de la (sic) pruebas.

SÉPTIMA: Se me informe si el porcentaje de preguntas que se vieron inmersas en los errores enunciados dentro de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica practicadas al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo, superaron o no el porcentaje de preguntas defectuosas necesarias para ordenar su repetición.

OCTAVA: Se me informe cual fue el examen de proporcionalidad realizado para determinar que la solución a los errores advertidos en las pruebas respecto al cargo de Juez Administrativo, es necesariamente la práctica de un nuevo examen y no otras soluciones menos onerosas y lesivas para mis derechos, tales como la recalificación del examen con la anulación o validación para todos los concursantes de las preguntas erradas o impertinentes, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y/o la verificación manual de las hojas de respuestas con errores en la lectura óptica.

NOVENA: Se me informe porque razón se opta por repetir todas las pruebas (aptitudes, conocimientos y psicométrica) respecto a todos los cargos convocados y no solamente aquellas pruebas y cargos que incurran en un porcentaje de errores insubsanables […]”.

Mencionó que el 2 de diciembre de 2020, sus peticiones fueron contestadas; sin embargo, la respuesta dada a lo solicitado fue evasiva, elusiva, imprecisa, relativa y de carácter general, lo que no resuelve de fondo lo requerido. I.3.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente:

“[…] PRIMERO. Se TUTELE mi DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA

JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO. Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que, en el término improrrogable de 48 horas, de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a cada una de las peticiones objeto de la presente acción de tutela. […]”. Ç I.4.- Defensa I.4.1.- La UNIVERSIDAD NACIONAL solicitó denegar el amparo solicitado. Adujo que tanto ella como la UNIDAD le han brindado al actor una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, esto es, mediante el Oficio núm. CONV27DP-1649 de 2 de diciembre de 2020. Indicó que frente a las solicitudes elevadas por el accionante en su escrito de petición relacionadas con la identificación de diversos errores y su origen advertidos en la prueba, identificó plenamente dichos yerros, la individualización de preguntas, los hechos que llevaron a concluir la necesidad de practicar nuevamente el examen, así como las medidas adoptadas por ella y por la UNIDAD para evitar que dicha situación vuelva a ocurrir. Agregó que también se le dio respuesta a las solicitudes relacionadas con la suspensión de la aplicación de la prueba, el fundamento legal para conformar el equipo encargado de realizar el estudio del examen y la solicitud de copia de los documentos que contienen información acerca de la estructura y soportes técnicos

de la prueba. Mencionó que la Corte Constitucional ha establecido que no se vulnera el derecho fundamental de petición cuando la autoridad responde, dentro del término, adversamente a los intereses del solicitante; y que, en el caso concreto, el actor estima que la respuesta otorgada no se respondió de fondo por ser genérica, a pesar de que se abordó cada uno de los temas solicitados en su escrito de petición y se le expuso jurídicamente el deber legal de preservar la información relacionada con este tipo de concursos. Reiteró que la inconformidad que el aspirante manifiesta frente al contenido de la respuesta dada no puede ser considerada como una trasgresión de derechos, toda vez que su solicitud fue resuelta de fondo y en el término legal establecido; y que el hecho de que la respuesta haya sido desfavorable a sus intereses, no quiere decir que la misma carezca de claridad o congruencia. Señaló que no se encuentra demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual es requisito para que la acción de tutela sea tramitada como garantía de derechos fundamentales; y que, por lo anterior, es posible concluir que no existe algún asomo de la ocurrencia de vulneración de los derechos del tutelante, por lo que la presente solicitud de amparo debe ser negada. I.4.2.- La UNIDAD solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario y su procedencia depende de la demostración de un perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por el actor ni siquiera de manera sumaria.

Agregó que, contrario a lo expuesto por el accionante, sí le dio una respuesta completa, de fondo y suficiente a su petición mediante el Oficio núm. CONV27DP1649 de 2 de diciembre de 2020; y que el actor lo que está manifestando es una inconformidad frente a la información suministrada. Ç Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues la UNIVERSIDAD NACIONAL como constructor de la prueba en las condiciones establecidas en el contrato núm. 096 de 2018 y su anexo técnico, dio repuesta de fondo a sus solicitudes garantizando los derechos fundamentales. Aseveró que en concordancia con la sentencia T-180 de 16 de abril de 20156, proferida por la Corte Constitucional, no es posible entregar a los aspirantes la reproducción del contenido de los documentos correspondientes a las pruebas, ni permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, dada la reserva que pesa sobre ellos. Expresó que la inconformidad del señor SÁNCHEZ LEAL a la respuesta ofrecida no constituye vulneración del derecho invocado, pues el hecho de que la misma no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja las solicitudes formuladas. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 12 de abril de 2021, concedió parcialmente el amparo del derecho de petición deprecado y, en consecuencia, ordenó a la UNIDAD que diera una respuesta de fondo, clara, y congruente a la solicitud formulada por el actor el 3 de noviembre de 2020, en relación con los

requerimientos hechos en los numerales 1, 2, y 5. Respecto de los expuestos en los núms. 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, denegó el amparo solicitado. Para tal efecto, encontró que respecto de las peticiones núms. 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, habían sido resueltas por la UNIVERSIDAD NACIONAL, al poner de presente que los errores en el procedimiento de evaluación y en la construcción de las preguntas impactaron la estructura básica del examen así como la evaluación de cada uno de los concursantes, al punto que fueron motivos suficientes para presentar la propuesta de repetición del examen acogida por el CONSEJO SUPERIOR, dado que había evidenciado una falla en el servicio contratado. Agregó que el referido centro universitario le informó al actor que había realizado un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas que integraban los componentes de aptitudes y conocimientos; y que del anterior porcentaje, debía hacerse la revisión de 226 preguntas, que precisamente arrojaron como resultado una serie de errores en su construcción. Indicó que, no obstante lo anterior, la UNIVERSIDAD NACIONAL no aclaró los errores identificados en cada uno de los componentes del examen, tales como el procedimiento de evaluación o la construcción de preguntas ni tampoco presentó una explicación razonada de cada error; y, que, además, no dio una respuesta de fondo respecto de quiénes fueron los expertos encargados de la identificación de los errores presentados en el primer examen realizado, su idoneidad y

competencia para ello ni el porcentaje de preguntas afectadas con los errores indicados en la prueba psicotécnica practicada. Señaló que respecto de la petición de unos documentos relacionados con el examen, la misma había sido absuelta por la UNIVERSIDAD NACIONAL, pues por tratarse de temáticas vinculadas con la estructura y soporte técnico de las pruebas, dicha información era objeto de reserva conforme a lo dispuesto en el 6 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ç parágrafo 2º del artículo 1647 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19968; y que, en todo caso, si el actor se encontraba inconforme con la reserva legal invocada por dicha entidad, tenía la posibilidad de acudir al recurso de insistencia, con el objeto de que el juez natural pueda definir dicho aspecto.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN III.1.- La UNIDAD impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin embargo no lo sustentó.

III.2.- El actor impugnó el fallo proferido en primera instancia, poniendo de presente que de la lectura dada a las respuestas brindadas frente a sus requerimientos núms. 3, 4, 6, 7, 8 y 9, de la solicitud elevada el 3 de noviembre de 2020, las mismas eran de carácter general, relativas, evasivas, elusivas e imprecisas. Explicó que al realizar un paralelo de las mencionadas solicitudes y el escrito mediante el cual fueron presuntamente resueltas, es posible observar que las respuestas dadas no absuelven de fondo los cuestionamientos realizados, planteando argumentos generalizados y, a su juicio, fuera de contexto.

Apuntó que no se le respondió con precisión, entre otros: i) el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en las pruebas de aptitudes y conocimientos a él practicadas; ii) el parámetro legal, reglamentario y/o psicométrico, que fue tenido en cuenta para determinar el porcentaje de preguntas defectuosas necesarias para ordenar la repetición de la pruebas; iii) el porcentaje de preguntas que se vieron inmersas en los errores enunciados dentro de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica practicadas y si superaron o no el porcentaje de preguntas defectuosas necesarias para ordenar su repetición; iv) el examen de proporcionalidad realizado para determinar que la solución a los errores advertidos en las pruebas, era necesariamente la práctica de un nuevo examen y no otras soluciones menos onerosas y lesivas para mis derechos; y v) la razón se opta por repetir todas las pruebas (aptitudes, conocimientos y psicométrica) respecto a los cargos convocados. I.V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución

de negocios entre las secciones. 7 “[…] ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. […] PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. […]”. 8 “Estatutaria de la Administración de Justicia” Ç La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19919. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado porque, a su juicio, las entidades accionadas no le dieron una respuesta de fondo al derecho de petición

que elevó el 3 de noviembre de 2020. El a quo, por un lado, amparó el derecho de petición del actor respecto de los requerimientos hechos en los numerales 1, 2 y 5 y, por el otro, denegó el amparo en relación con los numerales 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. El actor impugnó dicha decisión, basado en el hecho de que las respuestas brindadas por las entidades accionadas en relación con sus requerimientos hechos en los numerales 3, 4, 6, 7, 8 y 9, de la solicitud elevada el 3 de noviembre de 2020, eran de carácter general, relativas, evasivas, elusivas e imprecisas. La UNIDAD aunque también impugnó el fallo proferido por la Sección Tercera, no sustentó el recurso, según se advierte de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, por lo que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno respecto de esta y solamente se estudiará en esta instancia la impugnación presentada por el actor. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición invocado por el actor. Para resolver el problema jurídico, la Sala hará mención al marco jurídico del derecho deprecado y en seguida abordará el estudio del caso concreto. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a

las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Ç Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 201110, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar

aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento

jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una 10 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ç pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”. El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201511 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la

citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ç que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos

señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así: “[…] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de

2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]” (Negrillas no originales). Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Caso concreto Visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente. Ç De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se aprecia que mediante petición de 3 de noviembre de 2020, dirigida a la UNIDAD y a la UNIVERSIDAD, el accionante solicitó lo siguiente: “[…]

II. PETICIONES Con base en los hechos anteriormente expuestos, solicito lo siguiente: PRIMERA: Se me informe concreta y claramente los errores advertidos en las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica practicadas al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo, precisando las preguntas y opciones de respuesta que fueron objeto de dichas falencias y especificando, respecto a cada una de ellas, si fue un error de pertinencia de la pregunta al no corresponder al cargo evaluado, si tiene múltiples opciones de respuesta, si fue de diferencias con las claves inicialmente otorgadas por

el autor, si fue en la lectura de las hojas de respuestas y en todo caso cual fue el tipo de error en que incurre cada pregunta, acompañado de una explicación razonada del error.

SEGUNDA: Se me informe quienes son los expertos que encontraron los errores anteriormente reseñados, informando cual es si idoneidad y competencia para realizar dicha evaluación.

TERCERA: Se me informe cual es el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba de aptitudes practicada al suscrito como aspira

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