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CE-11001-03-15-000-2020-05092-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05092-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA - No constituye precedente aplicable al caso concreto / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los requisitos legales exigidos para decretarla y de acuerdo con la exigencia probatoria / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad y proporcionalidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue injusta o arbitraria / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional del proceso ordinario / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE - De probar los hechos que alega y la circunstancia especial de vulneración /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en vías de hecho por defecto fáctico o desconocimiento del precedente, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia , estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la medida de aseguramiento no fue injusta o arbitraria, sino

que estuvo sustentada en elementos de juicio concretos, que en su momento permitieron a la Fiscalía General de la Nación deducir que el afectado tenía responsabilidad en los delitos que se le imputaron. Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de la normativa aplicable al caso concreto, en concordancia con los hechos y pruebas aportadas al proceso ordinario, con el fin de verificar las circunstancias en las que se dio la medida de aseguramiento preventiva de la libertad del señor [A.M.L.], para esclarecer la antijuridicidad del daño alegado e imputabilidad del mismo a las entidades demandadas, a efectos de establecer si existió o no responsabilidad del Estado por dicha situación. De esta manera, aunque en el caso concreto se haya proferido decisión absolutoria a favor del señor [A.M.L.], no se pude desconocer que en su momento existían elementos de juicio relevantes para disponer la privación de la libertad del tutelante, cuyo trámite cumplió con los presupuestos legales para ello. (…) Por otro lado, para que una providencia sea considerada como precedente es necesario establecer cuál es la ratio decidendi, y que se especifique la regla o subregla de derecho creada en dicha decisión. En este caso la providencia señalada como precedente desatendido por parte del libelista, de fecha 24 de mayo de 2017, proferida en el radicado 2500023260002006-0031501, si bien fue emanada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, no es una providencia de unificación, por ende, no constituye precedente

aplicable al caso concreto. Así las cosas, se observa que la sentencia de 29 de septiembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al examinar la antijuridicidad del daño alegado por el demandante y verificar las circunstancias en que se basó la medida de aseguramiento preventiva de la libertad del señor [A.M.L.] consideró que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y La NaciónRama Judicial, que privó de la libertad al tutelante, obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la medida en que estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad, razón por la cual no se infería un comportamiento que acarreara una responsabilidad de las entidades. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, que a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho. (…) Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial

accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. (…) Así pues, el actor en tutela tiene la carga de probar los hechos que alega y la circunstancia especial de vulneración, para que así el juez constitucional tenga certeza de la vulneración o amenaza de derechos y pueda acceder al amparo de tutela o en su defecto de forma transitoria, ante la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, no se advierte que la parte tutelante haya desplegado una actividad argumentativa y probatoria tendiente a acreditar las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el Tribunal Administrativo de Risaralda, relacionadas con el debido proceso, igualdad, reparación, el principio “alterum non laedere” y garantías judiciales reconocidas en la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la Corporación Judicial acusada no incurrió en desconocimiento del precedente, ni en defecto fáctico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05092-01(AC)

Actor: ALEJANDRO MORALES LEÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 8 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección C, que negó al amparo solicitado relacionado con el desconocimiento del precedente pretendido por el señor Alejandro Morales León.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Alejandro Morales León, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, de acceso a la administración de justicia y a la aplicación del principio de presunción de inocencia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-3333-001-2014-00788-00/01 instaurado por los señores Carlos Mauricio Ossa León, Arturo de Jesús Morales Arias, Luz Dary León León y Alejandro Morales León, contra la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “1. Que me conceda la TUTELA de mis derechos constitucionales fundamentales a la libertad, al debido proceso, con énfasis en el principio de presunción de inocencia, y al acceso a la administración de justicia;

2. Que DEJE SIN EFECTOS el fallo dictado el 29 de septiembre del 2020 por la Sala Cuarta de Decisión del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO de Risaralda dentro del Proceso Administrativo con radicación # 66001333300120140078800, y ordene a dicha Corporación que emita sentencia acatando el precedente jurisprudencial vigente y válido y, en todo caso, sin violar mi derecho constitucional fundamental a la presunción de inocencia.”

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que el 1° de enero de 2013, los señores María Alejandra Urrego Olarte y John Eliecer Rendón Molina fueron víctimas de la conducta punible de hurto calificado agravado y la señora Urrego Olarte de acceso carnal violento, hechos que originaron el proceso penal número 6600160000352013-00005-00.

Indicó que el 18 de enero de 2013, el tutelante fue aprehendido como presunto autor de los delitos mencionados y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Señaló que el 22 de mayo de 2013 fue dejado en libertad por orden del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira que decretó la preclusión de la investigación con base en el informe pericial de genética forense de 21 de marzo de 2013 en el que se le excluyó “como origen de los espermatozoides recuperados de los escobillones con frotis vaginal y frotis anal tomados a María Alejandra Urrego Olarte” En virtud de lo anterior, radicó el medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación cuya pretensión era obtener

la indemnización con ocasión de la privación de la libertad. De dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado 1° Administrativo de Pereira que en sentencia de 1° de febrero de 2019 exoneró a la Fiscalía General de la Nación y declaró responsable administrativamente a la NaciónRama Judicial. La NaciónRama Judicial apeló la mencionada decisión ante el Tribunal Administrativo de Risaralda que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020 revocó la sentencia del a quo y negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora. Adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2020, vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la libertad, de acceso a la administración de justicia y la presunción de inocencia, al incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, para tal fin señaló la siguiente providencia: - Radicado 2500023260002006-00315-01 (42.934) del Consejo de EstadoSección Tercera Indicó que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico al valorar los hechos que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención intramural con base en el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas de los hechos. Sobre este punto precisó que en la sentencia SP 4107-2016, la Corte Suprema de Justicia señaló que “reconocimientos a través de fotografías o videos, no son una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta del reconocimiento como si se tratara de un medio de prueba

documental (…)”.

3. Trámite procesal El Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección C, mediante auto de 18 de diciembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Risaralda; y vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, al Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en calidad de juez de primera instancia en el proceso de reparación directa con radicado número 66001-33-33-001-201400788-00, a la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, en su condición de demandados, y a todos los que participaron como parte actora1 dentro del aludido trámite judicial, para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y se aportaran las pruebas necesarias.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Primero Administrativo de Pereira2, envió el expediente digital correspondiente al proceso de reparación directa con radicado N° 66001-33-33001-2014-00788-00. 4.2 El Tribunal Administrativo de Risaralda3, solicitó se rechace la demanda por improcedente con base en lo siguiente: Consideró que no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora, en tanto que el análisis realizado fue acorde con el material probatorio aportado y la jurisprudencia del caso, tal como lo son las sentencias SU 072 de 2018 y C 037 de 1996, que permitieron concluir la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la

medida de aseguramiento. 1 Luisa Fernanda Ruiz Acosta, compañera permanente del accionante; David Alejandro Morales Ortiz, hijo del accionante; Arturo de Jesús Morales Arias y Luz Dary León León, padre del accionante; Carlos Arturo Morales León, Diana Carolina Morales León, Soraya Lucero Morales León, Sandra Milena Morales León, Viviana Andrea Morales León, Francy Julieth Morales León, Carlos Mauricio Ossa León, hermanos del accionante; y Valentina Lugo Morales, Elkin Sebastián Giraldo Morales, Manuela Ossa Henao y María Camila Ossa Henao, sobrinos del accionante. 2 Enviado mediante correo electrónico adm01per@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Enviado mediante correo electrónico sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co 4.3 La NaciónFiscalía General de la Nación4, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Señaló que la acción de tutela es improcedente, ya que el actor no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no se hizo uso del mismo, por lo que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, y por otro lado, no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea viable; evidenciándose que pretende utilizar la acción constitucional para reabrir el debate jurídico y que se convierta en una tercera instancia. Manifestó que no se cumplió con la carga probatoria exigida jurisprudencialmente para la procedencia del mecanismo de tutela

Sobre la sentencia de tutela 2019-00169 del 15 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado que el actor alegó como desconocida, precisó que lo cierto es que sus efectos son interpartes, por ende, no puede ser considerado como precedente obligatorio. 4.4 Los señores Luisa Fernanda Ruiz Acosta, compañera permanente del accionante; David Alejandro Morales Ortiz, hijo del accionante; Arturo de Jesús Morales Arias y Luz Dary León León, padre del accionante; Carlos Arturo Morales León, Diana Carolina Morales León, Soraya Lucero Morales León, Sandra Milena Morales León, Viviana Andrea Morales León, Francy Julieth Morales León, Carlos Mauricio Ossa León, hermanos del accionante; y Valentina Lugo Morales, Elkin Sebastián Giraldo Morales, Manuela Ossa Henao y María Camila Ossa Henao, sobrinos del accionante, no se pronunciaron sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela.

5. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, negó el amparo de tutela solicitado por el señor Alejandro Morales León, argumentando lo siguiente: 4 Enviado mediante correo electrónico juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co Indicó que la parte actora pretendió que se realizara una nueva valoración de la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, con el fin de que se accediera favorablemente a sus pretensiones, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional, por ende, consideró que este punto carece de relevancia constitucional.

Sobre el otro cargo de desconocimiento del precedente judicial, precisó que hubo un error en el planteamiento de la tutela, ya que el sustento jurisprudencial incoado por la autoridad accionada no se fundó en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, como lo alega el tutelante, sino que, se basó en lo señalado por la Corte Constitucional5, la Corte Interamericana de Derechos Humanos6 y lo dispuesto por el Consejo de EstadoSección Tercera,7 en donde se reiteró la regla en cuanto al deber de estudiar la antijuridicidad en los casos de privación de la libertad. Precisó que el hecho de haberse afectado la eficacia de la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado8, no implicaba que se tenía que atender a un régimen de responsabilidad objetivo como título de imputación, como el señalado entre otras, en la sentencia de 24 de mayo de 2017, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado9 citada por el actor, comoquiera que la Corte Constitucional10 ha reiterado que no hay artículo constitucional o legal que defina un único régimen de imputación correcto en temas de privación de la libertad. Señaló que el análisis realizado por el Tribunal en ejercicio de su autonomía judicial lo llevó a concluir que para la fecha de la imposición de la medida, se contaba con elementos materiales probatorios que generaban una inferencia razonable de la participación del accionante en los hechos delictivos. Por lo que se encontró que estuvo ajustado a los precedentes del Consejo de Estado y de la

Corte Constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C 037 de 199611. 5 El Tribunal accionado citó las sentencias SU-72 de 2018 y C-037 de 1996. 6 El Tribunal accionado citó el caso Cantoral Benavides vs. Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000 y el caso de los “Niños de la Calle” vs. Guatemala, sentencia del 19 de noviembre de 1999. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. 8 Rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. 9 Radicado No. 25000-23-26-000-2006-00315-01 (42934). 10 Al respecto, consultar sentencias SU-072 de 2018, SU-353 de 2013, entre otras. 11 Sentencia que revisó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y lo encontró ajustado a la Carta Política por estar acorde con los artículos 6, 28, 29 y 90, aunque condicionando su exequibilidad a que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que

6. La impugnación La parte actora, impugnó12 la sentencia del Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección C, solicitó su revocatoria y que se acceda a las pretensiones.

Manifestó que en el proceso penal al que fue vinculado, la determinación

adoptada fue la preclusión de la investigación con base en el numeral 5º del artículo 332 de la Ley 906 del 2.004, es decir, por “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, razón por la que considera que su inocencia es absoluta y atemporal y, por ende la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad fue injusta y antijurídica, porque “en un Estado Social de Derecho bajo ninguna circunstancia puede afirmarse que una persona inocente tiene la carga de soportar la privación de su libertad”. Indicó que en virtud de lo anterior, se le debe aplicar en la interpretación el principio pro homine y así revocar el fallo que le negó el amparo constitucional deprecado.

II. CONSIDERACIONES

1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 201913.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección C que negó el amparo la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios,

con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 12 Enviado mediante correo electrónico gutielex@gmail.com 13 Reglamento interno del Consejo de Estado solicitado, o si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial al revocar la sentencia de primera instancia.

3. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”14. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”15.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”16, de conformidad con el artículo 29 de la

Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 17. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario 14 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 15 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Sentencia T-538 de 1994.

17 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 18. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción

constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. Desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: 18 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre

precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta

necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”19. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de 19 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional20 y el Consejo de Estado21 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue

redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natur

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