🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-05094-01 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05094-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate Revisada la demanda se evidencia que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandado y, a partir del mismo, obtener que se declare que “operó la prescripción del derecho para reclamar las supuestas acreencias laborales”. Tan evidente resulta que se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de 29 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Nariño, el que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia (…) En definitiva, la Subsección considera, como lo expuso el juez de tutela de primera instancia, que lo pretendido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de la relevancia

constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05094-01 (AC)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL – DPS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El ente tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de debido proceso,

acceso a la administración de justicia por parte pasiva, contradicción y los demás que se llegaren a configurar, vulnerados a PROSPERIDAD SOCIAL, con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño– SALA PRIMERA DE DECISIÓN, MG. PONENTE Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, emitida el 25 de noviembre de 2020 en el proceso seguido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora LIDA STELLA URRUTIA GÓMEZ en contra de esta Entidad y radicado bajo el número 8600133337512013000104 (8031).

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, dejar sin valor y efecto la sentencia proferida en segunda instancia el 25 de noviembre de 2020 por el Tribunal

Administrativo de Nariño.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, proferir un nuevo fallo en el sentido de declarar, como se encuentra probado la excepción denominada prescripción extintiva del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Lida Stella Urrutia Gómez –quien prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios– demandó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de los derechos derivados de la relación laboral y, como consecuencia, solicitó que se le reconociera el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás 2 derechos derivados de la relación laboral, debidamente actualizados y con los

intereses correspondientes. Mediante fallo de 29 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la existencia de vinculación laboral entre la demandante, señora LIDA ESTELA ARRUTIA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27474593 de San Francisco (Putumayo) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por el periodo comprendido entre el 01 abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. SEGUNDO.- DECLARAR de oficio la prescripción extintiva de los derechos laborales de la señora LIDA ESTELA ARRUTIA GÓMEZ, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2001 hasta el 31 de enero de 2003 a excepción del tema pensional. TERCERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20121900332711 de fecha 12 de julio de 2012, por medio del cual el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL negó el reconocimiento de prestaciones sociales y emolumentos laborales, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL a reconocer y pagar las prestaciones sociales reclamadas por la señora LIDA ESTELA ARRUTIA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27474593 de San

Francisco (Putumayo) correspondientes al periodo comprendido entre el 01 abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009, tomando como base de liquidación los honorarios percibidos en el último contrato de prestación de servicios suscrito. El ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), serán mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- El DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final Índice inicial 3 (…) La entidad demandada apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el que, por medio de providencia de 25 de noviembre de 2020, confirmó la

sentencia de primera instancia.

3. Fundamentos de la demanda La actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque, pese a que las pruebas allegadas al proceso acreditan que se configuró la excepción denominada prescripción extintiva del derecho, no la declaró. Explicó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se encuentra probado con todo el acervo documental y testimonial que la última vinculación contractual con la demandante, finalizó el 31 de marzo de 2009 y que posteriormente, se liquidó el contrato con fecha 13 de julio de 2009, luego entonces, los tres (3) años para exigir el reconocimiento de la relación contractual iniciaron a partir de la terminación contractual, para el presente caso – 31 de marzo de 2009 y como quiera que la reclamación administrativa se elevó el 26 de junio de 2009, es decir, luego de 2 meses y 26 días de haber vencido el término de los 3 años se configuró la prescripción; situación que pese a estar probado desconoció el aquí accionado vulnerando los derechos fundamentales de la parte pasiva PROSPERIDAD SOCIAL.

Agregó que se equivoca el Tribunal Administrativo de Nariño al afirmar que el término de los 3 años para reclamar los derechos laborales debía contabilizarse desde la fecha en que se suscribió el acta de terminación del contrato -13 de julio de 2012-, “desconociendo que el acta de liquidación puede suscribirse dentro de los 30 meses siguientes al término de la ejecución y que se suscribe con posterioridad a la terminación contractual”.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 11 de diciembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección C

del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y a la señora Lida Stella Urrutia Gómez, como terceros con interés. El Tribunal Administrativo de Nariño informó que, si bien era cierto que al proceso se allegó una certificación según la cual el contrato terminó anticipadamente el 31 de marzo de 2009, también lo era que existían otras 4 pruebas que “produjeron la certeza respecto de que dicha vinculación culminó en julio y no en marzo de la mencionada anualidad” y, en ese sentido, no podía declararse la prescripción pretendida por el DPS. Afirmó que (trascripción literal): … la valoración integral de la prueba no necesariamente tiene que concluir en que se acceda a aquello que conviene a la entidad que representa, aun cuando los elementos demostrativos dan cuenta de otra situación y, menos aún, si lo que se pretende es que se declare la prescripción de derechos laborales que la entidad negó en forma repetitiva y tozuda cuando vinculó a la accionante a través de sendos contratos de prestación de servicios para desconocer su real situación laboral. Concluyó que la decisión cuestionada no fue caprichosa ni arbitraria y, por el contrario, se ajusta a lo probado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, sostuvo que no se vulneró el derecho al debido proceso del ente tutelante, dado que no se le coartó el derecho de acceder a los pasos establecidos para adelantar o decidir determinado procedimiento ni para presentar pruebas que considerara pertinentes.

Sostuvo que no es jurídicamente válido que, por vía de tutela, se pretenda “… deducir consecuencias favorables de las falencias fácticas que se consignaron en la demanda y de los yerros probatorios, pretextando un supuesto desconocimiento del orden jurídico por parte del tribunal…”. Por lo expuesto, solicitó que se negara el amparo solicitado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La señora Lida Stella Urrutia Gómez se opuso al amparo solicitado, tras considerar que la acción de tutela no puede ser utilizada para enmendar los errores o falencias del trámite procesal, como lo pretende el DPS, pues “al momento de contestar la demanda no propuso excepción alguna encaminada a que se declarara la prescripción de los derechos laborales que se reclaman…”. Señaló que, como se reconoció en la providencia cuestionada, si bien el contrato No. 494 de 2009 tuvo una terminación anticipada, lo cierto es que “se dio desde el 13 de julio de 2009 y no en la fecha que se había indicado, como consta en la 5 certificación que la entidad accionada aporta con la contestación de la demanda, prueba documental valorada por el despacho y que se encuentra en el expediente” y, por tanto, afirmó que al presentarse la reclamación el 26 de junio de 2012, es evidente que no había prescrito el término para reclamar sus derechos laborales. 4.2 Mediante providencia de 6 de abril de 2021, el despacho ponente ordenó la remisión del expediente al despacho que seguía en turno, toda vez que el proyecto de fallo no fue aprobado en sesión del 19 de marzo de 2021.

5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado –con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala– declaró improcedente el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos

(transcripción de forma literal): La providencia reprochada estimó que existió una relación laboral entre la demandante y la entidad estatal entre el 15 de febrero de 2001 y el 31 de marzo de 2009. Igualmente, afirmó que no operó la prescripción, pues según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el término de prescripción de acciones es de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Como la relación laboral terminó el 13 de julio de 2009 -según acta de terminacióny la reclamación fue presentada el 26 de junio de 2012, no operó la prescripción y se entiende presentada en término. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga ‘una mejor solución’ al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

6. La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque desconoció las pruebas que evidenciaban que se configuró la excepción de prescripción de reclamar el derecho y, por ende, “la decisión deviene de ilegal y de manera flagrante vulneró los derechos del debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción”. Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos):

6 Contrario a los argumentos esgrimidos por la Sala de Decisión del Consejo de Estado, la acción de tutela presentada, no está, ni estuvo encaminada a constituir una instancia adicional al proceso ordinario, por otro, lado se verifica que mediante la tutela se dio cumplimiento al requisito enunciado en el mismo fallo, esto es que se encuentran satisfechos todos los requisitos generales y prosperará la tutela al comprobarse alguno de estos defectos especiales ‘valoración equivocada u omisión de una prueba’, - folio 4 de la decisión-, pues, precisamente, lo que se busca mediante este amparo Constitucional es que, se garantice la correcta valoración de las pruebas, teniendo en cuenta que la valoración efectuada por el Tribunal convocado incurre en defecto fáctico al darle al material probatorio referente a la prescripción (entre estos, documentales, testimoniales e interrogatorio de parte) un alcance que las mismas no tienen y establecer unos extremos temporales de las relaciones contractuales que no corresponden a la realidad, lo que, de contera conlleva que al hacer el adecuado análisis de las mismas se verifica con grado de certeza que se generó el fenómeno jurídico de la prescripción de reclamar las

prestaciones sociales del contrato realidad…

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto,

entre muchas otras providencias. 7 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 8 - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.

2. Caso concreto La Sala considera que –como se expuso en el fallo de primera instancia– no hay

lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o

recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en

cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 8 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 9 Sentencia T–422 de 2018. 10 Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión. Revisada la demanda se evidencia que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho en el que actuó como demandado y, a partir del mismo, obtener que se declare que “operó la prescripción del derecho para reclamar las supuestas acreencias laborales”. Tan evidente resulta que se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de 29 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó: La sentencia objeto de apelación, por medio de la cual, se declaró la nulidad del acto demandado a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a favor de la señora Lida Estella Urrutia Gómez el reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales sociales dentro del período comprendido entre el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009, deberá ser revocada en su integridad en la medida que del material probatorio arrimado se evidencia que incluso antes de la presentación del medio de control, operó la prescripción del derecho para reclamar las supuestas prestaciones sociales… … el juez de primera instancia consideró desacertadamente y desconociendo, 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 entre otras, las pruebas documentales allegadas al proceso y que se refieren a la trazabilidad en cuanto a las etapas precontractuales, contractuales y postcontractuales surgidas entre los contratistas, así como la reclamación administrativa que hiciera la hoy demandante el pasado 26 de junio de 2012 y los hechos de la demanda en la cual se adujo que, los extremos laborales reclamados por el actor corresponden desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009; hechos y pretensiones que de viva voz fueron ratificados por el actor en audiencia inicial y, decide parcialmente la prescripción extintiva por el período comprendido entre el 15 de febrero de 2001 hasta el 31 de enero de 2003 y condena al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al período del 1º de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2009; condena que no es de recibo, pues es evidente que antes de presentar la reclamación administrativa efectuada el 26 de junio de 2012 y, por ende, antes de incoar el medio de control ya había operado la prescripción extintiva del derecho a reclamar presuntas prestaciones sociales derivadas de cada uno de los contratos de prestación de servicios y, mas aun, que obvió tener en cuenta que el último contrato no se ejecutó hasta el 31 de diciembre de 2009, sino que terminó anticipadamente, por solicitud del contratista, el 31 de marzo de 2009. (…) Así las cosas, se concluye diáfanamente que el 31 de marzo de 2009, terminó anticipadamente el último contrato 494 de 2009, por mutuo acuerdo,

previa solicitud efectuada por la contratista, en ejercicio de su autonomía e independencia, por lo tanto, a partir del 1 de abril de 2009 inició a correr el término de los tres (3) años para reclamar los derechos que consideraba la contratista, le fueron conculcados por su contratante, término que venció el 31 de marzo de 2012, en la medida que no fue interrumpido, por cuanto la reclamación administrativa, fue presentada (….) el 25 de abril de 2012 ante la Notaría 30 del Circuito de Medellín, es decir, que trascurrieron 25 días luego de haberse vencido el término de los tres años para reclamar y como quiera que se materializó la reclamación el 26 de junio de 2012, fecha en la cual se allegó la petición a la entidad, se colige que trascurrieron DOS (2) MESES Y VEINTISÉIS DÍAS posteriores al vencimiento para reclamar. En consecuencia, se evidencia que indefectiblemente, operó, en el caso concreto, la prescripción extintiva del derecho a reclamar prestaciones sociales. Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Nariño, el que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2020, confirmó la decisió

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...