🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-05071-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05071-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Les asiste interés procesal a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Por su intervención en el proceso le asiste interés en el trámite de la acción de tutela La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de octubre de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 200012333000201900351-00, en el cual intervinieron la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad electoral. En tal virtud, la Sala declarará no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL – para controvertir la presunta vulneración al principio de congruencia de la sentencia / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra la sentencia ejecutoriada / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No se acreditó [F]rente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que es el recurso extraordinario de revisión. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió presentar el respectivo incidente de nulidad y acudir al recurso extraordinario de revisión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – En relación con los formularios

de registro de votos / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Se analizó debidamente la irregularidad advertida / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA

SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

[P]ara esta Sala el análisis probatorio efectuado por el Tribunal demandado resulta razonable y ajustado al contenido de las pruebas que obran en el expediente porque, tal como lo consideró el juez contencioso, existió diferencia entre los formularios E-14 y E-24 CON, entre ellas, la que se dio con ocasión del registró de votos en la Zona 99, Puesto 75, Mesa núm. 001, por cuanto al candidato núm. 007 del Partido Liberal Colombiano en el formulario E-14 se le registró 151 votos, mientras que en el E-24 solo se tuvo en cuenta 51 votos, sin que obrara justificación al respecto. (…) En ese orden de ideas, y contrario a lo sostenido por el actor, lo cierto es que dentro del proceso electoral se acreditó, a través de la comparación efectuada entre los formularios E-14 y E-24 la existencia de diferencias en cuanto a los votos registrados, sin que obrara justificación al respecto. Además, el Tribunal advirtió y sustentó en debida forma la incidencia de esa irregularidad en los resultados electorales. (…) Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte actora, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la

sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Del Numeral 2 del Artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Del Consejo de Estado / SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL / ESCRUTINIO DE VOTOS – No se requirió un nuevo escrutinio /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que el Tribunal sí estudió las consecuencias de la sentencia de nulidad electoral y con fundamento en i) lo que la Sección Quinta ha señalado frente al numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ii) las pruebas allegadas al proceso, resolvió razonablemente impartir las órdenes previstas en la norma mencionada supra y prescindir de nuevos escrutinios. La Sala considera que el Tribunal Administrativo del Cesar no inaplicó el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que, a partir del respectivo análisis probatorio, concluyó que no era necesario la práctica de nuevos escrutinios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 288 - NUMERAL 2

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO /

FRENTE AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ / RESPECTO DE LA NULIDAD DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN El actor señaló que, a pesar de que el 3 de noviembre de 2020 presentó recusación contra el Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada, el proceso no se suspendió tal cual como lo señala el artículo 145 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, ese mismo día se surtió la notificación de la sentencia de 29 de octubre de 2020, lo que, en su criterio, deriva en una nulidad procesal. Al respecto, manifestó que el Tribunal no se pronunció sobre la recusación, ni sobre la solicitud de nulidad que formuló tras advertir dicha irregularidad. (…) [L]a Sala, al revisar el expediente del referido medio de control, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del César resolvió la recusación y la nulidad que presentó el actor, esta última incluso dándole la razón, con lo cual la autoridad judicial demandada cumplió con lo pretendido por el actor, por lo que cesó la presunta vulneración alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05071-00(AC)

Actor: DAVID ÁLVAREZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) elegir y ser elegido e iv) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 200012333000201900351-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 200012333000201900351-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados

supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que Luís Alfonso Villegas Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de los concejales del Municipio de Curumaní, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Formularios E-24 CON de 27 de octubre de 2019 y E-26 CON de 27 de octubre de 2019, así como del Acta General de Escrutinio de 30 de octubre de 2019, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Curumaní – Cesar, que declaró la elección de los concejales de ese municipio para el período 2020 - 2023. Igualmente, el señor Villegas Sánchez solicitó la cancelación de las credenciales de los referidos concejales y que se ordenara un nuevo escrutinio. 3.1. Como fundamento de la demanda de nulidad electoral, el demandante indicó que en el trámite del procedimiento electoral de escrutinio de los votos, la Comisión Escrutadora Municipal de Curumaní consignó datos contrarios a la verdadera votación desarrollada en el municipio, por cuanto sumó de manera equivocada los votos depositados en algunas mesas de votación, situación que modificó sustancialmente los resultados y, en consecuencia, justificó declarar electos a candidatos que no alcanzaron la votación suficiente para tal fin, en detrimento de otros que adquirieron ese derecho, razón por la cual, a su juicio, al

Partido Liberal Colombiano le correspondían dos curules y no una como erradamente lo decidió la Comisión. Sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 200012333000201900351-00

4. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del Formulario E-26 CON, así como el Acta General de Escrutinio de fecha 30 de octubre de 2019, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Curumaní - Cesar, que declaró la elección de los concejales de ese municipio para el período 2020 - 2023, únicamente en cuanto a la elección del señor DAVID ÁLVAREZ MARTÍNEZ, candidato No. 002 del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: SEGUNDO: CANCELAR la credencial que la Comisión Escrutadora Municipal de Curumaní - Cesar, le entregó al señor DAVID ÁLVAREZ MARTÍNEZ, candidato No. 002 del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO.

TERCERO: DECLARAR LA ELECCION (sic) del señor LUÍS ALFONSO VILLEGAS SÁNCHEZ, candidato 003 del Partido Liberal Colombiano, como Concejal del Municipio de Curumaní - Cesar, para el período constitucional 20202023.

CUARTO: EXPEDIR Y ENTREGAR al señor LUÍS ALFONSO VILLEGAS

SÁNCHEZ, una vez en firme este fallo, la CREDENCIAL como Concejal del Municipio de Curumaní - Cesar, para el período constitucional 2020 - 2023.

QUINTO: COMUNIQUESE esta providencia al Registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al presidente del Concejo Municipal de Curumaní - Cesar, al Partido Liberal Colombiano y al Movimiento

Autoridades Indígenas de Colombia - AICO.

SEXTO: REMITASE copia de este fallo y de los Formularios E-14 (Delegados y Claveros), E-24 (escrutinio auxiliar y municipal), E-26 y del Acta General de Escrutinio respectivo de las mesas de votación en las que se probó falsedad, con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso […]”.

5. Señaló que en el caso sub examine se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 3.° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concerniente a la falsedad de los documentos electorales.

6. Explicó que: “[…] De conformidad con el Formulario E-14 CON (tanto de delegados como de claveros), en la Zona 02, Puesto 01, Mesa No. 10, el candidato No. 001 del Partido Liberal Colombiano obtuvo 8 votos, sin embargo, el Formulario E-24 CON (de escrutinio auxiliar) registra que la votación obtenida por ese mismo candidato en la mesa precitada, fue de 6 votos, lo que denota una diferencia de 2 votos.

De igual forma en la Zona 02, Puesto 01, Mesa No. 13, el Formulario E-14 CON (tanto de delegados como de claveros), arroja que el candidato No. 001 del Partido Liberal Colombiano obtuvo 8 votos, empero el Formulario E-24 CON (de escrutinio auxiliar) registra que la votación obtenida por ese mismo candidato en la mesa precitada, fue de 7 votos, lo que refleja una diferencia de 1 voto. Lo mismo sucede en la Zona 02, Puesto 01, Mesa No. 14, que según el Formulario E-14 CON (tanto de delegados como de claveros), el candidato No. 003 del Partido Liberal Colombiano obtuvo 7 votos, no obstante, el Formulario E24 CON (de escrutinio auxiliar) registra que la votación obtenida por ese mismo candidato en la mesa precitada, fue de 1 voto, es decir, una diferencia de 6 votos. También se encuentra acreditado con el Formulario E-14 CON (tanto de delegados como de claveros), que en la Zona 99, Puesto 75, Mesa No. 001, el candidato No. 007 del Partido Liberal Colombiano obtuvo 151 votos, sin embargo, el Formulario E24 CON (de escrutinio auxiliar) registra que la votación obtenida por ese mismo candidato en la mesa precitada, fue de 51 votos. Es decir, una diferencia de 100 votos. Ahora bien, tal como lo demuestran los Formularios E-14 CON, la sumatoria de los votos del Partido Liberal Colombiano para Concejo en el Municipio de Curumaní, en la Zona 02 fue de 629 votos, mientras que en el Formulario E-24 CON

(escrutinio municipal), se anota que fueron 621; y en la Zona 99 fue de 256, según los Formularios E-14 CON, no obstante, en el Formulario E-24 CON (escrutinio municipal), se consignó 156, arrojando un total de 1.810 sufragios para la referida colectividad, información replicada en el Formulario E-26 CON, el cual fue tenido en cuenta para declarar la elección. Por consiguiente, se sustrajo de la votación que obtuvo el Partido Liberal Colombiano y sus candidatos al Concejo del Municipio de Curumaní, la cantidad de 109 votos, al no existir identidad entre los votos computados en el Formulario E-14 y los consignados en el E-24, sin que exista una justificación válida para ello, como lo es una corrección o el recuento de las tarjetas electorales, procedimiento que debe hacerse constar en el acta general de escrutinio, para dar cuenta de lo acaecido y explicar el cambio, según lo establecido en el Código Electoral - lo cual no ocurrió-[…]”.

7. Respecto a la causal de nulidad electoral de apocrificidad o falsedad en los documentos electorales, citó la sentencia de 13 de enero de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, núm. único de radicación 11001-03-28000-2016-00005-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

8. Con fundamento en el principio de eficacia del voto, advirtió la necesidad de establecer si la irregularidad mencionada supra tenía incidencia en el resultado

electoral, para lo cual manifestó que:

“[…] Pues bien, del Formulario E-26 CON, se extrae la siguiente información: Votos obtenidos por el Partido Liberal 1.810 Colombiano Votos válidos 17.180 Número de curules a proveer 13 Cuociente electoral (Total de votos válidos/ 1.321 número de curules) Umbral (Cuociente electoral/2) 660 Cifra repartidora 939 Con fundamento en esta información, la organización electoral dio el siguiente resultado:

PARTIDO O VOTOS ENTERO DECIMAL POSIBLE(S)

MOVIMIENTO CURUL(S) POLÍTICO PARTIDO CAMBIO 3.248 3 45899 3

RADICAL G.S.C. UNIDOS POR 2.144 2 28328 2

CURUMANÍ PARTIDO SOCIAL DE 1.925 2 50005 2

UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U PARTIDO 1.912 2 3620 2

CONSERVADOR COLOMBIANO PARTIDO LIBERAL 1.810 1 92758 1

COLOMBIANO PARTIDO ALIANZA 1.713 1 82428 1

SOCIAL INDEPENDIENTE ASI PARTIDO DE 970 1 3301 1

REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” MOVIMIENTO 939 1 0 1

AUTORIDADES

INDIGENAS DE COLOMBIA AICO MOVIMIENTO 750 0 79672 0

ALTERNATIVO

INDÍGENA Y SOCIAL

TOTAL CURULES 13

En este punto resulta pertinente traer a colación el procedimiento para la asignación de curules de las corporaciones públicas, contemplado en el artículo 263 de la Constitución Política, que reza […]”.

[…] “[…] En virtud de lo anterior, el constituyente estableció que el umbral en la elección de las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales es del 50% del cuociente electoral. El cuociente electoral se obtiene de la división del total de los votos válidos por el número de curules a proveer, y el umbral es el cuociente electoral dividido por dos. Asimismo, que una vez se ha determinado cuáles de las organizaciones políticas han superado el umbral, se procede a aplicar el sistema de la cifra repartidora, el cual permite determinar el número de curules a las que tiene derecho cada una de ellas, y el cual consiste en dividir el número de votos obtenidos por cada lista que haya superado el umbral por uno, dos, tres, sucesivamente hasta el número total de curules a proveer. Una vez efectuada la división, se procede a ordenar los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules por proveer. Ahora, para realizar la operación anterior, pero esta vez sumando al número total de votos válidos y a los obtenidos por el Partido Liberal Colombiano, los sufragios que le fueron mermados a esa colectividad (109 votos), para computar el cociente electoral y el umbral real de esas votaciones, tenemos: Votos obtenidos por el Partido Liberal 1.810 + 109= 1.919 Colombiano Votos válidos 17.180 + 109= 17.289 Número de curules a proveer 13 Cuociente electoral (Total de votos 1.329 válidos/ número de curules) Umbral (Cuociente electoral/2) 664 Cifra repartidora 956

Así las cosas, con los datos reales de la votación, el resultado de la repartición de curules es el siguiente:

PARTIDO O VOTOS ENTERO DECIMAL POSIBLE(S) MOVIMIENTO POLÍTICO CURUL(S) PARTIDO CAMBIO 3.248 3 39748 3

RADICAL G.S.C. UNIDOS POR 2.144 2 24267 2

CURUMANÍ PARTIDO SOCIAL DE 1.925 2 01359 2

UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U PARTIDO 1.912 2 0 2

CONSERVADOR COLOMBIANO PARTIDO LIBERAL 1.919 2 0073 2

COLOMBIANO PARTIDO ALIANZA 1.713 1 79184 1

SOCIAL INDEPENDIENTE ASI PARTIDO DE 970 1 01464 1

REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE” MOVIMIENTO 939 0 98221 0

AUTORIDADES

INDIGENAS DE COLOMBIA AICO MOVIMIENTO 750 0 78451 0

ALTERNATIVO

INDÍGENA Y SOCIAL

TOTAL CURULES 13

Bajo este escenario, comparte esta Colegiatura el argumento expuesto tanto por la parte demandante como por el señor Agente del Ministerio Público, en el sentido que de acuerdo con la cifra repartidora aplicada al número de votos que realmente obtuvo el Partido Liberal Colombiano, esa colectividad tiene derecho a dos (2) curules del Concejo Municipal de Curumaní y no solo una (1) como se declaró en el Formulario E26 CON y en el Acta General de Escrutinios; lo que demuestra sin dubitación alguna, que el no computo de los 109 votos, si afectó e incidió

sustancialmente el resultado de los comicios electorales, habida consideración que le impidió ganar una (1) curul más de las trece (13) disponibles […]”.

9. Establecida la configuración de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3.° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y su incidencia en el resultado electoral, el Tribunal Administrativo del Cesar abordó el estudio de las consecuencias derivadas de la sentencia de nulidad electoral, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta lo establecido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en ese tipo de casos1. 1 Para tal efecto el Tribunal hizo referencia a la sentencia de 6 de julio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, número único de radicación 47001-23-33-000-2016-00013-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; providencia de la cual citó, entre otros, el siguiente aparte: “[…] Por tanto, la Sala determina que de ahora en adelante cuando se anule una elección por voto popular gracias a la presencia de falsedades en los documentos electorales, la práctica de nuevos escrutinios solamente se realizará cuando sea verdaderamente necesario, ya que si dentro del plenario existen los medios de prueba indispensables para fijar la verdad de los resultados electorales, lo procedente es invalidar el acto acusado e impartir las órdenes previstas en el artículo 288 numeral 2º del CPACA […]”.

10. Al respecto indicó que: “[…] Ante tales circunstancias, al haberse allegado la totalidad de los registros

electorales en el presente asunto, y advertida la circunstancia específica que demostró la configuración de falsedad, así como el efecto que ocasionó la merma de la totalidad de los votos obtenidos por el Partido Liberal Colombiano, en la distribución de curules en el Concejo del Municipio de Curumaní, no resulta procedente la práctica de nuevos escrutinios, ni mucho menos la cancelación de la totalidad de las credenciales otorgadas por la organización electoral, pues existen los medios de prueba indispensables para fijar la verdad de los resultados electorales. En consonancia con lo anterior, y tal y como lo consideró el señor Agente del Ministerio Público, resulta procedente declarar la nulidad parcial del acto E-26 CON y el Acta General de Escrutinio, en cuanto a la asignación de una (1) sola curul al Partido Liberal Colombiano para Concejo del Municipio de Curumaní, cuando debieron ser dos (2) de las trece (13) posibles, además, por habérsele asignado una (1) curul al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO (entregada al señor DAVID ÁLVAREZ MARTÍNEZ) cuando no debió otorgársele ninguna, por no haber logrado una votación igual o superior a la cifra repartidoratal como se advierte del cuadro realizado anteriormente-. Ahora, atendiendo que el Partido Liberal Colombiano presentó una lista de candidatos con voto preferente para los comicios a Concejo Municipal de Curumaní, como se deriva de los documentos electorales, la determinación de a quién corresponde ocupar la nueva curul obtenida se dirime estableciendo quien logró la segunda mayor votación dentro de la lista.

Así las cosas, al revisar el Formulario E-26 CON, se desprende sin asomo de duda, que la segunda votación en el Partido Liberal Colombiano para Concejo del Municipio de Curumaní fue lograda por el candidato No. 003, que corresponde al aquí demandante, señor LUÍS ALFONSO VILLEGAS SÁNCHEZ, con 393 votos. Se advierte, que al sumar los sufragios que fueron sustraídos, puntualmente los 100 votos al candidato No. 007 de la misma colectividad, no alcanza a superar al anterior, pues con ellos solo obtendría 206 votos. En consecuencia, la nulidad de los actos demandados se limitará a la elección del señor DAVID ÁLVAREZ MARTÍNEZ, candidato No. 002 del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, a quien se le cancelará la credencial que le fue entregada por la Comisión Escrutadora Municipal de Curumaní y, en su lugar se declarará la elección del señor LUÍS ALFONSO VILLEGAS SÁNCHEZ, candidato 003 del Partido Liberal Colombiano, como Concejal del Municipio de Curumaní - Cesar, para el período constitucional 2020 - 2023, a quien una vez en firme se le entregará la respectiva credencial […]”.

11. Finalmente ordenó remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

La solicitud de tutela Pretensiones

12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Conceder la tutela y amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2. Ordenar la Nulidad y/o revocatoria de la sentencia proferida en fecha 29 de Octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del radicado 20001-23-33-000-2019-00351-00 Magistrado ponente: JOSÉ ANTONIO APONTE

OLIVELLA.

3. Restablecer los derechos del accionante y oficiar en tal sentido al señor Presidente del Concejo Municipal de Curumaní Cesar, con correo electrónico:

concejo@curumani-cesar.gov.co

4. Contra la presente decisión procede recurso de impugnación […]”.

13. El actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada realizó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que no se notificó como autoridad demandada a la Comisión Escrutadora Municipal de Curumaní, pese a que “[…] En la demanda presentada se solicitó en sus declaraciones o pretensión tercera ordenar a la comisión escrutadora el recuento de los votos obtenidos con ocasión a la cancelación de las credenciales entregadas a los Concejales por lo que se hacía necesario su vinculación al proceso de nulidad electoral promovida por LUIS ALFONSO VILLEGAS SÁNCHEZ, máxime cuando esta demanda fue instaurada en sus (sic) contras (sic) con ocasión a la elección de los concejales electos de dicho Municipio […]”, lo cual generó, a su juicio, que no se integrara en debida forma el contradictorio.

14. Por otra parte, el actor señaló que, a pesar de que el 3 de noviembre de 2020 presentó recusación contra el Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada, el

proceso no se suspendió tal cual como lo señala el artículo 145 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, ese mismo día se surtió la notificación de la sentencia de 29 de octubre de 2020, lo que, en su criterio, deriva en una nulidad procesal. Al respecto, manifestó que el Tribunal no se pronunció sobre la recusación, ni sobre la solicitud de nulidad que formuló tras advertir dicha irregularidad.

15. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico, por las siguientes razones: “[…] La decisión tomada es completamente errónea y equivocada por cuanto en lo esbozado en la sentencia informa de unos hallazgos a su parecer de unos votos dejados de contabilizar, porque al candidato Número 007 del partido liberal Obtuvo 151 votos sin embargo en el formulario E-24 CON registra 51 votos con esto el tribunal administrativo del cesar quizó (sic) demostrar el posible error aritmético

[…]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior podemos observar que si bien es cierto existió un error en cuanto a los 100 votos del candidato Número 007 del partido Liberal Colombiano en el que no se lo contabilizaron por parte de la comisión escrutadora; El Tribunal Administrativo del Cesar, no debió sumar esos votos faltantes a la totalidad de los votos válidos, por cuanto dichos votos, si bien no los sumaron a quien le correspondía, ellos deben estar contabilizados en otro candidato, para que al final dieran cifras iguales tanto el E-24 CON con el E-14 CON, pues los votos no pueden salir del aire y tampoco pueden perjudicar la votación final a un

candidato que no se benefició de los mencionados votos faltantes […]”.

16. Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto desconoció lo establecido en el numeral 2.° del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, acreditada la nulidad electoral, debió ordenar que se practicara un nuevo escrutinio para determinar a cuál concejal se le debían sumar los votos dejados de sumar, y no proceder por sí misma a efectuar la respectiva sumatoria de votos.

17. Finalmente, adujo un defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia, al existir una contradicción notoria entre lo que se solicitó en la demanda de nulidad electoral y lo resuelto en la sentencia cuestionada.

Actuación

18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar; iii) negó la solicitud de medida provisional; iv) vinculó al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Registrador Municipal de Curumaní, a los señores Luis Alfonso Villegas Sánchez,

Jonathan Gregorio Gómez Amaya, Edgar José Sosa Ardila, Lenyn Enrique Cadena Vega, Tedis Enoth Bohórquez Acosta, Gustavo Javier Ortega Camarrillo, Duvan Felipe Pérez Sánchez, Leonardo Duran Manzano, Jhonatan Correa Guerrero, Hatien Quiroz Caicedo, Leyer Enrique Álvarez Martínez, Andrés Felipe

Infante Parejo, Edinson Carrascal Torrado, Ana Isabel Aguilar Bravo, Ericka Milena Daza Díaz, José Gregorio Rois Zúñiga, Marco Antonio Cera Castro, José David Quintero Castillejo, Osiris Del Carmen Simanca Rocha, Alfredo José Mejía Machado, Nahum Pérez Suarez y Cristian Amit Vega Díaz, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el térmi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...