🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-05108-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05108-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado / LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE DOCENTE – Beneficiario del régimen de pensión ordinaria de la Ley 33 de 1985 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos enlistados en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 y objeto de cotización / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]e acuerdo con la ley los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985 sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Corolario de lo anterior, se puede establecer que la señora [C.M.] en virtud de su vinculación laboral en abril de 1980, se encuentra inmersa en el régimen pensional designado para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, previsto en la Ley 33 de

1985. Por ello, los únicos factores salariales que se le tienen en cuenta para

formar parte del ingreso base de liquidación de su pensión son los señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, (…) Entonces, no se trata solo de considerar los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, sobre los cuales se han efectuado cotizaciones, sino que se debe verificar que dichos factores se encuentren prescritos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, de lo contrario, nunca podrían hacer parte de los factores salariales constituyentes de la base de liquidación. Finalmente, esta Sala advierte que las providencias proferidas tanto por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, concluyeron que el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, específicamente para aquellos casos como el de la señora [C.M.], es decir vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, únicamente pueden considerarse los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional de “(…) acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (…) ”. (…) A pesar de que la accionante argumentó que no se le podía aplicar lo preceptuado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por tratarse esta del régimen aplicado a los docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esta providencia fijó el

criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. En virtud de ello, la Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Por su parte, la Sección Segunda en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y fijó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún

factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo ”. Con esta regla se estableció una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De la misma forma, las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal hicieron referencia y basaron su lógica jurídica en las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) Es por todo lo anterior, que se determina que ninguna de las autoridades judiciales que conocieron del caso sub examine, incurrieron en desconocimiento del precedente, puesto que se rigieron a lo establecido por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, atendiendo a su carácter vinculante y obligatorio y apartándose de fallos contrarios, tal como lo deja claro la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05108-00(AC)

Actor: FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Y JUZGADO VEINTINUEVE (29)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C Temas: Reliquidación pensión de jubilación por aportes de docente al servicio del Estado – Régimen de pensión ordinaria de la Ley 33 de 1985. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Flor Ángela Castelblanco Mejía, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 04 de diciembre 2020 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Bogotá D.C., la señora Flor Ángela Castelblanco Mejía, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social1.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-029-2017-00474-01

del 24 de septiembre de 20202, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A, por medio de la cual se confirmó la providencia del 01 de agosto de 2019 del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que; i) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues concedió únicamente lo concerniente a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud y negó la reliquidación pensional; ii) condenó en costas a la parte demandante3.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” de fecha 23 de octubre de 2020, mediante la cual se modificó la sentencia emitida por el JUZGADO 47

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de mayo de 2019 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda en su totalidad (sic).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMRCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES de la señora FLOR ANGELA CASTELBLANCO MEJIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº 41.471.520 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, incluyendo además de los ya conocidos LA PRIMA

ESPECIAL y LA PRIMA DE NAVIDAD.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Solicito se revoque la decisión referente a la condena en costas y agencias en derecho, en el entendido que la parte demandante no actuó con temeridad o mala fe, no adelantó maniobras dilatorias y presentó esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en un problema jurídico que a la fecha de la radicación de la demanda no existía sentencia de Unificación que plantee una solución definitiva al problema planteado.

QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 29

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que 1 Folio 3 del expediente. 2 Folio 38 a 50 del expediente. 3 Folio 50 del expediente. allegue en su integralidad 11001333502920170047401, si fuera el caso que el

expediente ya haya sido devuelto del Tribunal al despacho de origen”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Flor Ángela Castelblanco Mejía se desempeñó como docente al servicio del Estado desde el 23 de abril de 1980 hasta el 02 de mayo de 2016.

5. Mediante Resolución No. 7118 del 04 de diciembre de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 reconoció la pensión de jubilación por aportes a la tutelante, equivalente al 75% de los salarios del año inmediatamente anterior a obtener el estatus pensional.

6. En virtud de que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales5 devengados en el año anterior al retiro del servicio, se radicó escrito en ejercicio del derecho de petición ante el FOMAG, requiriendo la revisión y ajuste de la pensión de jubilación por aportes. Además de ello, se solicitó la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad desde el momento en que la docente había adquirido el estatus pensional.

7. Mediante Resolución No. 8667 del 16 de noviembre de 2017, la directora de

Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, pero, en el sentir de la accionante no fue conforme a derecho y negó la suspensión y reintegro de los

descuentos en salud de las mesadas adicionales.

8. Inconforme con la actuación, la señora Castelblanco Mejía presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora, con el fin de que; i) se declarara la nulidad del acto administrativo proferido por FOMAG; ii) se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior a adquirir el estatus pensional; iii) se ordenara la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; iv) se ordenara la cancelación de las diferencias del pago de la pensión que se había venido cancelando de manera indexada; y v) se condenara en costas a la entidad demandada.

9. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC., bajo el radicado No. 11001333502920170047400, del 01 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concediendo únicamente lo concerniente a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud. 4 De ahora en adelante FOMAG. 5 Los factores que sirvieron de base fueron: asignación básica, auxilio de movilización, bonificación Decreto, prima de vacaciones y la señora Castelblanco solicitaba que se tuvieran en cuenta la prima especial y la prima de navidad.

10.Inconforme con la decisión, la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, mediante providencia del 24 de septiembre de 20206, en la cual confirmó la sentencia del a quo, por considerar que: “(…) para el caso de los docentes, a pesar de encontrarse excluidos de la Ley 100 de 1993, en virtud de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento prestacional, deberá realizarse teniendo en cuenta para el efecto la subregla de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que exige la realización de aportes sobre los factores a reconocer en la prestación, por lo que la pretensión de reliquidación, tomando como ingreso de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio resulta improcedente7”. 1.3. Fundamentos de la vulneración 11.La accionante consideró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo por aplicación incorrecta de la ley y desconocimiento del precedente. 12.Frente al defecto sustantivo, argumentó que las autoridades judiciales habían interpretado erróneamente la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, dado que la señora Castelblanco Mejía cumplía con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% del salario mensual devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio; garantizándole de esta forma un derecho adquirido con justo título, justificándose en el artículo 58 de la Constitución

Política. 13.Por otro lado, respecto al desconocimiento del precedente, mencionó que reiterativamente la jurisprudencia ha señalado que frente a los factores establecidos en la Ley 62 de 1985, que han servido de base de liquidación para calcular los aportes, “(…) es viable incluir factores salariales devengados y con posterioridad realizar el descuento a que haya lugar con destino al Sistema de Seguridad Social, esto en razón al principio de correspondencia que existe entre lo devengado y lo cotizado y de esa manera el Estado está generando mecanismos para garantizar la efectividad del Derecho Social a la Seguridad Social (…)8”. 14.Todo lo anterior, apoyándose principalmente en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 20109, y otros fallos como el proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera del 28 de junio de 201810, que reiteran dicha jurisprudencia, concretamente indicó: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la 6 Folios 38 a 50 del expediente. 7 Folio 5 del expediente. 8 Folio 30 del expediente. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Expediente No. 200607509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de junio de 2018, Expediente No. 201702688-01, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 15.Mediante auto del 16 de diciembre de 2020, la Magistrada Ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., como autoridades judiciales accionadas. 16.Igualmente, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. 1.4.1 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” 17.Con escrito enviado el 03 de marzo del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente de la decisión que se cuestionó, indicó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto en su decisión “se plasmaron juiciosamente todos y cada uno de los motivos

por los cuales debían negarse las pretensiones de la demanda, observando los parámetros legales, constitucionales, sin que en momento alguno pueda decirse que se haya incurrido en vía de hecho, pues además es razonable, coherente y armónica a la controversia que fue planteada”. 18.De igual forma, reiteró que confirmó la sentencia de primera instancia, al arribar a la misma conclusión del a quo, debido a la existencia del fallo de unificación proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018, mediante el cual, se precisó que los factores de liquidación para determinar el Ingreso Base de Liquidación -IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 19.Además, indicó que en su decisión no se encontraron defectos, por estar de acuerdo con los lineamientos definidos en la Sentencia C-590 de 2005, como lo fueron: “(…) i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional11”. 1.4.1.2 Fiduprevisora S.A. 11 Folio 4 y 5 de la contestación de la tutela por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

– Sección Segunda, Subsección “D”, M.P. Alba Lucía Becerra Avella. 20.A través de escrito enviado el 08 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de Gestión Judicial de la entidad, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. 21.Así mismo, solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que “(…) se deduce que la FIDUPREVISORA S.A., no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la actora, pues no existe nexo de causalidad entre la Entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental, por lo que se torna improcedente (…)12”. 1.4.1.3 Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C 22.Pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23.Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 24.Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el

Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI13, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. De la solicitud de desvinculación 25.La Fiduprevisora S.A., entidad que actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), solicitó ser desvinculada del proceso porque -en su sentir- “no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la actora, pues no existe nexo de 12 Folio 3 de la contestación acción de tutela por parte de La Fiduprevisora S.A. 13 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental,

por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela14”. 26.Contrario a lo sostenido por esa entidad, lo cierto es que la misma fue notificada del proceso teniendo en cuenta que esta actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del cumplimiento de contrato de fiducia suscrito con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidades que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante. 27.Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a la referida entidad como tercero interesado, por lo que será negada la solicitud de desvinculación. 2.4. Problema jurídico 28.Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:  ¿Vulneraron los derechos invocados, tanto el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, al incurrir en defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 y apartarse del precedente sentado por esta Corporación? 29.Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) del defecto sustantivo; (iv) del desconocimiento del precedente; y (v) análisis del caso concreto.

2.5. Razones jurídicas de la decisión 2.5.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30.La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201215, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de 14 Folio 3 de la contestación acción de tutela por parte de La Fiduprevisora S.A. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 31.Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 32.Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 33.Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 34.Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección.21 35.De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la

ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales23. 2.5.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.2.1 Relevancia constitucional 36.En el sub judice se advierte que cuando se refiere a la reliquidación de una pensión de jubilación, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 21 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 201602213-01. 22 Sentencia T-309 de 2005. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, pues, en su sentir, incurrió en el defecto sustantivo por aplicación incorrecta de la ley y en

desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. 37.En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto las autoridades judiciales accionadas, negaron la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes. 38.En ese sentido, alega que comoquiera que las autoridades accionadas, por un lado, interpretaron erróneamente la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 y, por el otro, desconocieron lo dispuesto en sentencias del Consejo de Estado, tales como la sentencia de unificación del 04 de agosto del 201024 y del 28 de agosto de 20182

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...