CE-11001-03-15-000-2020-05092-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05092-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVICENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario [E]l segundo de los cargos aludidos, relacionado con la violación directa a la Constitución, en donde se alega que se trasgredió el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia por cuanto la medida de aseguramiento se dictó con sustento, únicamente, en el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas dentro del proceso penal, lo que resultaba insuficiente para privar de la libertad al solicitante. En este entendido, la Sala advierte que esta línea argumentativa no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga explicativa suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada en relación con el análisis de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida restrictiva de la libertad. (…) Con base en lo antecedente, se declarará improcedente el amparo respecto a la violación directa a la Constitución Política y se negará respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA POR
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No es el único régimen de imputación aplicable / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ANTIJURIDICIDAD – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ab initio, se advierte un error en el planteamiento de la tutela, toda vez que el sustento jurisprudencial incoado por la autoridad accionada, no se fundó, como lo quiere hacer parecer la parte actora, en las consideraciones esgrimidas en la providencia unificadora del 15 de agosto de 2018. A Contrario sensu, al revisar la sentencia atacada, se observa que el Tribunal se basó en líneas argumentativas trazadas por la Corte Constitucional y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el particular. Además, tuvo especial cuidado en cuanto al sustento jurisprudencial de su decisión, ya que no omitió que la pluricitada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, carecía de efectos en virtud de un fallo de tutela, lo que no era óbice para evaluar la antijuridicidad del daño en los casos de privación de la libertad. (…) Adicionalmente, tuvo en consideración que la sentencia de reemplazo dictada por la Sala Tercera de este Órgano Judicial reiteró la regla en cuanto al deber de estudiar la antijuridicidad en los casos de privación de la libertad. Por otra parte, al margen de la discusión suscitada sobre la fuente
jurisprudencial del régimen de responsabilidad acogido por el Tribunal, se debe acotar que, aunque la sentencia de unificación que modificó la línea jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad, perdió sus efectos, no correspondía al Tribunal, inexorablemente, proferir un fallo condenatorio en contra del Estado por el hecho de que la justicia penal hubiese declarado la preclusión de la causa penal seguida en contra del procesado. Ciertamente, el hecho de haberse afectado la eficacia de la decisión judicial del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no hacía obligatorio atender a un régimen de responsabilidad objetivo como título imputación contenido, entre otras, en la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, citada por el actor, comoquiera que la Corte Constitucional ha reiterado que ni el artículo 90 constitucional ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 definen un único régimen de imputación correcto. Adicionalmente, los Máximos Tribunales de lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han considerado ampliamente que el artículo 90 de la Carta Política establece un régimen general de responsabilidad, es decir, que no se casa con un título específico de imputación. De ahí que el Tribunal requerido, en el marco de su autonomía judicial y como conocedor del derecho, estaba en la facultad de analizar el caso puesto de presente bajo el título de imputación que consideró se ajustaba más tanto a los supuestos fácticos como a la realidad probatoria, con el fin de determinar si el
daño sufrido por [A.M.L.] devenía de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, esto es, si era antijurídico. Así las cosas, se observa que, en ejercicio de la aludida potestad, el órgano colegiado verificó que el daño acaecido no tenía la condición de antijurídico. (…) Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el actor, el análisis desarrollado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, siendo ello razonable a la luz de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico tanto en el precitado artículo 90 de la norma iusfundamental, en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como en la sentencia C-037 de 1996. Sobre lo anterior, vale anotar que la aplicación de fórmulas rigurosas y perennes para condenar al Estado de manera automática, contraría el precedente constitucional con efectos erga omnes fijado en la sentencia C-037 de 1996. (…) Fundamentos estos que llevaron a ese Alto Tribunal, bajo la sentencia de unificación antes aludida, a revocar una decisión del Consejo de Estado por demostrarse que empleó dicha regla automática de aplicación de la responsabilidad objetiva del Estado y, con esto, desconoció el precedente constitucional. (…) De conformidad con las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que la parte actora no logró acreditar una irregularidad que contraríe los mandatos constitucionales ni el precedente, de tal manera que amerite la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, se negará el amparo deprecado por [el actor], en relación con el defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente, al no advertirse una situación que ponga en riesgo los derechos fundamentales alegados.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que
los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05092-00(AC)
Actor: ALEJANDRO MORALES LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.
Subtema 2: Requisito específico de procedibilidad – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional respecto al defecto por violación directa de la Constitución y se niega respeto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. De acuerdo con el Decreto 1983 de 20171, la Sala decide la acción de tutela2
presentada por Alejandro Morales León en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Obra escrito de tutela en archivo digital subido en SAMAI con certificado 6B0EDC347E036FC2
FCACFB650289190D 9431C36DA1E09BBE B1DC3B689C93CC0A.
El 4 de diciembre de 20203 Alejandro Morales León, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la providencia del 29 de septiembre de 2020 emitida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual revocó el fallo del 1º de febrero de 2019 emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y, en su lugar, desestimó las pretensiones formuladas a través del medio de control de reparación directa, identificado con radicado No. 66001-33-33-001-2014-00788-00/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Señala el accionante que el 1 de enero de 2013, los señores María
Alejandra Urrego Olarte y Johan Edier Rendón Molina, fueron víctimas de la conducta punible tipificada como hurto calificado y agravado; en el caso de Urrego Olarte, también del delito de acceso carnal violento. Lo anterior dio lugar al proceso penal identificado con radicado 66001-60-000-35-2013-00005-00, que se adelantó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, como juez de conocimiento, y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, como autoridad encargada de controlar las garantías. 1.2.2.- El 13 de enero de 2013 Morales León fue detenido en virtud de una orden judicial dictada por el juez de control de garantías; al día siguiente, se llevaron a cabo las audiencias concentradas y, por último, se decretó en su contra, detención preventiva en establecimiento carcelario. En sede de apelación respecto de la medida restrictiva de la libertad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira confirmó la decisión recurrida, mediante auto del 11 de febrero de 2013. 1.2.3.- El 22 de mayo de 2013 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira decretó la preclusión del proceso, con base en un informe de genética forense del 21 de marzo de 2013, mediante el cual se determinó que el accionante no había participado en los hechos criminales que se le endilgaban. 1.2.4.- Por lo anterior, el 12 de diciembre de 2014, la parte actora promovió proceso de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía
General de la Nación, en el cual solicitó declarar responsable a los demandados por la privación de su libertad y que se le indemnizara por los perjuicios ocasionados. 1.2.5.- Este trámite judicial, con radicado No. 66001-33-33-001-2014-00788-00, le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad que, en sentencia del 1º de febrero de 2019, absolvió a la Fiscalía General de la Nación y declaró responsable a la Rama Judicial con ocasión de la privación de la libertad de Morales León. 1.2.6.- Inconforme con la decisión, la Rama Judicial propuso recurso de apelación. El 29 de septiembre de 2020, al desatar el recurso de alzada, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la providencia de primera instancia, para lo cual argumentó que el actor tenía el deber jurídico de soportar la privación de su libertad pues, aunque se comprobó el daño, este no fue producto de una actuación antijurídica por parte del Estado. 3 Obra correo electrónico en archivo digital subido en SAMAI con certificado C99B8359D15D37E4 4C154E60FB612917 9848E254EC9BFD2D D6E75ADFA8ABA7A8. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que la autoridad judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al incurrir con la sentencia dictada en: 1.3.1.- Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en tanto se pasó por alto la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por la Sección
Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-26-000-2006-0031501(42934), en lo relacionado con la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad. Por el contrario, en lugar de acudir al precedente en comento, aplicó la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), sin tener en cuenta que esta fue revocada por providencia de noviembre 15 de 2019, también, emitida por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro de la tutela No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 1.3.2.- Un defecto por violación directa a la Constitución Política, por cuanto justificó la imposición de una medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario en su contra, decretada en un proceso penal que concluyó por la certeza de que no había participado en los hechos delictuales imputados. Con base en lo anterior, estimó que se trasgredió el artículo 28 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a libertad y el artículo 29 ejusdem, el cual regula el principio de presunción de inocencia, ya que la medida que restringió su libertad únicamente se decretó con sustento en el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas; elemento material probatorio que, en su parecer, resultaba insuficiente para ese propósito. 1.4.- Pretensión de la acción Se elevaron las siguientes: “1. Que me conceda la TUTELA de mis derechos constitucionales fundamentales
a la libertad, al [d]ebido [p]roceso, con énfasis en el principio de presunción de inocencia, y al acceso a la administración de justicia;
2. Que [se] DEJE SIN EFECTOS el fallo dictado el 29 de septiembre del 2.020 por la Sala Cuarta de Decisión del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de Risaralda dentro del [p]roceso [a]dministrativo con radicación # 66001333300120140078800, y [se] ordene a dicha Corporación que emita sentencia acatando el precedente jurisprudencial vigente y válido y, en todo caso, sin violar mi derecho constitucional fundamental a la presunción de inocencia.” 4. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 18 de diciembre de 20205 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, así como a todos los que participan como parte actora dentro del proceso de reparación 4 Obra a folio 11 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 6B0EDC347E036FC2
FCACFB650289190D 9431C36DA1E09BBE B1DC3B689C93CC0A. 5 Obra providencia en archivo digital subido en SAMAI con certificado 23E97868E6170923
6228BAA83F4F4A93 61DB7FA738BEBA80 4085EA6147C45B47.
directa con radicado No. 66001-33-33-001-2014-00788-00. Igualmente ordenó la notificación a las autoridades demandadas y a los vinculados. 1.5.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que en la sentencia reprochada se hizo el análisis de adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida, según lo establecido en la sentencia SU–072 de 2018, que constituye un precedente. Igualmente, afirmó que la privación de la libertad de Morales León se impuso con base en los elementos materiales probatorios recaudados. Adujo que en la sentencia que revocó la condena en favor del accionante, se revisó el desarrollo jurisprudencial referente a la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, así, encontró que, teniendo en cuenta el acervo probatorio, la medida de aseguramiento se decretó en atención a los medios de convencimiento con que contaban los operadores judiciales en el momento de su imposición, por lo que no se causó un daño antijurídico. Así mismo, señaló que la sentencia citada por el actor como desconocida es del 20176, no es de unificación y fue proferida en un momento en que esta Corporación se inclinaba hacia la responsabilidad objetiva, no obstante, las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la que se sustentó la providencia censurada, son de unificación y se produjeron en el 2018; en estas, las corporaciones emisoras se apartaron de la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad.
Añadió que, aunque la sentencia de unificación del Consejo de Estado se dejó sin efectos por una acción de tutela7, cuando se dictó la sentencia de reemplazo8 se mantuvieron las mismas reglas sostenidas en la decisión retirada del ordenamiento jurídico, en lo que atañe a la responsabilidad del Estado. 1.5.3.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación al oponerse al ruego de amparo, hizo un recuento de los hechos relevantes; luego, explicó que, en su entender, este es improcedente en tanto existen otros medios judiciales para discutir lo planteado por el actor; y, por contener peticiones económicas, no puede usarse como un mecanismo de protección transitorio. Adicionalmente, expresó que no se identificó con claridad en qué consistió la afectación a los derechos fundamentales ni el defecto enrostrado a la decisión. Afirmó, también que, aunque el accionante puso de presente que la sentencia del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado9, citada por el accionado, se dejó sin efectos por la sentencia del 15 de noviembre de 2019 de la misma Corporación10, esta última no tiene efectos intes comunis. Sin embargo, al expedirse la sentencia de remplazo del 6 de agosto de 202011, el Consejo de Estado reiteró el deber de estudiar los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento en los casos de privación de la libertad, y encontró que, en caso del actual solicitante, se reunieron los requisitos para imponer la medida privativa de la libertad, lo que impidió la configuración de la antijuridicidad del
daño. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 25000-23-26-0002006-00315-01(42934). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de noviembre de 2019, rad. 11001-03-15000-2019-00169-01. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, rad. 66001-23-31-0002011-00235-01. 9 Rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. 10 Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 11 Rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. Por último, reiteró los argumentos expuestos por el Tribunal accionado para revocar la sentencia de primera instancia. 1.5.4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Alejandro Morales León en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo
de Risaralda, incurrió en las causales específicas denunciadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior14. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- En primer lugar, la Sala comprobará si en el caso de estudio, se satisface el requisito de relevancia constitucional. Sobre este, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”15. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima
violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Corte Constitucional. Sentencia C - 590 de 2005. examinar dos elementos, a saber16: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió (i) en un desconocimiento del precedente vertical por la aplicación de presupuestos jurisprudenciales establecidos en una sentencia de
unificación17 que había sido dejada sin efectos por el juez constitucional y, por ende, omitió el precedente vigente; y (ii) en una violación directa a la Constitución por trasgredir el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia; instituciones fijadas en los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, respectivamente. 4.1.1.- En relación con el primero de los yerros denunciados, afirmó el tutelante que la decisión enjuiciada se basó en una jurisprudencia que “había sido dejada sin efectos por la misma Corporación que la dictó”18, en tanto la sentencia de unificación emitida el 15 de agosto de 2018 por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado19, perdió sus efectos el 15 de noviembre de 2019 por un fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera de esa misma Corporación20. Explicó que esto llevó a que se desconociera el verdadero precedente aplicable, que corresponde a la sentencia de 24 de mayo de 201721. Así, encuentra la Sala que estos reproches resultan suficientes para denotar la relevancia constitucional del asunto planteado, en tanto exponen con claridad el cargo por desconocimiento del precedente vertical, escapan de una discusión meramente legal y recaen sobre la actuación judicial desplegada por el Tribunal accionado, presuntamente vulneradora de los derechos del solicitante. 4.1.2.- Cuestión diferente ocurre con el segundo de los cargos aludidos, relacionado con la violación directa a la Constitución, en donde se alega que se trasgredió el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia por
cuanto la medida de aseguramiento se dictó con sustento, únicamente, en el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas dentro del proceso penal, lo que resultaba insuficiente para privar de la libertad al solicitante. En este entendido, la Sala advierte que esta línea argumentativa no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga explicativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada en relación con el análisis de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida restrictiva de la libertad. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-201202201-01. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, rad. 66001-23-31-0002011-00235-01. 18 A folio 9 del escrito de tutela en archivo digital subido en SAMAI con certificado
6B0EDC347E036FC2 FCACFB650289190D 9431C36DA1E09BBE B1DC3B689C93CC0A. 19 Rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01.
20 Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 21 Rad. 25000-23-26-000-2006-00315-01(42934), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En efecto, vale anotar que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al revisar el valor probatorio de los medios de convencimiento que tuvo en cuenta el juez
responsable de controlar las garantías en el proceso penal adelantado en contra de Morales León, concluyó, sobre la medida de aseguramiento impuesta, que: “(…) bajo los parámetros ya abordados para establecer la responsabilidad de las entidades estatales, se puede encontrar superada, pues el delito endilgado es de aquellos que la hacen procedente, y los análisis que se hicieron en la providencia de primera instancia penal (de control de garantías), compartidos por el superior funcional en la misma sede, para nada se encuentran incursos en arbitrariedad, conforme inclusive al análisis efectuado”22. Entonces, en criterio de la autoridad judicial accionada, la disposición privativa de la libertad fue producto de un análisis ajustado al ordenamiento jurídico, que no caprichoso, en el cual se observaron los elementos materiales probatorios con que se contaba en ese estadio procesal, los que se validaron en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, Risaralda, y, en segunda, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira. Tales circunstancias hacen que el reproche pierda relevancia constitucional, pues el asunto no gira en torno a la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de un defecto. En realidad, el accionante pretende que nuevamente se realice la valoración de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad con base en los medios de prueba que fueron verificados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, como si se tratara de una tercera instancia, con lo que se desnaturaliza la figura de la acción de tutela23. 4.1.3.- En consecuencia, la Sala continuará con el estudio de los demás requisitos
generales en relación con el defecto sustantivo por omisión del precedente para, si a ello hay lugar, emitir un pronunciamiento de fondo. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, este se encuentra cumplido, dado que, por estar alegada la vulneración de derechos fundamentales en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, la parte actora no cuenta con un mecanismo de defensa judicial con el que pueda controvertir la decisión proferida. 4.3.- El requisito de inmediatez también se encuentra acreditado. En efecto, la sentencia que se reprocha fue proferida el 29 de septiembre de 2020 y el amparo se interpuso el 4 de diciembre del mismo año, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. 4.4.- De la misma forma, como se vio, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 22 A folio 270 del archivo digital, en formato “.Rar” y denominado Cuaderno Principal, contenido en archivo digital subido en SAMAI con certificado 9EE1D45C5CE347F4 F23BC0EE597E4946 C671AA8C1BBC6A35 4678FD9BAE618042. 23 Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.