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CE-11001-03-15-000-2020-05091-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05091-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EMITIDA EN ACCIÓN

POPULAR / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA

APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Debe someterse a las reglas previstas en la Ley 472 de 1998 / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR - Contra la sentencia de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓNContra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Interpuesto contra el auto que declaró la existencia de agotamiento de jurisdicción / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al no haber aplicado al caso concreto el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 (…) Para la Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, no aplicó de manera correcta el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, lo que le permitió concluir de manera equivocada que cuando una providencia se profiere por una Sala de Decisión, el respectivo recurso de reposición que se interponga contra dicha decisión judicial, debe ser declarado improcedente. (…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto

proferido el 26 de junio de 2019, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia (…) En tal escenario, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, como ya se indicó supra, mediante auto de 28 de agosto de 2020 , precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472. Atendiendo a que, con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 2019, el actor interpuso un recurso de reposición contra la providencia de 5 de agosto de 2019, la autoridad judicial accionada no debió haber declarado improcedente el respectivo recurso de reposición, toda vez que como se expuso supra, los recursos que se interpongan

dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472; en ese orden de ideas, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 es claro en señalar que “[…] contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición […]”. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por haber aplicado de manera incorrecta el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, toda vez que al haber declarado improcedente el respectivo recurso de reposición interpuesto por el actor, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05091-01(AC)

Actor: VEEDURÍA CIUDADANA COLOMBIA PRÓSPERA Y PARTICIPATIVA

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Causal de decisión sin motivación/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: i) Debido proceso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 4 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, obrando mediante su representante legal, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 19 de noviembre de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 250002341002018-00464-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Informó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E. S. P., con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al i)

goce de un ambiente sano, ii) existencia de un equilibrio ecológico, seguridad y salubridad públicas, iii) defensa del patrimonio público, iv) moralidad administrativa y v) seguridad y prevención de desastres previsibles y, en consecuencia, se ordenara al ANLA y a la CAR suspender los trámites de licenciamiento ambiental “[…] LAV0044-00-2016. Proyecto UPME 03 de 2010 “Subestación Chivor II – y Norte 230 KV y líneas de trasmisión asociadas […]”.

4. Indicó que el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., presentó solicitud de “[…] agotamiento de jurisdicción […]”, el cual fue negado mediante auto de 25 de enero de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

5. Expresó que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al revisar la solicitud de “[…] agotamiento de jurisdicción […]” que fuera negada mediante auto de 25 de enero de 2019, profirió el auto de 5 de agosto de 2019, en donde dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLÁRASE la existencia de agotamiento de jurisdicción presentada por el apoderado del Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ESTÉSE a lo dispuesto por parte del H. Consejo de Estado en la Sentencia de Acción Popular 2001-479 Río de Bogotá.

En consecuencia, ARCHÍVESE el proceso en el estado en que se encuentra […]”.

6. Afirmó que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 5 de agosto de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Primera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Auto proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 250002341002018-00464-00 7.La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO.- RECHÁZANSE por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentado por la Veeduría Ciudadana “Colombia Próspera y Participativa” señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos Manizales – Caldas en contra del auto del 5 de agosto de del 2019, en los término señalados por el artículo 37 de la ley 472 de 199 la Sentencia de Unificación

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-0002010-02540-01(AP)B SEGUNDO.- Por secretaría y con destino a lal (sic) Fondo para la Defensa de los derechos colectivos remita copia de las piezas procesales reclamadas por dicha entidad mediante escrito SF 129-2019 de 23 de julio de 2019, a su vez radicado en

Secretaría el 2 de agosto de 2019, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo dio respuesta al Oficio VD 19-0389 para que procedan a realizar el pago de gastos de pericia a favor del perito designado en el proceso. Documentos Copia de la demanda (sin anexos) 1 a 118 Auto admisorio de la demanda en el que 149 a 152 también se decreta el amparo de pobreza Auto que decreta la prueba pericial 397 a 405 Acta de posesión de perito 455 Auto mediante el cual se ordena el valor 493 exacto a financiar por parte del Fondo Documentos aportados por el perito 704 a 714 y 728 a 738 TERCERO.- En los términos del artículo de la ley 1437 del 2011 aplicable por remisión del artículo 38 de la ley 472 de 1998 a las acciones popular, sin lugar a señalar honorarios al perito, en consideración a que no se ha llegado a dicha etapa procesal. CUARTO.- Expídanse las copias del proceso visibles a folio 695 del expediente, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá ha solicitado copia del proceso, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Documentos Folios Copia de la demanda (sin anexos) 1 a 118 Auto admisorio de la demanda en el que 149 a 152 también se decreta el amparo de pobreza Declara agotamiento de jurisdicción 625 a 634 Resuelve Solicitud de Aclaración de Auto 718 721 QUINTO. - Una vez cumplido lo anterior, se dispondrá el archivo del expediente, tal

como fue ordenado en el auto de rechazo de la demanda por agotamiento de jurisdicción […]”.

8. Consideró que: “[…] 1º Los recursos en materia de acciones populares tienen regulación legal, siendo que la decisión no está sujeta a recursos, tal como se ha reconocido por parte del Consejo de Estado al disponer la unificación jurisprudencial en la materia indicando que solo procede recurso de apelación en contra del auto que resuelve excepciones previas y contra la sentencia. Tampoco es del caso disponer la reposición del auto en tanto que no es procedente el recurso de reposición cuando la decisión ha sido proferida por Sala de Decisión. 2º. Se dispondrá la remisión de las piezas procesales requeridas para el pago de gastos de pericia por parte del Fondo de Defensa de Derechos Colectivos de la Defensoría del Pueblo. 3º En consideración a que el dictamen pericial no fue presentado y por cuanto el proceso no llegó a la etapa de contradicción, no es del caso reconocer el pago de honorarios de pericia. 4º Por secretaría serán atendidas las peticiones de suministro de copias del proceso, para lo cual se observarán las ritualidades previstas en el Decreto 806 de 2020 […]”.(Resaltado por la Sala).

La solicitud de tutela Pretensiones 9.El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero.- PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso en su modalidad de controvertir decisiones y obtener decisiones debidamente motivadas jurídicamente. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO PARCIALMENTE el auto del 19 de noviembre de 2019 (sic) (Notificado

por Estado del 03 de diciembre de 2020), específicamente, dejar sin efetos el rechazo por improcedente del recurso de reposición presentado en oportunidad. Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, que dentro de los diez (10) 2 (sic) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, resuelva el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado oportunamente por la Veeduría Ciudadana “Colombia Próspera y Participativa”. Cuarto.- Exhortar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, para que motive debidamente la decisión, evitando incurrir en alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que es apenas natural que cualquier funcionario público se indisponga con el accionante cuando se le interpone una acción de tutela […]”.

10. Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y en la causal de decisión sin motivación.

Actuación 11.El Despacho sustanciador, mediante auto 11 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a los

directores generales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y presidente de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E. S. P.,en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 12.La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA señaló que: “[…] En este caso, se observa que la decisión se encuentra amparada por lo dispuesto en la jurisprudencia y la ley, ya que las únicas decisiones que son objeto de apelación corresponden a las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar o la que decide la sentencia de primera instancia. En este sentido y contrario a lo manifestado por el demandante, no se limita ni se afecta de ninguna forma el debido proceso o el derecho a la doble instancia. El recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición. No obstante, en el presente asunto teniendo en cuenta que la sala de decisión fue la que emitió el auto del 05 de agosto de 2019, por medio del cual se declaró el agotamiento de la jurisdicción, resulta improcedente admitir dicho recurso, como quiera que la providencia antes mencionada fue la que resolvió el recursos de reposición en contra de la decisión inicial adoptada por el Magistrado Felipe Alirio

Solarte en auto del 25 de enero de 2019, quien en un principio negó el agotamiento de jurisdicción. Por otra parte, en caso de admitirse la procedencia del recurso de reposición solicitado por la Veeduría Ciudadana, se entendería que se estaría tramitando recurso de reposición en contra de la decisión que resolvió un recurso de reposición, situación que no encuentra permitida por el artículo 318 del Código General del Proceso, por remisión expresa efectuada por el artículo 36 de la ley 472 de 1998, el cual indica lo siguiente: “ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil” 2 negrilla y subrayado propio del autor de este documento. “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.” 3 negrilla y subrayado propio del autor de este documento […]”.

13. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR adujo que: “[…] El actor popular en el Proceso 2018-00646 interpuso los improcedentes recursos de “reposición y en subsidio apelación”, en contra el Auto de Sala referido

en el numeral anterior. Tales improcedentes recursos fueron motivadamente rechazados por improcedentes por el Tribunal Administrativo. La interposición de recursos improcedentes no tiene la virtualidad jurídica de suplir el requisito de inmediatez de la Acción de Tutela y, por tanto, la demanda de Tutela presentada el día 8 de diciembre de 2020, respecto de una decisión judicial debidamente sustentada tomada el 5 de agosto de 2019, no cumple con el requisito de inmediatez legal y jurisprudencial exigido para dicha acción constitucional […]”.

14. La Unidad de Planeación Minero Energética – UPME manifestó que: “[…] Ahora bien, el artículo 318 del CGP que regula integralmente el recurso de reposición y que es la norma aplicable la Acción Popular, proceso en el que se profirió el auto que originó la presente Acción de Tutela, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» (Subrayado fuera del texto original). De lo anterior se evidencia, que el inciso quinto es claro en señalar que los autos que dicten las salas de decisión «no tienen reposición», tal y como expresamente lo indicó el auto del 19 de noviembre de 2020 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Acción Popular. Respetuosamente dirijo la atención del H. Consejo de Estado al hecho de que el auto del 5 de agosto de 2019 que declaró el agotamiento de jurisdicción fue suscrito por los tres magistrados que integran el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que fue dictado por la sala de decisión de dicha corporación. Lo anterior demuestra sin lugar a dudas que el recurso interpuesto por la accionante en la Acción Popular era a todas luces improcedente, debido a que el auto respecto del cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación fue proferido por la sala de decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que no es susceptible del recurso de reposición ni de apelación. Por lo tanto, el auto que negó el recurso de reposición y que se

cuestiona por la accionante en la Acción de Tutela se encuentra conforme a derecho, y en consecuencia no vulneró el derecho al debido proceso a la accionante […]”.

15. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que: “[…] En providencia de 19 de noviembre de 2020, entre otros aspectos, el Despacho se pronunció de sobre los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por la parte demandante, así como del recurso de apelación interpuesto por el señor Agente del Ministerio Público; en el sentido de resolver en el numeral primero de la parte resolutiva de dicha providencia, el rechazo, por improcedentes, de los recursos interpuestos, fundando la decisión en lo previsto por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y en la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de 2019, Radicado 25000-23-27-0002010-02540-01(AP)B […]”. […] “[…] En cuanto a la procedencia del recurso de reposición, en la providencia cuestionada por el actor en tutela se indicó, en su parte considerativa, que la misma no era procedente por cuanto el auto de 5 de agosto de 2019 había sido proferido por la Sala de Decisión. En este sentido, cabe señalar que el artículo 318, inciso 5, de la Ley 1564 de 2012, dispone que: “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria […]”.

16. La Empresa de Energía de Bogotá S. A guardó silencio en esta oportunidad

procesal. La sentencia impugnada 17.La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la Veeduría Ciudadana “Colombia Próspera y Participativa”, conforme a la motivación de esta providencia […]”.

18. Consideró que: “[…] Revisada la providencia objeto de censura, se observa que los magistrados accionados concluyeron: 1º Los recursos en materia de acciones populares tienen regulación legal, siendo que la decisión no está sujeta a recursos, tal como se ha reconocido por parte del Consejo de Estado al disponer la unificación jurisprudencial en la materia indicando que solo procede recurso de apelación en contra del auto que resuelve excepciones previas y contra la sentencia. Tampoco es del caso disponer la reposición del auto en tanto que no es procedente el recurso de reposición cuando la decisión ha sido proferida por Sala de Decisión.

De lo expuesto se tiene que si bien es cierto que, tal como lo aduce la actora, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular, también lo es que su oportunidad y procedencia están supeditadas, por remisión expresa de la aludida norma, a lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, que dispone que aquel «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto», o por «[…] escrito dentro de los tres

(3) días siguientes al de [su] notificación […]», y que solo procede contra los proveídos «[…] que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». En ese orden de ideas, se colige que en este asunto no se configura el defecto sustantivo alegado, en la medida en que los magistrados accionados no desconocieron el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, por el contrario, lo acogieron en la decisión adoptada, distinto es que esta disposición se deba aplicar «[…] en los términos» del artículo 318 del CGP, de modo que la conclusión a la que arribaron, consistente en que el auto de 5 de agosto de 2019 no era pasible de recurso de reposición, por cuanto se trataba de una providencia dictada por la sala de decisión, se encuentra ajustada a derecho, por ende, no es injusta o arbitraria. Por último, en lo atinente al rechazo de la alzada, dispuesto también en el ordinal primero del auto de 19 de noviembre de 2020, se advierte que el actor indicó estar de acuerdo con dicha determinación, la cual, observa la Sala, se ajusta al criterio adoptado por esta Corporación en auto de unificación de 26 de junio de 20191, en el que se precisó que el recurso de apelación, en materia de acciones populares, solo procede contra el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia2. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el ordinal primero de la

providencia de 19 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), en cuanto rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la de 5 de agosto de 2019, dictada en el trámite de la acción popular 25000-23-41-000-2018-00464-00, no incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado […]”. La impugnación 19.El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] a. Procedencia del recurso de reposición según la doctrina. El maestro Hernán Fabio López Blanco enseña sobre la procedencia del recurso de reposición que; “De conformidad con el artículo 318, el recurso de reposición procede “contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema para que se revoquen o reformen”, esto es, procede contra todos los autos, interlocutorios y de sustanciación, salvo claro está, los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso; se debe recordar como ejemplos de providencias que no admiten ningún recurso, ni siquiera el de reposición, el art. 35 del CGP que dice que contra “Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso” y el art. 341 cuyo inciso segundo prescribe que no procede “contra los

autos que resuelven un recurso de apelación, o una súplica o una queja”; el art. 169, que dice “las providencias que decretan pruebas de oficio no admiten recurso alguno” y también son ejemplo los arts. 285 y 318, entre otros, el primero de los cuales reza que el auto que “resuelva sobre la aclaración no admite recursos” y el segundo, que el auto que resuelve sobre la reposición no es “susceptible de ningún recurso”, salvo que defina puntos nuevos. Dentro de las providencias que no admiten recurso alguno requiere de un especial comentario lo atinente a los autos que en los tribunales dictan las saladas de decisión, es decir, aquellos que llevan la firma de los tres magistrados que la integran, respecto de los cuales el art. 318 en su inciso final vino a ampliar el campo previsto en el art. 35 del CGP para precisar que “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”, lo cual significa que esas determinaciones no tienen ningún recurso, pues la aclaración o complementación que son procedentes, no son recursos; si se tiene presente que la totalidad de las providencias dictadas en sala carecen de medios de impugnación, tal aspecto implica un especial cuidado por parte de los tribunales con el fin de que las salas no profieran providencias que 1 Expediente: 25000-23-27-000-2010-02540-01, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 «Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una

medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición». por ley corresponden al ponente como con tanta frecuencia se observa en la práctica, porque de esta manera se está limitando la posibilidad de recurrir de ellas puesto que los autos de ponente tienen en ciertos casos recurso de reposición y en otros de súplica. Resumiendo lo dicho, el recurso de reposición es procedente contra los siguientes autos: a) los que dicten los jueces civiles municipales, de Circuito y de Familia, sean de sustanciación o interlocutorios; b) los de trámite o sustanciación dictados por el magistrado ponente en el tribunal; c) los interlocutorios que no decidan el recurso de apelación, dictados en un tribunal por el magistrado ponente, cuando no son susceptibles del recurso de súplica, es decir, cuando el auto, de haberse proferido en primera instancia, no tendría apelación, y d) los autos de trámite y los interlocutorios dictados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil (…)”. Negrillas y subrayados ex professo […]”. […] “[…] 1. Acorde con la añojosa doctrina y jurisprudencia, el auto que se achaca de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, es decir, el auto calendado del 05 de agosto de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sala de decisión con la firma de los tres (3) Magistrados, resolvió declarar la existencia de agotamiento de jurisdicción, no debía

ser proferido por la sala, sino por el magistrado ponente. En efecto, según lo explicado ut supra, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil precisó que el magistrado sustanciador profiere todos los autos de sustanciación e interlocutorios que no le corresponda proferir a la sala, es decir, “(…) todos excepto tres: “los que decidan la apelación contra” i) “el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto”, ii) “el que rechace la oposición a la diligencia de entrega”, iii) “o resuelva sobre ella (…)”

2. Esta situación se avizora en el estudio del presente recurso, pues hasta ahor

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