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CE-11001-03-15-000-2020-05102-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05102-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Por apoyo a candidatos de otra militancia política / COALICIÓN POLÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Mediante el ejercicio de la presente acción los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En general, los argumentos en que sustentan los cargos invocados se dirigen a señalar que fue indebida la valoración probatoria y la aplicación de las normas que regulan la inscripción de candidatos de coalición, en tanto, se desconoció que el señor [C.A.R.O.] perteneció a la coalición “Carlos Román Alcalde” sin tener la calidad de militante de algún partido político de los coaligados, de modo que, no se encontraba incurso en causal de doble militancia al haber apoyado la candidatura a la Gobernación de Santander de un candidato que no pertenecía a la referida coalición. (…) [L]a Sala advierte que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, en el sentido que, “si bien, también se acreditó la renuncia del señor [R.O.] a la curul de concejal del municipio y a la condición de militante ante el partido Alianza Verde y la aceptación de la misma por parte de la colectividad desde el 20 de junio de 2018”, tal circunstancia no tuvo

la entidad suficiente para restar credibilidad al contenido de la prueba documental referida en precedencia, incluido el formulario E6-AL, el aval, los coavales y el mismo acto de suscripción de la coalición. (…) En esa medida, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada tuvo como sustento la valoración conjunta de la prueba documental allegada al proceso, pese a que no se encuentra de acuerdo con la conclusión a la llegó el juez natural de conocimiento, sin que se advierta una valoración grosera, arbitraria o contraria a las reglas de logíca y la sana crítica y sin que ese descontento pueda ser atribuido como un defecto constitutivo de error judicial. (…) Por lo tanto, la decisión judicial cuestionada se profirió luego de la valoración razonable de las circunstancias fácticas del caso y de la totalidad de las pruebas que obraron en el expediente electoral. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Por apoyo a candidatos de otra militancia política / COALICIÓN POLÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA

[Ahora bien,] a juicio de la parte actora, la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó de indebida forma el artículo 29 de la Ley 1175 de 2011, sin embargo, la Sala advierte que el accionante hace una lectura parcial de la norma, porque de la misma no se infiere el razonamiento que plantea, en el sentido que, cuando el candidato no tiene militancia vigente con ninguno de los partidos que se coaligan,

“pertenecen a todos los partidos que se hayan coaligado, y los derechos de cada partido, respecto del resultado electoral, se determinan en el acuerdo de conciliación en los términos que autoriza la misma ley”. Lo anterior, porque de la lectura integral de esa norma , se evidencia que es clara en señalar, de un lado, que en el formulario de inscripción [entiéndase E6-LA] debe indicar la filiación política de los candidatos y, del otro, que, la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. De hecho, en el presente, como se indicó, el contenido del acuerdo de coalición Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador incluía dentro de los compromisos adquiridos, el siguiente: “El presente documento compromete irrestrictamente al candidato avalado a respaldar candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el Partido Alianza Verde a las corporaciones públicas”. (…) Por lo tanto, contrario a lo señalado por la parte actora, el análisis de la Sección Quinta del Consejo de Estado obedeció a lo dispuesto en el artículo 29 del Ley 1475 de 2011. (…) Así las cosas, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05102-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Carlos Alberto Román Ochoa [05102] y, en nombre propio, por los señores Laura Lizeth Barreto Serrano [05238] y Carlos Navarro Quintero [05195] -acumulados-, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Carlos Alberto Román Ochoa, Laura Lizeth Barreto Serrano y Carlos Navarro Quintero interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad. En consecuencia, las pretensiones son coincidentes en el sentido de solicitar: “1.Declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA, incurrió en violación de sus derechos

fundamentales a ser elegido como Alcalde del Municipio de Girón – Santander para el periodo constitucional 2020 – 2023. 2.Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA, a la libertad de enunciar a la militancia a un partido político, afiliarse al partido de su elección en ejercicio del derecho de libertad de conciencia y libre determinación, y a lo no imposición de decisiones sobre este aspecto adoptadas por Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador terceros sin su consentimiento, así como el derecho de elegir y ser elegido, a la inoponibilidad de hechos jurídicos realizados sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley para tal fin. (…) 3.Que se deje sin validez la sentencia de fecha 3 de diciembre proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual revocó la decisión del Tribunal de Santander y en su lugar le ordene proferir la que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante, en los términos que se determine en la sentencia de tutela. 4.En caso de haberse ejecutado el fallo que se impugna, y el Alcalde CARLOS HUMERTO (sic) ROMÁN haya sido removido del cargo por el Gobernador de Santander, a quien le corresponde el cumplimiento del fallo, oficiar a este Despacho, informándole la decisión

adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante, una vez se adopte la decisión de primera instancia, siendo favorable”.

2. Hechos De la lectura del expediente acumulado, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Carlos Leonardo Hernández ejerció medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección contenido en el Formulario E-26 AL del 6 de noviembre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde de Girón Santander, para el periodo 2020-2023.

Lo anterior con fundamento en que el 24 de julio de 2019, el señor Carlos Alberto Román Ochoa, militaba en el Partido Alianza Verde, se inscribió para participar en la contienda para la alcaldía del municipio de Girón para el periodo 2020-2023, por medio de una coalición1, que se denominó “Coalición Carlos Román Alcalde”, en cuya acta de conformación quedó consignado: “El presente documento compromete irrestrictamente al candidato avalado a respaldar candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el Partido Alianza Verde a las corporaciones públicas”. Que el señor Román Ochoa tenía prohibido manifestar respaldo hacia los candidatos, a cualquier cargo de elección, de los partidos diferentes a los que suscribieron la mencionada coalición, en razón de su militancia en el partido Alianza Verde. No obstante, el señor Román Ochoa respaldó a los señores Ángela Patricia Hernández González y Mauricio Aguilar a la Gobernación de Santander,

quienes no estaban inscritos en el partido Alianza Verde y, por el contrario, en múltiples eventos masivos y públicos, desconoció la candidatura a la Gobernación de Santander del señor Leonidas Gómez por la coalición integrada. El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 28 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el demandado fue inscrito como candidato para la alcaldía del municipio de Girón, periodo 2020-2023 por la coalición «Carlos Román Alcalde», que, el señor Román Ochoa se desafilió del partido Alianza Verde desde el 20 de junio de 2018 y en esa misma fecha renunció a la curul en el Concejo del municipio de Girón. En cuanto a las fotos aportadas, consideró que por sí mismas no probaron el apoyo o respaldo que, según la demanda electoral, pudo haber brindado el demandado al 1 Conformada por: el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U); el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS); el Partido Conservador Colombiano; el Partido Alianza Social Independiente (ASI); el Partido Cambio Radical; el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO); el Partido Liberal Colombiano y, el Partido Alianza Verde. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador entonces candidato a la Gobernación de Santander, Mauricio Aguilar. En general, concluyó que ninguna de las pruebas demostró que el señor Carlos Alberto

Román Ochoa apoyó la candidatura de Mauricio Aguilar o de Ángela Hernández para la Gobernación de Santander. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en la que afirmó, entre otros argumentos, que no se resolvió el problema jurídico determinado en la fijación del litigio, en tanto, en la audiencia inicial el litigio se circunscribió a determinar si era procedente la declaración de nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón por haberse configurado la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, debido a la presunta doble militancia en que incurrió el demandado. Alegó que, para establecer sí se configuró la causal alegada y sí apoyó a candidatos a la Gobernación de Santander distintos a los del partido por el cual obtuvo su inscripción, era necesario determinar, en primer lugar, si el candidato reunía los requisitos para ser militante de algún partido o movimiento político y, en segundo término, establecer los efectos legales de los datos sobre partidos incorporados en el formulario E6-AL, los efectos jurídicos del acuerdo de coalición sobre partidos que otorgan aval y de los partidos que se unen a la coalición, al igual que las consecuencias de dichos acuerdos sobre la condición de militante del candidato de la coalición. Asimismo, indicó que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, incluso la prueba decretada de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por su parte, el coadyuvante sostuvo que no es cierto, como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Santander, que el demandado aspiraba a ser elegido alcalde por la coalición «Carlos Román Alcalde», dado que ésta carece de personería jurídica, y que el inciso 2 del artículo 29 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los partidos y movimientos políticos con personería, son los que pueden inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, o los grupos significativos de ciudadanos cuando les han aprobado la recolección de firmas. El Ministerio Público allegó intervención dentro de la que expuso argumentos dirigidos a señalar que el hecho que el demandado hubiese sido avalado por 8 organizaciones políticas no significa que milite en todas, que, el señor Carlos Alberto Román Ochoa haya registrado voluntariamente en la casilla de la organización política a la que pertenece el candidato era al partido Alianza Verde, lo cual se deduce de la afirmación que hizo en el formulario E6-AL, tiene consecuencias jurídicas, que en este caso, se concretaron en la identificación de su militancia, hecho frente al cual no se aportó prueba en contrario y, en cuanto a las pruebas aportadas, dijo que el video era prueba suficiente para concluir que el demandado incurrió en doble militancia al apoyar a un candidato distinto al de su partido político y por tanto solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de diciembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró, con efectos

ex nunc, la nulidad del acto acusado y ordenó la cancelación de la credencial del alcalde, con fundamento en que el señor Carlos Alberto Román Ochoa si tenía la calidad de militante del partido Alianza Verde al momento de su inscripción; que aunque la coalición Carlos Román Alcalde limitó los apoyos acordados para candidatos de los partidos coaligados, exclusivamente respecto de aspiraciones a Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cargos de corporaciones públicas, la ley hacía extendible el deber de respetar los candidatos uninominales, por lo que, en atención a los videos en donde aparece Carlos Román acompañado en campaña de la candidata a la Gobernación de Santander Ángela Hernández, la cual no pertenecía a los partidos que formaban parte de la coalición Carlos Román Alcalde, concluyó que se estructuró la doble militancia. Empezó por precisar que uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, porque de esa manera se sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto. Así las cosas el formulario E6 para coaliciones, sirve para demostrar el partido de origen del candidato.

En cuanto a la permanencia al partido Alianza Verde, encontró acreditado que el partido que dio el aval principal fue el partido Alianza Verde y los demás partidos coaligados dieron su autorización, coaval o aval en coalición al candidato, y en dos de esos coavales se indicó con detalle que se coavalaba al candidato Carlos Alberto Román Ochoa como candidato del Partido Alianza Verde, por lo que, resultó claro que, en el momento de la inscripción, el partido de origen del demandado era el partido Alianza Verde, tal como se indicó en el formulario E6AL, así como en los coavales dados por los partidos coaligados y del acuerdo mismo de coalición. Precisó que, si bien, se acreditó la renuncia al partido y a la curul como concejal del municipio de Girón, ambas aceptadas el 20 de junio de 2018, esa situación no impedía que con posterioridad a esa fecha se hubiera vuelto a afiliar. En relación con la doble militancia, indicó que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicable en la materia, cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico; (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido. Con fundamento en los datos consignados en el formulario E-6 GO, se evidenció que el señor Pedro Leonidas Gómez Gómez se inscribió como candidato a la

Gobernación de Santander por la coalición “Dignidad Santandereana”2, y, dado que, en el aval dado por el Partido Alianza Verde al señor Carlos Alberto Román Ochoa el 17 de julio de 2019, se indicó en forma expresa que: “(…) compromete irrestrictamente al candidato avalado a respaldar las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el Partido Alianza Verde a las corporaciones públicas”, en esa medida, era claro que, las manifestaciones públicas de apoyo del señor Román Ochoa debían estar dirigidas a respaldar la campaña que promovía la candidatura del señor Pedro Leonidas Gómez Gómez a la Gobernación de Santander para el periodo 2020-2023, por el hecho de haber sido inscrito con el coaval otorgado por el partido Alianza Verde al referido candidato. 2 Conformada por el Partido Polo Democrático Alternativo, Partido Colombia Humana – Unión Patriótica y por el Partido Alianza Verde. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Mientras tanto, la inscripción de la señora Ángela Patricia Hernández Álvarez como candidata a la Gobernación de Santander con el aval principal conferido por el partido de la U y coavalada por el partido Liberal Colombiano, el partido Colombia Justa Libres, el partido Centro Democrático y el partido político MIRA, es decir, que de esa coalición no formó, ni podía ser parte el partido Alianza Verde.

De la grabación aportada se evidenció que se llevó a cabo una reunión en la que se usó propaganda de contenido político para impulsar las campañas del señor Carlos Alberto Román Ochoa a la Alcaldía de Girón y de la señora Ángela Hernández Álvarez a la Gobernación de Santander y, en consecuencia, se acreditó en el expediente, que el señor Carlos Alberto Román Ochoa una vez inscrito como candidato a la alcaldía de Girón con el aval del partido Alianza Verde y con el coaval de los partidos políticos que conformaron la coalición «Carlos Román Alcalde», realizó una manifestación pública de apoyo a la candidata a la Gobernación de Santander Ángela Patricia Hernández Ochoa, quien no pertenece al partido Alianza Verde, situación constitutiva de doble militancia, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

3. Argumentos de la acción de tutela

[Expediente 05102] A juicio de la parte actora con el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado se vulneraron sus derechos fundamentales, así como los derechos de los partidos coaligados, considera que incurrió en los defectos factico, sustancial y violación del precedente, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. En relación con la condición de militante del partido Alianza Verde, empezó por decir que el problema jurídico que planteaba el caso en sede de apelación “consistía en determinar, si la manifestación que hizo el señor Jose Ángel Amador Sierra en el formulario de inscripción del señor Carlos Alberto Román Ochoa, como candidato de la coalición denominada

“Carlos Roman Alcalde”, (…) indicando que el candidato pertenecía al Partido Alianza Verde, tenía efectos jurídicos capaces de dejar sin validez la renuncia que Román Ochoa había presentado el día 28 de junio de 2018 a su militancia en esa misma agrupación y de convertirlo nuevamente en militante de esa misma agrupación política”. Que, en caso de determinarse que legalmente la manifestación hecha por el señor José Ángel Amador Sierra no podía tener efectos jurídicos para dejar sin validez la renuncia del señor Carlos Alberto Román Ochoa al partido Alianza Verde y tampoco para convertir nuevamente al candidato en militante de la misma agrupación política, traería como consecuencia que su inscripción se hizo a nombre y representación de todos los partidos que conformaron la coalición y no como militante de ninguno de estos, lo que conllevaría a que el mencionado ciudadano no estaría obligado a apoyar a ninguno de los candidatos de los diferentes partidos a la Gobernación de Santander, por lo que, al apoyar a uno u otro, no existía la posibilidad jurídica de incurrir en doble militancia, pues no existiendo una primera militancia demostrada en algún partido de los coaligados, por sustracción de materia, no era posible que se incurriera en esta prohibición legal y constitucional consagrada en los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 107 de la CP. Al efecto, indicó que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, “la

militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos” y que “Los candidatos que resulten electos, siempre que Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. Que, en ese sentido, Carlos Alberto Román, estuvo inscrito ante el partido Alianza Verde como militante de esa organización en la que fue elegido como concejal de Girón, para el periodo constitucional 2016-2019, renunció el 28 de junio de 2018, tanto al cargo de Concejal como a la militancia en el referido partido, toda vez que decidió ser candidato en la siguiente elección por una coalición de partidos y no por un partido en particular, en forma exclusiva o como militante de uno de ellos, que de no ser esa la intención, si no que pretendía presentarse como candidato de ese mismo partido a la Alcaldía de Girón, habría bastado con renunciar al cargo de

concejal y no a la militancia. A su juicio, era el único titular del derecho a escoger partido al cual afiliarse, para lo cual podía inscribirse nuevamente ante dicho partido, pero no se demostró en el expediente que lo haya hecho, sino que, por el contrario, obra prueba de la renuncia a esa organización. Considera que tampoco era válido “el documento” expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para considerar que Carlos Alberto Román se encontraba nuevamente inscrito como militante en el partido Alianza Verde, pues no era la autoridad encargada del registro de militancias o afiliaciones. Señaló que de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, existen requisitos para la formación de los actos jurídicos, como la capacidad, consentimiento sin vicios, objeto lícito y causa lícita, sin el cumplimiento de los cuales, conforme con el artículo 1740 ejusdem, es nulo el acto jurídico y, comoquiera que la indicación en el formulario de inscripción del partido al cual pertenece el candidato es un acto jurídico, para que tenga validez se requiere del cumplimiento de dichos requisitos so pena de ser inválido. Al efecto, señala que como en el proceso el demandante no demostró que Carlos Alberto Román haya dado su consentimiento para que se le señalara como militante del partido Alianza Verde y, por el contrario, estaba demostrada su renuncia a aquel, “el acto jurídico le es inoponible, pues debe tenerse por inexistente o como que nunca nació a la vida jurídica, tornándose jurídicamente ineficaz”. Frente a la inscripción en uso de la figura de la coalición partidista, señaló que el

artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, es contundente en establecer que el candidato de coalición pertenece y representa a todos los partidos políticos que conforman la coalición que lo inscribe y, que, en ese sentido considera que cuando el candidato no tiene militancia vigente con ninguno de los partidos que se coaligan, “pertenecen a todos los partidos que se hayan coaligado, y los derechos de cada partido, respecto del resultado electoral, se determinan en el acuerdo de conciliación en los términos que autoriza la misma ley”. Con base en lo anterior, afirmó que como Carlos Alberto Román Ochoa, para el día de su inscripción, no militaba en ninguno de los partidos que se coaligaron a su candidatura, representa a todos los partidos de la coalición y, en ese sentido, aduce que no estaba obligado a brindar apoyo a ninguno de los candidatos a la gobernación de Santander, de manera que, así se demuestre que estuvo presente en la campaña de alguno o varios de ellos, no resultaba posible que se predicara la doble militancia. Adicionalmente, alegó que el Consejo de Estado hizo un estudio indiciario, cuando existía plena prueba de la renuncia al partido y pese a que la Ley 1475 de 2011 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador establece que el acto de afiliación a un partido es de carácter formal, el cual debe cumplirse ante el partido y no ante la Registraduría y, que fue a partir de ese yerro,

que la autoridad judicial demandada construyó la determinación de que el candidato militaba en el partido Alianza Verde, a partir de estos indicios. Que los artículos 7 a 9 de los Estatutos del partido Alianza Verde, establecen el requisito del consentimiento para la validez de la afiliación al partido y que ello se debe manifestar por escrito, junto con la manifestación de la voluntad de acoger y cumplir las normas del partido, como también señalan que la inscripción de los militantes debe hacerse ante el mismo partido. Considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado se limitó a revisar y compilar los apartes de los documentos, en especial del Acuerdo de Coaliación que eran desfavorables al demandado, con lo que considera incumplido el deber de analizarlos en su conjunto, porque, a su juicio, dejó de lado aspectos que corroboraban que Carlos Alberto Román era candidato de todos los partidos y no militante del partido Alianza Verde. Al efecto, mencionó: (i) el formulario E-26ALC, en el que se observa que frente al nombre del candidato Carlos Alberto Román Ochoa pertenece al partido o movimiento político “Coalición Carlos Román Alcalde”; (ii) el formato de información de candidatos que el partido responsable de entregar la información consolidada es el partido Alianza Verde y, (iii) el Acuerdo de Coalición que dice “Que con motivo de las elecciones regionales que se llevarán a cabo el 27 de octubre de 2019 para los comicios de la ALCADÍA MUNICIPAL de GIRÓN(S/der), las colectividades que concurren en este acuerdo de coalición, consideran conveniente desde el punto de vista político, programático y

estratégico, promover e inscribir el nombre de CARLOS ALBERTO ROMAN OCHOA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.095.789.042, como candidato único para la ALCALDIA MUNICIPAL de GIRÓN(S/der), que representa los intereses de las colectividades y de la ciudadanía en general para el periodo institucional del 2020-2023.". Lo que según dice, demuestra que la decisión de conformar la coalición e inscribir al candidato fue tomada en consenso por todos los partidos coaligados y no por el partido Alianza Verde. [Expediente 05238] La ciudadana Laura Lizeth Barreto Serrano invoca la vulneración de los derechos fundamentales de representación política, el derecho a elegir y ser elegido, a la confianza legítima, al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial sobre el formal, autonomía de los partidos políticos, en condición ciudadana en ejercicio del municipio de Girón, por parte del Consejo de Estado, Sección Quinta al anular la elección del alcalde Carlos Alberto Román Ochoa, para lo cual manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos factico, sustantivo y violación directa de la Constitución con fundamento en los mismos argumentos del expediente [05102]. Indicó que existe la legitimación en la causa por activa, de acuerdo con las sentencias T-1337 de 2001, T-516 de 2014 y T-066 de 2015, de la Corte Constitucional, relacionadas con los derechos fundamentales a la representación política y la democracia participativa.

Reiteró los hechos y argumentos del escrito inicial. En lo que respecta al defecto fáctico agregó que las motivaciones para negar la medida provisional solicitada, en auto del 30 de enero de 2020, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado se sustentó en el argumento, según el cual, “se desconoce si para la época en Señor ciudadano este documento fue firmado electrón

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