🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-05062-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05062-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por parte de la Corte Suprema de Justicia / CONFIGURACIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO La Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura porque, a su juicio, al expedir el Oficio núm. CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, mediante los cuales emitió concepto negativo respecto de su solicitud de traslado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Corte Suprema de justicia no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera en el caso sub examine. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO NEGATIVO DE TRASLADO DEL SERVIDOR JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Estudiar la legalidad del acto administrativo / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No se acreditó En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima la actora le han sido vulnerados. En segundo lugar, para demandar dichos actos administrativos, esto es, el Oficio núm. CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, expedidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o

con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión de la actora de dejar sin efectos el Oficio núm. CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, mediante los cuales se emitió concepto negativo respecto de su solicitud de traslado, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, esta Sala precisó en oportunidades anteriores que con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia , como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera

una decisión definitiva. Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección ha señalado que aun cuando la actora considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05062-01(AC)

Actor: AIDA VICTORIA LOZANO RICO

Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Acción de tutela Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) salud

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 4 de febrero de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de

Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura porque, a su juicio, al expedir el Oficio núm. CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, mediante los cuales emitió concepto negativo respecto de su solicitud de traslado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que el 7 de marzo de 2019, se posesionó en propiedad en el cargo de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Pasto, luego de participar y aprobar el concurso de méritos.

4. Indicó que, el 5 de agosto de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ofertó una vacante para el cargo de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali.

5. Expresó que, el 10 de agosto de 2020, solicitó a la Unidad de Administración de

Carrera Judicial concepto favorable para el traslado al cargo mencionado supra, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 134 de la Ley 270 de 7 de marzo de

19961, para lo cual manifestó que: (i) el traslado permitía que se movilizara con mayor facilidad a la ciudad de Bogotá, en la cual tenía su arraigo por haber residido desde enero de 1997 hasta el 6 de marzo de 2019 y (ii) padecía varias patologías crónicas: endometriosis grado IV, escoliosis y dermatitis atópica, cuyo tratamiento médico suspendió desde que estaba en Pasto, porque, según dijo, se vio forzada a cambiar de EPS y a terminar el plan complementario de salud.

6. Afirmó que, mediante Oficio núm. CJ020-3343 de 29 de septiembre de 2020, la

Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable para el traslado solicitado, al considerar que, de conformidad con los artículos 12, 13 y 17 del Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 20172, son presupuestos para la viabilidad del traslado horizontal, los siguientes: (i) petición de traslado para un cargo que se encuentra en vacancia definitiva y consentimiento expreso de la interesada, en el término de publicación de la vacante; (ii) que el cargo al cual se solicita traslado tenga funciones afines, la misma categoría y se exijan para su desempeño iguales requisitos, y (iii) que la solicitante aporte la última calificación integral de servicios, en el cargo y despacho del cual solicita traslado; por lo que, teniendo en cuenta que la señora Lozano Rico no aportó la calificación de servicios, en los términos del artículo 13 del citado

1 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.

2 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”. Acuerdo (el cual no ha sido declarado nulo) resultaba claro que no cumplía todos los requisitos exigidos.

7. Indicó que, interpuso recurso de reposición, en el cual argumentó que, si bien el artículo 13 del Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 no había sido declarado nulo, este debía interpretarse de conformidad con las directrices trazadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de abril de 2020, que definió que no era exigible la calificación de servicios para otorgar concepto favorable de traslado.

8. Mediante Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, la

Directora de la Unidad de Administración de Carrera judicial confirmó el concepto desfavorable, al considerar que: “[…] En cuanto a la aplicación de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 24 de abril de 2020 dentro del proceso con radicado 110010325000201501080001, se advierte que, si bien es cierto la sentencia referida declaró la nulidad del artículo décimo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que exigía que en los traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor judicial se debía haber logrado en la última evaluación de servicios en firme una calificación igual o superior a 80 puntos, también lo es que la exigencia de la última evaluación integral de servicios del cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado está contemplada en el

artículo décimo tercero del referido Acuerdo, que establece que, presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado, disposición que se encuentra vigente, goza de presunción de legalidad y no ha sido suspendida o anulada por la autoridad competente y por tanto es exigible […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta que la recurrente no cuenta con la calificación integral de servicios del cargo y despacho desde el cual solicita traslado, no es dable revocar el concepto desfavorable emitido […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] se deje sin efecto la Resolución No. CJR20-0209 del 25 de noviembre de 2020 y el concepto desfavorable de traslado del 29 de septiembre de la misma anualidad y, en su lugar, se ordene a la demandada que emita nuevamente éste último, atendiendo las directrices establecidas en el fallo proferido por la Sección Segunda –Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H.

Consejo de Estado, al que se hizo alusión en el numeral 4 del acápite de hechos, es decir, se evalúe el mérito para emitir el concepto de traslado, pero sin exigir la calificación de servicios, pues es un criterio no establecido en la ley ni en la jurisprudencia y, a pesar de que esa Corporación declaró nula la norma que

imponía cumplir contar con esa calificación, la entidad demandada insiste en desconocer esa decisión judicial […]”.

10. La actora en su escrito de tutela señaló que: “[…] de manera arbitraria se desconoce el fallo proferido por el H. Consejo de Estado que eliminó del ordenamiento jurídico, la calificación de servicios, como requisito para obtener un concepto favorable de traslado, limitando mi posibilidad de acceder al mismo.

En esa decisión, esa Alta Corporación consideró: “Por consiguiente, no fue un criterio de la Ley, ni de la jurisprudencia constitucional, el de establecer como requisito el de contar con una evaluación de servicios (…) como arbitrariamente lo consideró la parte accionada en la contestación de la demanda (…)” […]”. […] “[…] Es irrazonable que se aduzca como motivo para negar el traslado que como el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, se encuentra vigente, se debe pedir la calificación, pues es abiertamente contrario a lo decidido por el Consejo de Estado en la providencia ya mencionada y, en últimas, se desconoce esa orden judicial, cuando es apenas natural que esa norma quedó derogada tácitamente. Es injustificado que como fundamento de la Resolución que se reprocha se cite una providencia emitida por el Consejo de Estado en el año 2019, en la que se puntualizó que no era procedente la inaplicación del artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, cuando no es eso lo pedido, sino que se tengan en cuenta otros factores para calificar el mérito, diferentes a la calificación de servicios.

Por lo tanto, si bien es cierto que el artículo décimo tercero de Acuerdo PCSJA1710754 de 2017 no ha sido declarado nulo, el mismo debe ser interpretado acorde a las directrices trazadas por el H. Consejo de Estado, en la sentencia cuyos apartes se transcribieron, pues al no hacerlo se vulneran mis derechos fundamentales, ya que de manera enfática esa Colegiatura determinó que no es exigible como requisito para emitir el concepto favorable de traslado, la calificación de servicios, pero contrariando lo dispuesto en esa providencia, se emite un concepto desfavorable de traslado, bajo el argumento de que no cumplí con esa obligación […]”. Actuación

11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 9 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura; iii) vinculó como tercero con interés al presidente de la Corte Suprema de Justicia; y iv) negó la medida provisional que solicitó la actora.

Informes de la parte demandada y de la parte vinculada

12. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la improcedencia de la tutela, y en subsidio, negar las pretensiones del amparo, toda vez que, a su juicio, la acción de tutela: i) es improcedente contra actos administrativos que por su naturaleza gozan de presunción de legalidad; ii) la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo idóneo; iii) la actora no demostró la existencia de un perjuicio

irremediable; y iv) no se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados supra. 12.1. Afirmó que los actos administrativos cuestionados son susceptibles de control de legalidad, por lo tanto, existía otro mecanismo de defensa judicial. En ese sentido, si la accionante consideraba que tales decisiones no fueron proferidas conforme a derecho, podía presentar su inconformidad frente al juez natural del asunto. 12.2. Manifestó que la Entidad no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, debido a que, contrario a lo afirmado por la actora, no es posible emitir concepto previo favorable de traslado, por cuanto la actora no cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 134 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 y del Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017. 12.3. Señaló que: “[…] Mediante sentencia C-295 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible la adición introducida al numeral 3º del artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (traslado como servidor de carrera), y determinó que ante las solicitudes de traslado para una vacante definitiva, deberían existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basado en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria […]”. (Resaltado del texto original) 12.4. Indicó que la actora no adjuntó la evaluación de servicios exigida en el artículo

décimo tercero del Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, por lo que fue requerida por la Unidad para que completara la petición, ante lo cual la funcionaria respondió, a través de mensaje de datos de 18 de agosto de 2020, que no contaba con la evaluación requerida. Adicionalmente, afirmó que, para la fecha de solicitud del traslado, 10 de agosto de 2020, la actora no era sujeto de evaluación. 12.5. Finalmente, adujo que: “[…] Con relación a la presunta vulneración al debido proceso […] a la accionante le han sido notificadas las decisiones adoptadas con relación a su solicitud, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción interpuso los recursos que contra tal decisión era procedentes, y a la fecha existe decisión definitiva que le fue notificada en debida forma, concluyendo los procedimientos administrativos. En cuanto a la presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud, se debe advertir que el día 10 de agosto de 2020 la doctora Aida Victoria Lozano Rico, a través de memorial radicó solicitud de traslado invocando la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, es decir, como servidora de carrera, y en ese mismo sentido elevó el recurso de reposición contra el conceto (sic) desfavorable contenido en el oficio CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 sin que de manera alguna manifestara las razones de salud que hoy invoca en la demanda de tutela Ahora bien, la decisión adoptada no desconoce sus derechos de carrera pues de acceder al traslado solicitado se desconocería la normatividad vigente y se

vulneraría el derecho a la igualdad de los integrantes del registro de elegibles que optaron por el cargo y de los demás servidores judiciales que solicitaron traslado, que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 […]”.

13. La Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que esa institución no tenía conocimiento de los hechos expuestos por la señora Aida Victoria Lozano Rico y no era la competente para emitir el concepto sobre la solicitud de traslado objeto de debate, toda vez que esa atribución radicaba, exclusivamente, en la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 13.1. Adicionalmente, informó que, i) en la actualidad, la plaza pretendida por la actora en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali está ocupada en provisionalidad por el señor Jesús Emilio Múnera Villegas; y ii) la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Oficio núm. PCSJO20-1082 de 15 de diciembre de 2020 remitió el Acuerdo núm. PCSJA20-11695 de esa misma fecha, mediante el cual conformó la lista de elegibles para la provisión, en propiedad, del citado cargo. La sentencia impugnada

14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Aída Victoria Lozano Rico, por las razones expuestas en esta providencia […]”.

15. En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad adjetiva de la

subsidiariedad señaló que: “[…] 4.3. Ahora, es cierto que la actora cuestiona actos administrativos susceptibles de control a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, dicho mecanismo no resultaría eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales que invoca, como pasa a explicarse. 4.3.1. El trámite impartido a las solicitudes de traslado es breve y perentorio, de hecho, para el sub lite, mediante Acuerdo PCSJA20-11695 del 15 de diciembre de 2020, la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura formuló ante la Corte Suprema de Justicia, la lista de elegibles para proveer la vacante del cargo de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, frente al que solicitó traslado la aquí demandante. De hecho, de conformidad con lo manifestado por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la contestación de la tutela, dicho nombramiento en propiedad se resolvería por la Sala Plena de esa Corporación “mediante votación pública y nominal, una vez que la Sala de Casación Civil postule al candidato de la referida lista”. 4.3.2. Siendo así, se terminarían desconociendo los derechos que como servidora de carrera le asisten a la señora Aída Victoria Lozano Rico, como lo es la posibilidad de optar por un traslado, pues quizá para la fecha en que se defina en sede ordinaria sobre la motivación que tuvo la administración para dar su concepto desfavorable de traslado por la aplicación de los requisitos previstos en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, seguramente ya el cargo estaría

provisto de manera definitiva […]”.

16. Frente al fondo del asunto, manifestó que los actos administrativos cuestionados no vulneraron de manera flagrante los derechos fundamentales invocados por la actora, razón por la cual no se advertía como urgente la intervención del juez de tutela.

17. Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente: “[…] 6.7. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que los actos administrativos acusados no desconocieron el precedente judicial contenido en la sentencia del 24 de abril de 2020, pues, como se vio, sí tuvo en cuenta que en esa decisión se declaró la nulidad del artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, norma que requería la calificación de servicios en un puntaje igual o superior a 80 puntos, como requisito para traslados por razones del servicio. Sin embargo, estimó que esa decisión no incidía en el caso objeto de estudio, en el que el requisito de la evaluación de servicios estaba en el artículo 13 del citado Acuerdo, norma que está vigente. 6.8. Para la Sala, la anterior interpretación es razonable y no vulnera derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que en la sentencia del 24 de abril de 2020 se precisó que el requisito de un puntaje mínimo en la calificación de servicios desbordaba lo previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1992. Es decir, el reproche recayó específicamente respecto del puntaje que se exigió en los Acuerdos reglamentarios, mas no de la evaluación misma, como se desprende de la parte resolutiva de la decisión, en la que respecto del artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, únicamente se declaró la nulidad del aparte referente a

“que deberá ser igual o superior a 80 puntos”, no así de lo relativo a que “el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme”. 6.9. Y es que como bien se consideró en los actos objeto de tutela, la Corte Constitucional (Sentencia C-292 de 2002) estimó que uno de los criterios objetivos para emitir el concepto de favorabilidad del traslado, es justamente el de la evaluación. Luego, el hecho de que se declare la nulidad de un artículo que exige un puntaje mínimo en la calificación de servicios para que se proceda al traslado no incide en aquel que requiere la misma calificación (sin exigir puntaje) como requisito que permita el traslado de carrera con base al mérito […]”. La impugnación

18. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual insistió en la declaratoria de la nulidad del artículo décimo octavo del Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017.

19. Manifestó que: “[…] Manifiesto que con la mencionada decisión judicial, se desconoce que en la práctica las calificaciones de los magistrados, no se realizan de manera inmediata, una vez transcurridos 2 años en el cargo, sino que la obtención de la misma se puede prolongar inclusive 3 años más, circunstancia que obstaculiza la posibilidad de solicitar un traslado y que ustedes pueden verificar solicitando la información

correspondiente, a la Unidad de Carrera Judicial, para que ellos conceptúen, cuánto tiempo después de los 2 años, en promedio, un magistrado obtiene esa calificación.

[…] Es decir, si según la sentencia que impugno, la interpretación razonable del fallo proferido el 24 de abril de 2020, por esa Alta Corporación, impone que debe exigirse la calificación de servicios, sin importar su puntaje, me restringe cualquier posibilidad de traslado, hasta que transcurran por lo menos 5 años o más, para obtenerla, ya que se cerró la oportunidad de que si ocupara un cargo de libre y nombramiento y remoción, pudiera conseguirla, así como también la de pedir que se haga en forma anticipada, pues ese beneficio sólo se les concedió a los empleados. Entretanto y pese a los padecimientos físicos que me aquejan, debo continuar en la ciudad de Pasto, lugar en el que no cuento con el apoyo de algún familiar, ni siquiera el de mí esposo, pues por motivos laborales se encuentra en Bogotá; además, tampoco puedo solicitar traslado por razones de salud, pues el Acuerdo inicialmente citado, impone que el concepto médico de la EPS determine que no cuento con la capacidad de desempeñar el cargo en la capital de Nariño, sin que hasta el momento, mis dolencias de salud, me restrinjan de esa manera la labor […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de

2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

22. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

23. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

24. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y

contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5]. (Negrilla fuera de texto). Y más a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...