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CE-11001-03-15-000-2020-05058-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05058-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las

pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [L]a Sección Tercera no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto de la revisión del proveído objeto de la solicitud se advierte que con base en los fundamentos normativos concernientes a los requisitos formales y sustanciales necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, los artículos 355, 356; y 3° y 357 de la Ley 600, vigentes al momento de la detención, así como de la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. (…) En efecto, la Sección Tercera teniendo en cuenta los referidos presupuestos normativos y los elementos probatorios allegados al proceso, tales como fotografías instantáneas, el bolso de mujer con los documentos personales, el celular de la denunciante encontrados en los vehículos confiscados, las versiones rendidas por los policías sobre la misión de trabajo y los medios de prueba relativos a la inspección técnica de los vehículos incautados y las diligencias de indagatoria en la que todos los vinculados guardaron silencio,

verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían más de dos indicios y elementos probatorios que permitían sostener que el actor era el autor del delito imputado y necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios. (…) Asimismo, se advierte que el análisis probatorio efectuado por la Sección Tercera se limitó a determinar si la decisión, a través de la cual se restringió preventivamente la libertad del actor, fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, con miras a establecer si en el caso concreto existía un daño antijurídico por el cual debería responder patrimonialmente el Estado, conforme con el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU072 de 2018, circunstancia que no desconoce la valoración probatoria efectuada por la propia Fiscalía de Instrucción Penal Militar y el Tribunal Superior Militar en la decisión de cesación del procedimiento a favor del actor por los delitos de prolongación ilícita de la privación de la libertad y lesiones personales. (…) Ahora, el hecho de que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de los defectos alegados. (…) En lo que tiene que ver con la inconformidad del impugnante, relativa a la configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, la Sala comparte los argumentos expuestos por el a quo, relacionados con el estudio conjunto de éstos

y el defecto sustantivo, comoquiera que refieren al incumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, estudio que sin duda se relaciona con el análisis interpretativo de la norma invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3º / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05058-01 (AC)

Actor: VÍCTOR ALEXANDER VARGAS PADILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 29 de enero de 2021, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor VÍCTOR ALEXANDER VARGAS PADILLA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado1, con ocasión de la providencia de 20 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2009-00525-01. I.2.- Hechos Afirmó que fue privado de su libertad desde el 4 de febrero de 2004, por la presunta comisión del delito de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con secuestro extorsivo agravado. Señaló que la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión – Fiscalía Quinta, mediante providencia de 22 de julio de 2004, profirió resolución de acusación en su contra como presunto autor material del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad cometido en la persona de OLGA LUCÍA GÓMEZ FUENTES; no obstante, al variar la calificación jurídica de los hechos, se encontró que el delito imputado no requería de resolución de la situación jurídica, por lo que hubo lugar a revocar la resolución que decretó la detención preventiva y a ordenar la excarcelación inmediata. Indicó que la Fiscalía 142 de Instrucción Penal Militar, mediante providencias de: i) 11 de febrero de 2005, avocó conocimiento del recurso de apelación que se interpuso contra la anterior decisión y declaró la nulidad de lo actuado a partir de

la resolución que decretó el cierre de la investigación; sin embargo, conservó las 1 En adelante la Sección Tercera. pruebas practicadas y debidamente allegadas al proceso; y ii) 13 de febrero de 2006, calificó el mérito del sumario y ordenó la cesación del procedimiento. Manifestó que el Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar – Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar, mediante providencia de 20 de abril de 2017, confirmó la decisión de cesación del procedimiento. Expuso que debido a lo anterior, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Departamento Administrativo de SeguridadDAS y la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que padeció, la cual fue identificada con el número único de radicación 25000-23-26-000-2009-00525-00 y le correspondió en primera instancia a la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 que, mediante sentencia de 20 de junio de 2013, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera que, mediante providencia de 20 de abril de 2020, confirmó la decisión de instancia, por cuanto la detención del actor cumplía los requisitos formales y sustanciales relacionados con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

El actor estimó que la Sección Tercera vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en los siguientes defectos: -. Violación directa de la Constitución, por cuanto la accionada desconoció el principio de presunción de inocencia que establece el artículo 29 de la Carta, pues no tuvo en cuenta que el sindicado fue absuelto por el juez penal al establecer que la conducta imputada no constituía delito, circunstancia por la cual no estaba obligado a soportar el daño de la privación de la libertad. -. Fáctico, al no valorar en forma completa el contenido de la resolución de 28 de enero de 2004, por medio de la cual la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento al actor. Al respecto, adujo que la Sección Tercera estimó que se cumplían los requisitos de los artículos 28 y 250 de la Constitución Política y 356 y 357 de la Ley 600 de 2000; y que la medida era necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios, sin tener en cuenta que el ente acusador no estableció en dicha decisión la necesidad de la medida, documento en el que además se señaló que no hubo flagrancia, razón por la cual, en su criterio, la captura realizada por el DAS fue arbitraria e ilegal, conforme con los artículos 345, 346, 347 y 350 de la Ley 600. Insistió en que la accionada supuso la motivación de la necesidad de la medida de aseguramiento sin que esta existiera, hecho que se encuentra probado en el expediente ordinario. -. Sustantivo, por omisión en la aplicación de normas relevantes para resolver el

asunto, respecto del cual reiteró los argumentos expuestos en los defectos fáctico y violación de la Constitución Política sobre la omisión de verificación de las 2 En adelante el Tribunal. normas relativas a las condiciones constitucionales y legales para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. -. Desconocimiento del precedente constitucional relacionado con la necesidad y la obligación del juez contencioso de definir si la providencia que impuso la medida de restricción de la libertad fue proporcionada y razonada, ello con el propósito de establecer si ésta fue injusta o no, argumento que respaldó con la transcripción de algunos apartes de las sentencias C-037 de 5 de febrero de 19963 y SU-072 de 5 de julio de 20184, de la Corte Constitucional. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide dejar sin efectos la providencia de 20 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2009-00525-01, en los siguientes términos: “[…] A) Tutelar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad, y de acceso a la administración de justicia, violados con ocasión del fallo de segunda instancia expedido por el Sección Tercera Subsección C del H. Consejo de Estado el 20 de abril de 2020, dentro del proceso con número de radicación 25000-23-26-000-200900525-01, adelantado por el accionante y sus familiares en contra de

La Nación –Departamento Administrativo de Seguridad DASRama Judicial -Fiscalía General de la Nación. B) Declarar sin validez y efectos el fallo identificado en el numeral anterior, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. C) Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección Cque proceda a emitir nuevamente el fallo correspondiente, atendiendo a la aplicación del debido proceso, la interpretación y alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, las pruebas regularmente allegadas al proceso y el precedente constitucional aquí invocado. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Tercera, luego de relacionar algunos de los hechos que motivaron la acción ordinaria y consideraciones de la decisión que se controvierte, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, dado que los argumentos expuestos por el actor están dirigidos a reabrir el debate judicial para controvertir apreciación probatoria expuesta en la sentencia de segunda instancia, lo que demuestra que el mecanismo constitucional se emplea como una instancia adicional al proceso ordinario. I.5. Interviniente I.5.1.- La Fiscalía General de la Nación, adujo que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales, sin indicar cuáles, 3 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. y porque no se invocó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnere de

manera flagrante derechos fundamentales del actor. Sostuvo que el actor no logró identificar la afectación de derechos que invoca como violados, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Recordó que ante el carácter subsidiario del mecanismo de amparo lo pretendido por el actor es reabrir un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar la trasgresión de sus derechos, sin que haya demostrado la ocurrencia de la violación. Finalmente, señaló que la entidad actuó en estricto cumplimiento de los deberes legales y constitucionales; y que el actor no probó un actuar arbitrario ni violatorio de los procedimientos legales en la investigación penal que dio lugar al proceso ordinario que se controvierte.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 29 de enero de 2021, el a quo denegó el amparo solicitado.

Precisó que si bien el actor había invocado la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución Política, lo cierto era que los argumentos empleados para sustentar los dos últimos se relacionaban con el primero, por cuanto hacían referencia al presunto incumplimiento en la verificación de los requisitos indispensables para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, tales como proporcionalidad, razonabilidad, legalidad y necesidad, razón por la cual los estudiaría en forma conjunta en el desarrollo de la acción.

En ese orden, señaló que para determinar si la autoridad accionada había incurrido en el defecto sustantivo debía verificarse si el fallo cuestionado había analizado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, establecidos en los artículos 355, 356 y 356 de la Ley 600, disposiciones con fundamento en las cuales la accionada estimó que la conducta desplegada por la Fiscalía obedeció a la existencia de ciertos criterios que le permitieron inferir que el actor era el presunto autor del delito investigado, por lo que la medida de aseguramiento tuvo en cuenta las pruebas incautadas al momento de la captura y, en consecuencia, cumplió con los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal, en cuanto se configuraban más de dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Vargas Padilla, además que el delito imputado era de aquellos que tenía una pena de prisión mínima o superior de cuatro años. De ese modo, consideró que la Sección Tercera sí efectuó una interpretación razonable de las circunstancias fácticas y probatoria, que la llevó a concluir que la medida referida cumplía con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad. En lo que tiene que ver con la justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, advirtió que la accionada, a partir de los argumentos empleados en la resolución a través de la cual se impuso y con base en las pruebas restantes aportadas al plenario, consideró que dado el contexto en el que ocurrieron los hechos y la calidad

de los detenidos, ésta “resultaba necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y para evitar labores tendientes a ocultar, destruir o determinar elementos probatorios”. Conforme con lo anterior, el a quo observó que la Sección Tercera sí analizó lo relativo a la necesidad de la medida, conforme con el criterio de esa Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, de ahí que el juez de tutela le esté vedado inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, máxime cuando dicho análisis no fue irrazonable, arbitrario o constitutivo de un error grosero o de bulto. Respecto del defecto sustantivo concluyó que no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la autoridad judicial accionada sí verificó que la medida de aseguramiento fuera proporcional, razonable y legal y estuviera sustentada en indicios graves de responsabilidad, tales como: el hallazgos de documentos personales encontrados en los vehículos de la Policía, la ausencia de orden de trabajo judicial, el silencio del sindicado en la indagatoria, las versiones disímiles de los policías y que los vehículos incautados eran falsos o “gemeliados”. En cuanto al desconocimiento del precedente establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, relacionado con la necesidad y obligación del juez contencioso de definir si la restricción de la libertad fue proporcional y razonada, con el fin de establecer si era injusta o no, advirtió que la accionada no incurrió en el defecto por cuanto fue con base en dichas decisiones que explicó las

razones por las cuales consideraba que la Fiscalía había observado, para la imposición de la medida de aseguramiento, los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la misma, por cuanto se encontraba sustentada en más de dos indicios graves de responsabilidad.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.

Reiteró la argumentación contenida en el escrito inicial y agregó que, contrario a lo señalado por el a quo, los razonamientos que sustentan los defectos fáctico y violación directa de la Constitución no se relacionan con el sustantivo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125 (Expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María

Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala

respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión

(artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6; la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2009-00525-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la Sección Tercera incurrió en defecto sustantivo porque no analizó de forma completa el contenido de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, conforme a lo establecido en los artículos 28, 32 y 250 de la Constitución Política; y 3° y 355 de la Ley 600, estudio indispensable para establecer si la Fiscalía había cumplido el deber de motivar y sustentar la finalidad de la medida, su necesidad y procedencia. También adujo que la accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró que el ente acusador, en la decisión que impuso la medida de aseguramiento, no estableció la necesidad de la medida para garantizar la comparecencia del sindicado y evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios. Agregó que se incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento de la presunción de inocencia, presupuesto que no fue analizado por el juez contencioso que dejó de lado que el sindicado fue absuelto por el juez penal al establecer que la conducta imputada no constituía delito. 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Indicó que la accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional,

relacionado con la necesidad y obligación del juez contencioso de definir si la providencia que impuso la medida de aseguramiento fue proporcionada y razonada, conforme a los presupuestos jurisprudenciales establecidos en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el a quo, mediante sentencia de 29 de enero de 2021, que luego de precisar que se efectuaría un estudio conjunto de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, por cuanto se referían al incumplimiento de los requisitos para la imposición de la detención preventiva, denegó el amparo deprecado por considerar que la Sección Tercera sí analizó lo relativo a la necesidad de la medida de aseguramiento, esto es, que fuera proporcional, razonable y legal y estuviera sustentada en indicios graves de responsabilidad, tales como el hallazgo de documentos personales encontrados en los vehículos de la Policía, la ausencia de orden de trabajo judicial, el silencio del sindicado en la indagatoria, las versiones disímiles de los policías y que los vehículos incautados eran falsos o “gemeliados”, conforme con el criterio de dicha Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial. Adicionalmente, sostuvo que la Sección Tercera profirió la sentencia cuestionada con base en los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en lo que tiene que ver con los referidos requisitos.

La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, en el presente caso sí se vulneraron sus derechos fundamentales en tan

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