CE-11001-03-15-000-2020-05108-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05108-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / CONDENA EN COSTAS – Asunto de contenido económico / COSA JUZGADA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL En lo que concierne a la pretensión elevada contra la condena en costas procesales que dispuso la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, según lo expuesto en el escrito de tutela, lo que la actora controvierte es que el Tribunal la condenó en costas, pese a que “[…] la parte demandante no actuó con temeridad o mala fe, no adelantó maniobras dilatorias […]”. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial demandada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. Además de lo anterior, para la Sala, la
actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. (…) Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 361, 365 y 366 de la Ley 1564, que regulan el tema de las costas procesales, por cuanto se trata de un asunto de carácter legal y económico que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso. (….) [P]ara la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial. De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala considera que, frente a dicho cuestionamiento, la presente acción de tutela resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 - ARTÍCULO 361 - ARTÍCULO 365 - ARTÍCULO
366
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIALSentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Limitado a los factores salariales sobre los cuales se aportó / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE OFICIAL – Ley 33 de 1985 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala precisa que de la lectura del escrito contentivo de la acción de tutela, es claro que la actora hace referencia a un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en relación con la determinación del IBL para las pensiones de los docentes sometidos a un régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 1.º de la Ley 62 de 1993, y excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993. En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley
62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En este sentido, la interpretación y aplicación de la sentencia resulta conforme a las jurisprudencias vigentes, fijadas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la actora, como lo reclama y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 24 de septiembre de 2020 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…) Al respecto, si bien la actora adujo en su escrito de
impugnación que “[…] La sustentación jurídica para resolver el caso que nos ocupa debe centrarse en cómo interpretarla (sic) aplicación de la Ley 71 de 1988 […]”, la Sala advierte que i) dicha norma fue tenida en cuenta por el Tribunal, autoridad judicial (…); ii) tal disposición no regula en concreto el ingreso base de liquidación y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión respectiva; y iii) en todo caso, la Sala observa que el Tribunal efectuó una interpretación normativa conforme con las reglas establecidas en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, razones por las cuales, la Sala no observa desconocimiento alguno de los derechos de la actora, toda vez que aplicó en debida forma el criterio imperante en la materia. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05108-01(AC)
Actor: FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA
Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Falta del requisito de relevancia constitucional/alcance Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931. Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) mínimo vital y iv) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 25 de marzo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró improcedente la solicitud de amparo frente a los cuestionamientos presentados en relación con la condena en costas procesales y ii) negó la solicitud de amparo en relación con las demás pretensiones.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2020, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335029201700474-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis son los siguientes:
3. Indicó que, la señora Flor Ángela Castelblanco Mejía se desempeñó como docente al servicio del Estado desde el 23 de abril de 1980 hasta el 2 de mayo de
2016.
4. Señaló que, mediante la Resolución núm. 7118 de 4 de diciembre de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG le reconoció la pensión de jubilación por aportes a la tutelante, equivalente al 75% del salario del año inmediatamente anterior a obtener el estatus pensional.
5. Manifestó que, teniendo en cuenta que no se tuvieron en cuenta todos los
factores salariales2 devengados en el año anterior al retiro del servicio, la actora radicó escrito en ejercicio del derecho de petición ante el FOMAG, requiriendo la revisión y ajuste de la pensión de jubilación por aportes. Además de ello, solicitó la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad desde el momento en que la docente había adquirido el estatus pensional.
6. Expresó que, mediante la Resolución núm. 8667 de 16 de noviembre de 2017, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de la actora y negó la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.
7. Afirmó que, inconforme con lo anterior, la señora Flor Ángela Castelblanco Mejía presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora, con el fin de que; i) se declarara la nulidad del acto administrativo proferido por FOMAG; ii) se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior a adquirir el estatus pensional; iii) se ordenara la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; iv) se ordenara la cancelación de las diferencias del pago de la
pensión que se había venido cancelando de manera indexada; y v) se condenara en costas a la entidad demandada. Sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá3 dentro del medio de control de 2 Los factores que sirvieron de base fueron: asignación básica, auxilio de movilización, bonificación Decreto, prima de vacaciones; y la señora Castelblanco solicitaba que se tuvieran en cuenta la prima especial y la prima de navidad. 3 La Sala precisa que la información relacionada con dicha sentencia se extrajo de la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, al proceso de tutela no se allegó el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio. Sin embargo, la actora allegó con el escrito de tutela copia nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 110013335029201700474-00
8. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
9. Explicó que, de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado4, los factores a tener en cuenta respecto de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes que se rigen por la Ley 33 de 1985 son únicamente los que se señalan en el artículo 1.° de la Ley 62 de 16 de septiembre de 19855 que modificó el artículo 3.° de la Ley 33 de
29 de enero de 19856.
10. Expresó que en el caso sub examine, se debe negar lo relacionado con esa pretensión, toda vez que, frente a los factores salariales devengados por la actora en el último año de prestación de servicios y en relación con los cuales reclama la reliquidación de su pensión, no se realizaron los respectivos aportes, ni se encuentran enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985.
Sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 110013335029201700474-01
11. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de agosto de 2019, proferida por
el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues negó las pretensiones respecto a la reliquidación pensional, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia […]”.
12. El Tribunal manifestó que: “[…] En consecuencia, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, cuando de reconocimientos pensionales por parte del sector Docente se trata y en términos generales para el caso de las pensiones del personal docente en comento y en particular, lo referente a la liquidación de dicha prestación, es pertinente señalar que, en un principio, el Consejo de Estado en sentencia de
Unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyen salario, por lo cual, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional […]”. digital de la sentencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, número único de radicación 680012333000201500569-01, C.P. César Palomino Cortés. 5 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 6 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. […] “[…] No obstante, es de suma importancia señalar, que el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, además de fijar las reglas a considerar respecto al IBL a tener en cuenta frente a las pensiones de los docentes, también estableció algunas reglas jurisprudenciales […]”. […] “[…] Como se puede observar, con sustento en la sentencia de unificación
previamente transcrita, resulta evidente, que las reglas jurisprudenciales establecidas, al regular aspectos concernientes al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, no resultan aplicables al caso de los docentes oficiales que se encontraren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto aquéllos fueron exceptuados de las disposiciones de la aludida Ley, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. De dichas reglas jurisprudenciales, también se expresa, que en los reconocimientos pensionales, únicamente se tendrán en cuenta, en la liquidación de las pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo y para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son los previstos en el Decreto
1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]”. […] “[…] En el caso sub examine, no se suscita discusión respecto del régimen pensional aplicable a la demandante, toda vez que, a 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la actora se encontraba vinculada al servicio docente y por tal razón su reconocimiento pensional se rige por los contenidos de las leyes 91 de 1989 y 71 de 1988 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” (sic) de fecha 23 de octubre de 2020
(sic), mediante la cual se modificó la sentencia emitida por el JUZGADO 47 (sic) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de mayo de 2019 (sic) y en su lugar negó las pretensiones de la demanda en su totalidad (sic).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES de
la señora FLOR ANGELA CASTELBLANCO MEJIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº 41.471.520 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, incluyendo además de los ya conocidos LA PRIMA ESPECIAL y LA
PRIMA DE NAVIDAD.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Solicito se revoque la decisión referente a la condena en costas y agencias en derecho, en el entendido que la parte demandante no actuó con temeridad o mala fe, no adelantó maniobras dilatorias y presentó esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en un problema jurídico que a la fecha de la radicación de la demanda no existía sentencia de Unificación que plantee una solución definitiva al problema planteado.
QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 29
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001333502920170047401, si fuera el caso que el expediente ya haya sido devuelto del Tribunal al despacho de origen […]”.
14. La actora señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
15. Frente al defecto sustantivo por aplicación indebida de las normas jurídicas, argumentó que las autoridades judiciales habían interpretado erróneamente el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19897, en concordancia con lo establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, toda vez que, la actora cumplía con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% del salario mensual devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio; garantizándole de esta forma un derecho adquirido con justo título.
16. Por otro lado, respecto al desconocimiento del precedente, mencionó que reiterativamente la jurisprudencia ha señalado que frente a los factores establecidos en la Ley 62 de 16 de septiembre 1985, que han servido de base de liquidación para calcular los aportes, “[…] es viable incluir factores salariales devengados y con posterioridad realizar el descuento a que haya lugar con destino al Sistema de Seguridad Social, esto en razón al principio de correspondencia que existe entre lo devengado y lo cotizado y de esa manera el Estado está generando mecanismos para garantizar la efectividad del Derecho Social a la Seguridad Social […]”. 7 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
17. Para fundamentar el defecto expuesto supra, hizo referencia a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20108 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la sentencia de 28 de junio de 20189 proferida por la Sección Primera de la misma Corporación, última que reiteró dicha jurisprudencia. De
dichas providencias trajo a colocación el siguiente aparte: “[…] De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios […]”.
18. Igualmente, argumentó que no se le podía aplicar lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201810, por cuanto esta providencia se refiere al régimen aplicado a los docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Actuación
19. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 16 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó como terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
20. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la decisión cuestionada fue proferida de conformidad con los parámetros legales y constitucionales, sin incurrir en “[…] vía de hecho […]” alguna y respetando los derechos fundamentales de la accionante. 20.1. Sostuvo que: “[…] revisado el proveído que se acusa por vía de tutela no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados, en cuanto fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de junio de 2018, número único de radicación “2017-02688-01”, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, número único de radicación 520012333000201200143-01, C.P. César Palomino Cortés. sentencia misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue
ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional […]”.
21. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, negar las pretensiones del amparo, toda vez que, en su criterio, no se cumplen los requisitos generales ni las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora. 21.1. Precisó que, la sentencia cuestionada fue proferida con base en el procedimiento establecido por la Ley, el precedente jurisprudencial, el acervo probatorio y de acuerdo con los supuestos fácticos y jurídicos del caso en cuestión.
22. La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, i) no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, ii) el reconocimiento y pago de una obligación dineraria es improcedente vía acción de tutela y ii) debido a que la petición no fue radicada ni en el fondo, ni en ante esa entidad, por lo que no obra nexo de causalidad entre esta y la acción u omisión que amenaza los derechos fundamentales alegados por la actora. 22.1. Indicó que: “[…] La entidad fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto
administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. Se reitera que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación […]”. (Resaltado en el texto original). La sentencia impugnada
23. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a los cuestionamientos presentados en relación de la condena en costas procesales, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por La Fiduprevisora
S.A.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora Flor Ángela Castelblanco Mejía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 23.1. En cuanto a los cuestionamientos planteados sobre la condena en costas procesales, consideró que: “[…] 43. No obstante, frente a la controversia planteada por la accionante respecto de la condena en costas procesales, esta Sala advierte que al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente. Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la condena en costas versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino
patrimoniales.
44. En ese sentido el requisito de relevancia constitucional no se encuentra superado frente a este punto, toda vez que la parte accionante pretende que se revise la pertinencia de la condena en costas sin poner de presente las razones por las cuales considera que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales.
45. Así las cosas, al tratarse de una controversia eminentemente patrimonial y económica, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-573 de 2019, señaló que se tiene como una cuestión de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general […]”. 23.2
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