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CE-11001-03-15-000-2020-05081-00ACUMULADO (AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-05081-00ACUMULADO (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta negativa a solicitud documental / INFORMACIÓN RESERVADA /

PROCEDENCIA DE RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[F]rente a la procedencia de la acción de tutela para efectos de ordenar a la Universidad Nacional de Colombia que le permita al actor tener acceso a los documentos mencionados en el numeral séptimo de su derecho de petición, presentado el 2 de noviembre de 2020, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos invocados por el actor, como lo es la posibilidad de acudir al recurso de insistencia, previo al cumplimiento de los requisitos legales, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La Sala además, debe hacer énfasis, que en el caso sub examine, el objeto de la petición del [actor] no se fundamenta en el acceso a la prueba por el presentado para

controvertir su exclusión o puntaje obtenido, sino que por el contrario, y como lo expuso la Universidad Nacional de Colombia en su informe rendido ante esta Corporación, “[…] Como podemos apreciar, los documentos solicitados por el [actor] son de una naturaleza completamente distinta (actas de decisiones del CSJ, informes técnicos internos, oficios, requerimientos etc.) a los que se refieren las sentencias que cita en su escrito de tutela, pues no recaen sobre la prueba por ella presentada para controvertir su supuesta exclusión o la calificación por ella obtenida, sino que se trata de documentación transversal ajena a su condición individual como participante y que fue utilizada para la toma de una decisión administrativa y del cual se presume su legalidad […]”, por lo que en ese orden de ideas, en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber acudido al respectivo recurso de insistencia […]”. (…) La Sala prohíja el anterior criterio, por resultar enteramente aplicable al caso concreto y, en ese orden de ideas, declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, toda

vez que, i) quedó plenamente acreditado en el presente caso, que el actor contaba con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como lo era, acudir al recurso de insistencia; y, además, ii) la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05081-00ACUMULADO(AC)

Actor: DARÍO ALEJANDRO ERASO VILLOTA1

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO

(Acumulado con el proceso 11001-03-15-000-2020-05227-002) Temas: Acción de tutela/falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Prohíja sentencia de 28 de enero de 2021 proferida por esta sección Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) “[…] acceso a cargos públicos […]”, iii) “[…] el acceso a la información pública […] y el iv) “[…] obtener respuestas de fondo a los derechos de petición […]”.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Darío Alejandro Eraso Villota contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, al “[…] [negar] el acceso a los documentos mencionados […]” en el numeral séptimo de la petición remitida el 4 de noviembre de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso […], acceso a cargos públicos […], el acceso a la información pública […] y el obtener respuestas de fondo a los derechos de petición […]”. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial - Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de 1 Mediante sentencia de 28 de enero de 2021, esta Sección resolvió la acción de tutela que presentó Juan José Culman Forero, proceso identificado con número único de radicación 11001-03-15-000-2020-05081-00. 2 El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de febrero de 2021, acumuló el proceso al expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-05081-00). Colombia, porque, a su juicio, al “[…] [negar] el acceso a los documentos

mencionados […]” en el numeral séptimo de la petición remitida el 4 de noviembre de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso […], acceso a cargos públicos […], el acceso a la información pública […] y el obtener respuestas de fondo a los derechos de petición […]”. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Afirmó que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria núm. 27.

4. Indicó que dentro de la oportunidad debida se inscribió al cargo de

“MAGISTRADO DE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL, COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL O QUIEN HAGA SUS VECES”, código 270010, en donde con posterioridad, presentó prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica el 2 de diciembre de 2018.

5. Expresó que por medio de la Resolución núm. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos generales y específicos en el marco de la Convocatoria 27.

6. Manifestó que en comunicación conjunta del 17 de mayo de 2019 suscrita por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el rector de la Universidad Nacional, se puso en conocimiento de los participantes de la convocatoria 27 la

existencia de un error en las claves de respuesta de la prueba de aptitudes, generado por la modificación en el orden de las preguntas. En dicha oportunidad se señaló que: “[…] la falta de actualización de las claves de respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia sólo afectó la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales y específicos, como tampoco la prueba de psicotécnica […]”.

7. Adujo que, debido a dicho error, la Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019, dispuso corregir la actuación administrativa y recalificar el examen realizado con las claves de respuesta correctas. En esta recalificación aprobó el examen de aptitudes y conocimientos y, en consecuencia, continuaba a la siguiente etapa del concurso.

8. Agregó que en la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, la Unidad

de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición interpuestos frente a la Resolución CJR19-679 de 7 de junio de 2019.

9. Indicó que con ocasión de las reclamaciones y acciones instauradas por aspirantes que no superaron la prueba de conocimientos, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en múltiples pronunciamientos, había informado que las etapas surtidas dentro de la convocatoria 27 se encontraban conformes a la Ley y al Acuerdo de la Convocatoria. Además, la Universidad Nacional en oficio del 7 de junio de 2019 había certificado la revisión integral de los cuadernillos, hojas y claves de respuestas y, recientemente, en respuesta del 9 de octubre de 2020 manifestó que

se encontraba adelantando los trámites administrativos y presupuestales para realizar una tercera exhibición de las pruebas, con el fin de cumplir la decisión de tutela del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2019.

10. Manifestó que, pese a lo anterior, transcurrido más de un año después de la segunda calificación, en comunicado conjunto del 23 de octubre de 2020 suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y la Rectora de la Universidad Nacional se determinó repetir la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y la psicotécnica.

11. Expresó que mediante Resolución núm. CJR 20-0202 del 27 de octubre de

2020 la Unidad de Administración de Carrera Judicial dispuso corregir la actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 desde la citación a prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica y, en consecuencia, repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018.

12. Adujo que el comunicado conjunto a pesar de que afirma la existencia de graves inconsistencias en el examen practicado no determina la índole de esas inconsistencias, es decir, si fueron inconsistencias en la calificación, en la formulación de las preguntas o en las respuestas válidas. Tampoco precisa cuáles fueron concretamente las preguntas afectadas con esas inconsistencias.

Finalmente, no determina si esos errores se presentaron en el examen para todos los cargos o sólo en algunos de estos. De igual manera, la motivación obrante en la Resolución núm. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 resulta ambigua,

confusa e incompleta.

13. Afirmó que, por la ambigüedad y vaguedad de la motivación ofrecida en dicha resolución de trámite de anulación de la prueba y el comunicado del 23 de octubre de 2020, presentó el 4 de noviembre de 2020 un derecho de petición a las entidades accionadas, solicitando copia de los informes y la documentación mencionada como supuesto sustento para anular toda la prueba y con ella su calificación de aprobado.

14. Señaló que concretamente en la petición mencionada solicitó en el numeral séptimo de su acápite de peticiones los siguientes documentos con los que, en apariencia, se motiva la anulación de su prueba decretada con la Resolución núm.

CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, los cuales le fueron negados aludiendo a la reserva del parágrafo 2.º del artículo 164 de la Ley 270 de 7 de marzo de19963: “[…] SÉPTIMO: Solicito copia de los siguientes documentos:

  • De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación.
  • Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación.
  • Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. - Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el

3 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. - Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. - Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica. - Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación […]”.

15. Indicó que el 4 de diciembre de 2020, llegó a su correo electrónico respuesta al derecho de petición mediante Oficio CONV27DP-1709, JURUNCSJ2438

JURUNCSJ-2438 A, en el cual como señaló, se niega el acceso a los documentos mencionados en la Resolución núm. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 que sirvieron de presunto motivo para la anulación de los resultados de la prueba y se siguen dando respuestas inexactas y ambiguas frente a las peticiones concretas que formuló, lo cual constituye una vulneración al derecho a recibir respuestas de fondo a las peticiones que se eleven a la administración.

La solicitud de tutela Pretensiones

16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se protejan mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa

(Art. 29 constitucional), acceso a cargos públicos (Art. 40.7 ibídem), el acceso a la información pública (Art. 74 idém) y el obtener respuestas de fondo a los derechos de petición (Art. 23 constitucional)

2. Conforme la Sentencia T-227 de 2019, se me entregue copia de los documentos solicitados en el derecho de petición los cuales sirvieron presuntamente de motivación para anular mi calificación en la prueba de aptitudes y conocimiento dada con la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de

2020. Textualmente se solicitaron los documentos así en el numeral séptimo del acápite de peticiones: “SÉPTIMO: Solicito copia de los siguientes documentos:

  • De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación.
  • Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. - Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de

Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. - Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas.

  • Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. - Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica. - Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación. […]”

(Resaltado por la Sala).

17. El actor en su escrito de tutela señaló que la parte demandada vulneró sus derechos fundamentales invocados supra porque, le negaron el acceso a los documentos mencionados en el numeral séptimo de la petición presentada el 4 de noviembre de 2020.

Actuación

18. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de

Administración de Carrera Judicial y al Rector de la Universidad Nacional de Colombia; iii) como terceros con interés, ordenó notificar a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.

19. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del

Consejo de Estado, mediante auto de 29 de enero de 2021, ordenó remitir el expediente núm. 11001-03-15-000-2020-05227-00 al Despacho Sustanciador de la Sección Primera, toda vez que se advirtió de la existencia de una tutela con supuestos fácticos y jurídicos similares, que correspondía al expediente núm. 11001-03-15-000-2020-05081-00.

20. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera, por auto de 11 de febrero de 2021, resolvió decretar la acumulación, toda vez que ambos expedientes contienen supuestos fácticos y jurídicos similares.

Intervenciones de las partes demandadas

21. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que en el caso sub examine, no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso los mecanismos ordinarios de defensa en los términos de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, en donde además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 21.1. Expresó que: “[…] En el presente evento el accionante considera respecto a las solicitudes elevadas mediante derecho de petición el 4 de noviembre de 2020, que la entidad 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. ha vulnerado sus derechos ya que afirma que no dio respuesta completa y de fondo a sus planteamientos al ser esquiva, ambivalente y genérica frente a las peticiones concretas planteadas.

Frente a lo anterior, se informa que esta Unidad no ha vulnerado el derecho de petición al accionante, pues contrario a lo afirmado, se dio repuesta de fondo a sus solicitudes por medio del oficio CONV27DP-1709, JURUNCSJ-2438, JURUNCSJ2438 A de 3 de diciembre de 2020, en el cual se abordaron todas las inquietudes planteadas en su escrito, adicionalmente no específica por que la considera “esquiva, ambivalente y genérica”. Ahora respecto a la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, los informes de la Universidad Nacional, los documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, por lo que no es posible suministrar la documentación solicitada como se le informó, además de estar conformados por contenido expreso y literal de los ítems, los cuales son reservados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, cuya aplicación no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, es claro que no es posible entregar a los aspirantes la reproducción del contenido de los documentos, ni permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, dada la reserva que pesa sobre ellos. Por lo tanto, se aclara que la inconformidad del aspirante con la respuesta ofrecida se genera por no haber accedido a sus pretensiones, lo cual no constituye

vulneración a los derechos invocados, según lo señalado por la Corte Constitucional2 donde ha manifestado que el hecho que la respuesta no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados […]”.

22. La Universidad Nacional de Colombia afirmó que: “[…] Atendiendo al pronunciamiento en cita, Radicación N° 105962, se configura el hecho superado cuando se da respuesta de fondo al derecho de petición aun en el trámite de la acción de tutela; en el presente caso se configura en el mismo sentido la carencia de objeto toda vez que, la respuesta las solicitudes e inconformidades del accionante fueron resueltas mediante oficio de radicados JURUNCSJ-2438, JURUNCSJ-2438 A, CONV27DP-1709 del 27 de noviembre de 2020 (sic), no solo antes de la instauración de la presente acción, sino en el término dispuesto por el legislador. Razón ésta, para considerar improcedente la presente solicitud de amparo.

Aunado a lo anterior, se informa al Despacho que las solicitudes expresadas por el señor Eraso Villota tanto en su escrito de petición como en la presente acción, encaminados a obtener el acceso a la información de la prueba o copia parcial o total, información que para el caso en cuestión se refiere a los ítems de la prueba, su contenido, estructura e información técnica, no pueden ser atendidas de manera favorable en razón a que como bien le fue mencionado en su respuesta, se encuentra amparada por el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de

1996 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

24. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

25. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto: es procedente la acción de tutela para efectos de ordenar a las autoridades demandadas que le permitan al actor tener acceso a los documentos mencionados en el numeral séptimo de su derecho de petición, presentado el 4 de noviembre de 2020.

26. Sobre este asunto particular la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, mediante sentencia de 28 de enero de 2021 (identificado con número único de radicación 110010315000202005081-00, Consejero Ponente

doctor Hernando Sánchez Sánchez), en la que se sostuvo lo siguiente: “[…]

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

23. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

24. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

25. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano

que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

26. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente

y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

27. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por

pasiva.

28. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la

Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia.

29. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se debe entre otras cosas, a las conductas desplegadas por la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

30. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problemas jurídicos

31. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto: es procedente la acción de tutela para efectos de ordenar a la Universidad Nacional de Colombia que le permita al actor tener acceso a los documentos mencionados en el numeral séptimo de su derecho de petición, presentado el 2 de noviembre de 2020.

32. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, iv) marco normativo y jurisprudencial d

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