CE-11001-03-15-000-2020-05053-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05053-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA – Contra el auto que niega el recurso de apelación / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN – Por parte del Concejo Municipal de Palmas del Socorro / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso El artículo 245 CPACA prevé que la queja procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente al previsto, o cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El artículo 353 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 245 CPACA, dispone que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición. La solicitante no interpuso los recursos de reposición ni en subsidio de queja, contra el auto del 13 de octubre de 2020, que no concedió su recurso de
apelación, a pesar de que tuvo a disposición esos mecanismos para controvertir esa decisión, de modo que la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales. Los autos reprochados dieron trámite a la contestación del Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander) como un informe, ya que el Concejo Municipal no formuló esa intervención a través de apoderado judicial y, por ello, no acreditó el ejercicio del derecho de postulación. Por los mismos motivos, no dieron trámite a un recurso de apelación interpuesto por la solicitante. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. Además, como el proceso ordinario está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y
230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 353
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05053-01(AC)(26)
Actor: LUZ YANETH ACELAS PINZÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA-No es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural. QUEJA-Procede contra auto que no concede la apelación. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Ferney Muñoz López contra el fallo del 15 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y un juez administrativo de San Gil que no tuvieron en cuenta las intervenciones de la presidenta del Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander) en calidad de parte en un proceso de nulidad electoral, pues no las formuló a través de apoderado judicial. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, pues no se motivaron, incurrieron en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico. ANTECEDENTES El 1° de diciembre de 2020, Luz Yaneth Acelas Pinzón, en su calidad de presidente del Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander), formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Segundo Administrativo de San Gil para que se infirmara el auto del 22 de septiembre de 2020, que no tuvo en cuenta la contestación de una demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de Carlos Ferney Muñoz López como personero municipal de Palmas del Socorro, pues no la formuló a través de apoderado judicial. También reprochó el auto del 13 de octubre de 2020, que no tramitó un recurso de apelación que interpuso contra el auto anterior, pues lo hizo sin derecho de postulación y el auto del 19 de noviembre de 2020, que, al decidir otros recursos de apelación interpuestos, no se pronunció sobre su situación. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa, pues no se motivaron, incurrieron en violación directa de la
Constitución, desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico. Sostuvo que, como el trámite es un medio de control de nulidad electoral, cualquier ciudadano puede hacer parte del mismo e intervenir en él. Agregó que, si bien los concejos municipales no tienen personería jurídica, sí pueden intervenir en los procesos, más aún cuando profirieron el acto demandado en nulidad electoral. El 10 de diciembre de 2020 se rechazó la solicitud de tutela, pues la solicitante no cuenta con legitimación en la causa por activa. La solicitante impugnó el auto de rechazo, esgrimió que puede representar al Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander) aún si aquel no cuenta con personería jurídica y, de manera subsidiaria, pidió que se resuelva la tutela interpuesta en nombre propio. El alcalde de Las Palmas indicó que, si bien es el representante legal del municipio, no tuvo injerencia en el acto electoral demandado, por ello, se debe permitir que el Concejo Municipal ejerza su derecho de defensa. El 14 de enero de 2021 se readecuó la impugnación y se ordenó su trámite como un recurso de súplica. El 11 de febrero de 2021 se rechazó por improcedente el recurso de súplica y se ordenó su trámite como un recurso de reposición. El 25 de febrero de 2021 se repuso el auto de rechazo y, en su lugar, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Segundo Administrativo de San Gil aportó
copia digital del expediente ordinario y, al oponerse al amparo, alegó que vinculó al Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander) al proceso ordinario desde su admisión, para garantizar sus derechos al debido proceso y de defensa, empero, debe actuar mediante apoderado judicial. Agregó que el medio de control de nulidad electoral no contiene una excepción al derecho de postulación. Jorge Ernesto Acuña Agudelo, tercero con interés, solicitó negar la tutela, pues el trámite ordinario sigue en curso. Indicó que la solicitante no interpuso recurso de reposición ni de queja contra el auto que negó su apelación y, en todo caso, debe respetar el derecho de postulación. Carlos Ferney Muñoz López, tercero con interés, solicitó acceder al amparo y reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. El Municipio de Palmas del Socorro (Santander) reiteró los argumentos ya expuestos. El Tribunal Administrativo de Santander aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. El 15 de abril de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia, que declaró improcedente el amparo al advertir que la solicitante no tiene legitimación en la causa por activa en su calidad de presidente del Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander), pues los concejos municipales no tienen capacidad jurídica para comparecer al proceso y, por tanto, deben intervenir a través del ente territorial, aunado a que no es parte en el proceso de nulidad electoral. Carlos Ferney Muñoz López impugnó el fallo y
reiteró los argumentos de su escrito de contestación. El 27 de mayo de 2021 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 15 de abril de 2021, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de
una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. El artículo 245 CPACA prevé que la queja procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente al previsto, o cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El artículo 353 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 245 CPACA, dispone que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición.
La solicitante no interpuso los recursos de reposición ni en subsidio de queja, contra el auto del 13 de octubre de 2020, que no concedió su recurso de apelación, a pesar de que tuvo a disposición esos mecanismos para controvertir
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-202000022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. esa decisión, de modo que la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.
6. Los autos reprochados dieron trámite a la contestación del Concejo Municipal de Palmas del Socorro (Santander) como un informe, ya que el Concejo Municipal no formuló esa intervención a través de apoderado judicial y, por ello, no acreditó el ejercicio del derecho de postulación. Por los mismos motivos, no dieron trámite a un recurso de apelación interpuesto por la solicitante.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones
cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. Además, como el proceso ordinario está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 15 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Luz Yaneth Acelas Pinzón contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Segundo Administrativo de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.