CE-11001-03-15-000-2020-05063-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05063-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración /
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala procederá a analizar si en la sentencia del 8 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, con la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que reconoció la reliquidación de la pensión de la actora, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) [L]a decisión estuvo suficientemente motivada y cimentada sobre la tesis que de manera fehaciente expuso el tribunal, es por ello que, del examen que se le hace a la sentencia enjuiciada no se evidencia “ una interpretación abiertamente irracional o caprichosa”, como lo afirmó acertadamente el a quo, pues en ningún momento el tribunal desconoció que la actora era beneficiaria de la Ley 33, situación diferente es que, con base en la sentencia de unificación, consideró que los factores a aplicar eran los de la Ley 100 y no los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma que, a juicio de la actora, no se aplicó, análisis que, lejos de suponer un defecto sustantivo, la Sala considera razonable y una manifestación del principio de autonomía e independencia judicial. (…) [Por lo cual,] esta Sala no
encuentra configurado el defecto sustantivo alegado. (…) [R]esulta(…) razonable analizar la solicitud de reliquidación pensional de la [accionante], de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, toda vez que la interpretación que allí se consagra (según la cual el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL), se extiende a todos los regímenes anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que según las particularidades de cada caso puede aplicarse a quienes gozan del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. En conclusión, en la presente acción de tutela no se configuraron ningunos de los defectos alegados por el actor y, en esa medida, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera Subsección A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05063-01(AC)
Actor: YOLANDA INÉS CAMACHO DE PINZÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la señora Yolanda Inés Camacho Pinzón contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2020 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negó el amparo pretendido
SÍNTESIS DEL CASO
1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social, por cuanto se negó a reliquidarle su pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de Amparo
2. Mediante escrito del 7 de diciembre de 2020, la actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó:
PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”, calendada Ocho (8) de Marzo de Dos mil Diecinueve (2019), empero, notificada por Correo Electrónico hasta el día DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020), dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por YOLANDA INES CAMACHO DE PINZON en contra de la U.G.P.P., y Radicado bajo el No. 11001-33-35-010-2014-00252-01. Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO - DEFECTO SUSTANCIAL o MATERIAL, concretado en: a. “La NO APLICACIÓN del ARTICULO 45 del DECRETO LEY 1045 de 1978,
el cual fue DESATENDIDO por el TRIBUNAL al no dar alcance al REGIMEN de TRANSICION de la LEY 33 de 1985” SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado, sírvanse ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”, que profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 11001-33-35-010-2014-00252-01 en el que actuaba como Dte. Yolanda Inés Camacho de Pinzón y como Ddo. U.G.P.P., y consecuentemente CONFIRME el Fallo del a-quo de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos mil Quince (2015) por medio del cual se accedió a las pretensiones de la Demanda. TERCERA. Se me reconozca Personería para actuar.
2. Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:
3. La señora Yolanda Inés Camacho de Pinzón laboró en el Ministerio de Desarrollo Económico desde el 16 de julio de 1963 hasta el 5 de julio de 1971 y en el Instituto de Crédito Territorial desde el 6 de julio de 1971 hasta el 17 de abril de
1990. Adquirió el estatus de pensionada el 27 de mayo de 1995 y posteriormente se le reconoció la pensión de vejez.
4. La actora formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –en adelante UGPP–, con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 052369 del 13 de noviembre de 2013 y RDP 055611 del 6 de diciembre de 2013, a través de las cuales se le negó la reliquidación pensional.
5. El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, declaró la nulidad de las resoluciones antes mencionadas y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
6. La entidad demandada apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de sentencia del 8 de marzo de 2019, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
7. A juicio de la parte actora, en esa providencia el tribunal incurrió en defecto sustantivo pues la accionada no empleó el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, el cual le era aplicable por estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Asimismo, manifestó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20181 no era aplicable a su caso, pues en dicha providencia se fijaron subreglas jurisprudenciales para los cobijados por la Ley 100 de 1993, y no la Ley
33 de 1985, como es su caso. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. Cesar Palomino Cortés.
8. Adicionalmente, de los argumentos expuestos en la tutela y el escrito de impugnación se observa que la actora también citó como desconocidas algunas sentencias del Consejo de Estado2, en las cuales a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se les aplicaban por principio de favorabilidad las normas anteriores, no solo en cuanto a la edad, sino en relación con el monto e ingreso base de liquidación de la pensión de vejez
3. Trámite procesal
9. Mediante auto del 10 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y se vinculó, como tercero con interés, a la UGPP.
4. Sentencia de primera instancia
10. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 5 de febrero de 2021, negó la acción de tutela, pues consideró que no se configuró el defecto sustantivo alegado. Al respecto, manifestó que la decisión se fundó razonablemente en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual ha sido invocado como precedente vinculante no solamente por una de las
Subsecciones de la Sección Segunda, sino por otras secciones de esta Corporación, en casos similares al de la actora.
5. Impugnación
11. La parte accionante impugnó la sentencia del 25 de febrero de 2021. Para el efecto, solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional, por cuanto existen criterios opuestos en la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la transitoriedad del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de octubre de 2005, exp. 370104, M.P. Ana Margarita Olaya Forero; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de octubre de 2010, rad. 25000-23-25-000-2002-02392-01, M.P. Gustavo Gómez Aranguren; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de octubre de 2011, rad. 15001-23-31-000-2004-01690-01, M.P. José Luis Gonzáles Vega; Consejo de Estado, sentencia de 23 de febrero de 2012, rad. 25000-23-25-000-2004-01309-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón; Consejo de Estado, Consejo de Estado, sentencia del 31 de enero de 2019. rad. 41000123310002012-00101-0, M.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de febrero de 2019, rad. 730012333000-201400637-01, M.P. Gabriel
Valbuena Hernández.
12. Aunado a ello, señaló que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se les aplican por principio de favorabilidad las normas anteriores, no solo en cuanto a la edad, sino en relación con el monto y el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. Esta Sala es competente para conocer sobre la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
14. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la actora, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariares, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978 por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.
3. Cuestión previa
15. De manera previa, se advierte que aún cuando la accionante alegó que la providencia demandada incurrió únicamente en defecto sustantivo, se observa que de los argumentos esgrimidos también se alega el desconocimiento del precedente judicial. Ello, puesto que a su juicio se desconocieron algunas
sentencias del Consejo de Estado, en las cuales a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se les aplicaban por principio de favorabilidad las normas anteriores, no solo en cuanto a la edad, sino en relación con el monto e ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, de ahí que no podía aplicársele la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues esta hace referencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
16. Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que se analizarán en conjunto los dos defectos antes mencionados -sustantivo y precedente-, pues uno se encuentra directamente ligado al otro, en tanto la decisión de no conceder los factores contenidos en el Decreto 1048 de 1978 se basó en la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que, a juicio de la actora, no le era aplicable a su caso.
4. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
17. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.
18. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento
de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
19. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución
20. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-0220101.
21. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se discute es la reliquidación de la pensión de la actora, situación que tiene importantes repercusiones en el
proyecto de vida del accionante y que está relacionado con derechos de raigambre constitucional como el trabajo y la seguridad social. Además, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada5; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (v) no se atacó una sentencia de tutela.
5. Caso concreto
22. La Sala procederá a analizar si en la sentencia del 8 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, con la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que reconoció la reliquidación de la pensión de la actora, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
23. Sobre el particular, la parte actora en la tutela e impugnación alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de
la condición más beneficiosa para el trabajador. En ese sentido, expuso frente al defecto sustantivo que, en su caso no se empleó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1968, el cual le es aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985. 5 La providencia se profirió el 8 de marzo de 2019 y su notificación se efectuó el 18 de noviembre de 2020, mientras que la tutela se radicó el 7 de diciembre de 2020.
24. Aunado a lo anterior, manifestó que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se les debe aplicar por favorabilidad las normas anteriores, no solo en cuanto a la edad, sino en relación con el monto e ingreso base de liquidación de la pensión, para lo cual alegó como desconocidas algunas providencias de esta Corporación, relacionadas en los hechos.
25. En la decisión acusada, el tribunal demandado, en primer lugar, precisó que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, comoquiera que para el momento en que empezó a regir esa norma, contaba con más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad. Aunado a lo anterior, resaltó que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, la demandante no había cumplido el requisito de la edad, pues este lo obtuvo el 16 de mayo de 1995, es decir, en vigencia de la referida ley.
26. A partir de lo anterior, la Sala advierte que le asiste la razón al juez de primera instancia, en cuanto a que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo,
por las razones que pasarán a exponerse.
27. En primer lugar, se aprecia que la decisión estuvo fundada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20186 que, si bien trató sobre la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen anterior fuera el general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que nada impedía que el tribunal acudiera a esa decisión y acogiera reglas similares a las allí establecidas, como se ha dicho en anteriores oportunidades7.
28. En segundo lugar, la decisión estuvo suficientemente motivada y cimentada sobre la tesis que de manera fehaciente expuso el tribunal, es por ello que, del examen que se le hace a la sentencia enjuiciada no se evidencia “ una interpretación abiertamente irracional o caprichosa”, como lo afirmó acertadamente el a quo, pues en ningún momento el tribunal desconoció que la actora era beneficiaria de la Ley 33, situación diferente es que, con base en la sentencia de unificación, consideró que los factores a aplicar eran los de la Ley 100 y no los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma que, a 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. Cesar Palomino Cortés. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), radicación 11001-03-15-0002019-5228-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D.C. juicio de la actora, no se aplicó, análisis que, lejos de suponer un defecto sustantivo, la Sala considera razonable y una manifestación del principio de autonomía e independencia judicial. Por lo expuesto, esta Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado.
29. Ahora, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la actora alegó el supuesto desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado8, por inaplicación del principio de favorabilidad del régimen más beneficioso. Frente a ello, se reitera que, respecto del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no hay posición unificada. Por ello, el juez, en virtud de la autonomía judicial puede adoptar cualquiera de las posiciones, e incluso utilizar la sentencia de unificación como criterio de interpretación, sin que ello implique la configuración de un defecto.
30. Por otro lado, frente a la inconformidad de la actora en la inaplicación de las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, se tiene que, incluso, la propia Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que la regla de exclusión del IBL aplica para todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, así: Así, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena “reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la
base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos”. Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.). En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales. El anterior precedente constitucional ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional –tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de octubre de 2005, exp. 370104, M.P. Ana Margarita Olaya Forero; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de octubre de 2010, rad. 25000-23-25-000-2002-02392-01, M.P. Gustavo Gómez
Aranguren; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de octubre de 2011, rad. 15001-23-31-000-2004-01690-01, M.P. José Luis Gonzáles Vega; Consejo de Estado, sentencia de 23 de febrero de 2012, rad. 25000-23-25-000-2004-01309-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón; Consejo de Estado, Consejo de Estado, sentencia del 31 de enero de 2019. rad. 41000123310002012-00101-0, M.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de febrero de 2019, rad. 730012333000-201400637-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Revisión– en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU023 de 2018, SU-068 de 2018, SU-114 de 2018, T-078 de 2014, T-494 de 2017, T-643 de 2017, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T-328 de 2018 y T-368 de 20189.
31. En suma, de acuerdo a las particularidades del caso concreto, resultaba razonable analizar la solicitud de reliquidación pensional de la señora Yolanda Inés Camacho de Pinzón, de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, toda vez que la interpretación que allí se consagra (según la cual el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas
de cotización y excluye el IBL), se extiende a todos los regímenes anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que según las particularidades de cada caso puede aplicarse a quienes gozan del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
32. En conclusión, en la presente acción de tutela no se configuraron ningunos de los defectos alegados por el actor y, en esa medida, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera Subsección A.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: En caso de que la providencia no sea impugnada, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 9 Corte Constitucional. Sentencia T–109 de 2019. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.