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CE-11001-03-15-000-2020-05067-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-05067-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO

[E]n la providencia censurada no se incurrió en defecto sustantivo, dado que se explicó razonablemente cuál era el régimen pensional aplicable a la accionante y las razones por las que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, no había lugar a reliquidar la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05067-00(AC)

Actor: AURA OTILIA RUIZ GRAJALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Y OTRO Tesis: No incurre en defecto sustantivo ni vulnera el derecho fundamental a la seguridad social la providencia judicial que confirmó la decisión de negar la reliquidación de una pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional de una docente vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Aura Otilia Ruiz Grajales en contra de las sentencias proferidas el 21 de mayo de 2019 y el 23 de octubre de 2020, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3342 047 2018 00248

00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 21 de mayo de 2019 y el 23 de octubre de 2020, en su orden, por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, para

lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERO: Comprobado cómo están (sic) los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "F" de fecha 23 de octubre de 2020, mediante la cual se modificó la sentencia emitida por el JUZGADO 47 ADMINISTRATRIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05067 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 21 de mayo de 2019 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda en su totalidad.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "F" a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACION POR APORTES de la señora AURA OTILIA RUIZ GRAJALES, (…), con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo además de los ya reconocidos LA PRIMA

ESPECIAL y LA PRIMA DE NAVIDAD.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 47

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad (sic) 1101334204720180024801, si fuera el caso que el expediente ya haya sido devuelto del Tribunal al despacho de origen”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que labora como docente al servicio del Estado desde el 23 de enero de 1998.

Señaló que, mediante la Resolución nro. 3679 del 26 de julio de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes y que allí se indicó que estaba incluido “(…) en el ingreso base de liquidación el 75% de los salarios del año anterior al estatus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional, sin embargo, solo se incluyó la asignación básica y la prima de vacaciones”. Sostuvo que en el formato único para la expedición de certificado de salarios se observa que, además de los factores ya reconocidos, también devengó prima especial y prima de navidad. Afirmó que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la

revisión y ajuste de la pensión de jubilación por aportes, toda vez que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y que también pidió “(…) la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad desde el momento en que la docente adquirió el estatus pensional”. Manifestó que, por Resolución nro. 5258 del 29 de mayo de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “(…) ordena el ajuste de la pensión de jubilación por aportes de mi poderdante, pero no conforme a derecho y a su vez niega la suspensión”. Adujo que, inconforme con lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad del precitado acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, así como la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. Precisó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que “(…) concedió únicamente lo concerniente a la suspensión y reintegro

de los descuentos en salud”. Indicó que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación, y la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la confirmó en proveído del 23 de octubre de 2020. Alegó que en las sentencias controvertidas se incurrió en defecto sustantivo en la medida que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ni la Ley 33 de 1985, de modo que es procedente liquidar la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. Asimismo, adujo que se aplicó de manera equivocada la Ley 71 de 1988 que prevé los requisitos y la forma para liquidar una pensión de jubilación por aportes. Acotó que fue vinculada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que la pensión debió liquidarse de conformidad con la Ley 91 de 1989, esto es, “(…) con el 75% del salario devengado en el último año del retiro del servicio o al estatus pensional”. Argumentó que también se configuró el desconocimiento del precedente así: “se incurre en esta causal en la providencia impugnada mediante esta acción, al desconocer el precedente judicial existente sobre esta materia, tal como se expresa a lo largo de esta acción, con lo cual además se defrauda el principio de confianza legítima en las decisiones judiciales”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue enviada el 4 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación2 y asignada en reparto el 8 adiado3. 3.2. Por auto del 11 de diciembre de 20204 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. Igualmente, se solicitó al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 11001 3342 047 2018 00248 00, el cual fue remitido en medio magnético6. 3.3. La Juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe vía correo electrónico7, indicando que la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 no vulnera los derechos fundamentales invocados y que lo pretendido por 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05067 00.

3 Ibídem. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05067 00. 5 Esta orden se cumplió el 18 de diciembre de 2020. Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05067 00. 6 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05067 00. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05067 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la accionante es que “(…) se surta una tercera instancia en la que se acceda al asunto que ya fue debatido por la vía ordinaria”. 3.4. La magistrada ponente de la decisión cuestionada envió informe vía correo electrónico8, manifestando que los argumentos señalados por la parte actora ya fueron expuestos durante el proceso ordinario y lo pretendido por la accionante es que se estudie una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natural de la causa, es decir, convertir la petición de amparo en una tercera instancia. Agregó que en la providencia atacada se aplicó la sentencia de unificación que fijó

las reglas en relación con la liquidación de las pensiones de los docentes de manera que se garantizó el derecho a la igualdad y, por último, solicitó que, para resolver el asunto, se tuviera en cuenta las razones contenidas en la decisión aquí censurada. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,9 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,10 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 8 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05067 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de marzo de 201911, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente12: 4.2.1. La señora Aura Otilia Ruiz Grajales, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 12 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3342 047 2018 00248 01. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05067 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución número 5258 del 29 de mayo de 2016, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante la cual se AJUSTÓ UNA

PENSION JUBILACION POR APORTES.

SEGUNDO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD PARCIAL de la Resolución número 5258 del 29 de mayo de 2016 se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

REGIONAL BOGOTÁ D.C., Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., respectivamente, a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante: 3.1. La revisión y ajuste de la pensión jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por mi representada en el año anterior al estatus pensional. 3.2. El Reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia. 3.3. Ordenar a las entidades demandadas SUSPENDER los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento en que se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.

QUINTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la

reliquidación pensión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando certificado por DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A (…)”. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de mayo de 2019 dispuso13: “PRIMERO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Aura Otilia Ruiz Grajales (…) contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio relativa a la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 13 Cita extraída de las pruebas allegadas por la parte actora. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05067 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLÁRESE de oficio probada parcialmente la excepción de prescripción sobre cualquier valor por concepto de reintegro de descuentos en salud sobre las mesadas pensionales adicionales de noviembre percibidas por la demandante con anterioridad al 10 de marzo de 2014, según se indicó en la parte motiva.

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la resolución nro. 5258 del 29

de mayo de 2018 proferida por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio únicamente en relación con la negativa de reintegrar el valor descontado por concepto de descuentos de salud sobre las mesadas adicionales de noviembre y de suspender dicho descuento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Fonpremag, a: a) Reintegrar a la señora Aura Otilia Ruiz Grajales (…), los valores del 12% descontados como aporte para salud, en las mesadas pensionales adicionales de noviembre. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reintegrará a la demandante los valores descontados para salud en las mesadas pensionales adicionales causadas desde el 10 de marzo de 2014, por prescripción trienal (…).

QUINTO: ORDÉNESE a la entidad demandada, que se abstenga de seguir efectuando descuentos sobre la mesada adicional que percibe la demandante.

SEXTO: DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, conforme se ha expuesto en la parte motiva (…)”. 4.2.3. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión en cuanto se negó la reliquidación de

la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 23 de octubre de 2020, la confirmó “(…) en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda respecto a la reliquidación pensional solicitada (…)”. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) la tutela se presentó dentro de un término razonable14 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 23 de octubre de 2020 y la tutela radicada el 4 de diciembre de esa anualidad; (ii) las irregularidades manifestadas por la accionante conciernen al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

(v) Frente al requisito de relevancia constitucional, la accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. En lo concerniente al mínimo vital la jurisprudencia constitucional ha manifestado que se trata de un derecho fundamental que “(…) le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la 14 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no

se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo” (…)”15. También ha precisado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”16. En el asunto bajo examen, la accionante no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar la afectación de su mínimo vital y, por ello, la Sala no tendrá por superado el requisito de relevancia constitucional respecto de este derecho, máxime cuando ya tiene reconocida la prestación. En lo relativo al derecho fundamental a la igualdad, uno de los eventos en los cuales puede resultar afectado este derecho es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. Así lo ha explicado la Corte Constitucional17: 15 Corte Constitucional. Sentencia T – 469 del 7 de diciembre de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 16 Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional. Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”. En tal sentido, la Sala estima que, en este evento, tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional frente al derecho a la igualdad debido a que, si bien la parte actora en el escrito de tutela afirmó que las sentencias aquí atacadas habían desconocido el precedente, lo cierto es que no cumplió con la carga de identificar cuál fue la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que las autoridades judiciales accionadas desatendieron, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se incurrió en

desconocimiento del precedente. Valga destacar que, si bien es cierto la petición de amparo se caracteriza por ser un mecanismo de defensa informal en el que se deben flexibilizar aquellas formalidades que impidan la efectiva protección de los derechos fundamentales, también lo es que, cuando por esta vía se pretenda dejar sin efectos una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es exigible una carga argumentativa mínima que habilite al juez de tutela a estudiar el cargo formulado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al derecho a la seguridad social, la Sala considera que sí está superado el requisito de relevancia constitucional, dado que el reparo de la accionante tiene que ver con que había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de la prima especial y la prima de navidad y atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, se tiene que, lo mismo ocurre frente al derecho fundamental al debido proceso, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad18. En consecuencia, ante una eventual vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, es procedente descender al estudio del defecto que se alega y sustenta en la acción de tutela. Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los

principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho19. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos 18 El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala, por lo que en este punto presentará salvamento de voto parcial. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un

defecto material en una providencia judicial20. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber:  Defecto sustantivo respecto de la fuente Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a 20 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015

M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia.  Defecto sustantivo en torno al método

Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (i

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