CE-11001-03-15-000-2020-05123-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05123-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ADECUADA APLICACIÓN DE NORMA PROCESAL - Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL / APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS NORMAS PROCESALES – Salvo que la etapa procesal hubiese iniciado en vigencia de la norma anterior y a la entrada en vigencia de la nueva disposición no hubiese culminado / ETAPA PROCESAL - Inició en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 / PREVALENCIA DE LEY POSTERIOR – En lo relativo a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [L.S.], manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneró los derechos invocados, en la medida en que aplicó el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 de forma retroactiva, y que, como consecuencia de ello, prescindió de la audiencia inicial y dictó sentencia anticipada, siendo esta una situación que le impidió ejercer su derecho a la defensa. Al respecto, indicó que el citado Decreto fue expedido el 4 de junio de 2020, mientras que la demanda fue promovida en diciembre de 2019, motivo por el cual, el proceso debía regirse por las normas procesales vigentes al momento en el que se presentó la demanda de
nulidad electoral. En relación con lo señalado por el actor, cabe traer a colación lo expuesto por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver la acción de tutela en primera instancia, en relación con la aplicación inmediata de las leyes procesales en el ordenamiento jurídico colombiano. Por un lado, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone que “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. (…)”. Por otro, el artículo 624 del Código General del Proceso —que modificó la norma anterior—, establece en su segundo inciso, que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Según lo anteriormente expuesto, las normas procesales siempre serán se aplicación inmediata, salvo en aquellas etapas del juicio que hubiesen iniciado en vigencia de la norma anterior y que, a la entrada en vigor de la nueva disposición, no hubiesen culminado. En este orden de ideas, es errado afirmar que la fecha en que se presente la demanda define la ley aplicable a todo el proceso judicial, y que la aplicación inmediata de una norma procesal, es retroactiva, pues
siempre debe sujetarse a las actuaciones procesales que no estén en curso. Ahora bien, en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Chocó, corrió traslado de las excepciones presentadas al interior del proceso, mediante auto del 5 de agosto de 2020. Una vez concluida esta etapa procesal, profirió auto del 25 del mismo mes y año, en el que manifestó contar con el material probatorio suficiente para adoptar una decisión, razón por la que no resultaba necesario llevar a cabo la audiencia inicial. El fundamento jurídico de esta decisión, tal y como se mencionó anteriormente, fue el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dispuso el deber de dictar sentencia anticipada en casos en los que no fuere necesario practicar pruebas. En este orden de ideas, es evidente que el Tribunal Administrativo del Chocó aplicó la norma anteriormente referida, en una etapa procesal que inició en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, y que no se encontraba en curso al momento de proferir el referido auto. Por esta razón, esta Sala no encuentra vulnerados los derechos invocados por el señor [L.S.].
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA En cuanto al requisito relacionado con que la nulidad se origine en la sentencia, se
debe tener en cuenta el artículo 294 de la Ley 1437, que contempla en el primer inciso, que “[l]a nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley”. En el caso concreto, [W.L.S.] alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, y al acceso a cargos públicos, como consecuencia de una indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Además de ello, al interior del proceso ostentó la calidad de demandado, junto con las entidades que fueron vinculadas, en la medida en que el medio de control se adelantó con el fin de dejar sin efectos su elección como concejal del municipio de Bagadó, en el departamento del Chocó. Así las cosas, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda que alegó en el escrito de tutela, responde a uno de los presupuestos señalados como nulidad en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, se ajusta al requisito correspondiente a que la irregularidad que motiva la nulidad se origine en la providencia. Según lo expuesto anteriormente, la alegada vulneración al debido proceso como consecuencia de una indebida notificación del auto admisorio de la demanda satisface los criterios jurisprudenciales para que se configure una nulidad en la sentencia que pone fin al
proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Es por esta razón, que en el caso concreto, para el cargo de indebida notificación del auto admisorio de la demanda procede el recurso extraordinario de revisión. De esta manera, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte
Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 294
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05123-01(AC)
Actor: WILLER LLOREDA SERNA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Willer Lloreda Serna en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El señor Willer Lloreda Serna, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a elegir y ser elegido, y al acceso a cargos públicos, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida en única instancia, en el marco del proceso de nulidad electoral con número de radicado 27001233100020190005000, adelantado por Miguel Ángel Gutiérrez Correa, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Delegación Departamental del Chocó2. 1.2. Hechos 1.2.1. Willer Lloreda Serna fue elegido como concejal del municipio de Bagadó, Chocó, para el periodo 2020-2023, de conformidad con el Acta General de Escrutinio formulario E-26 CON, del 31 de octubre de 20193. 1.2.2. Miguel Ángel Gutiérrez, también candidato para el Concejo Municipal de Bagadó en el mismo periodo constitucional, presentó demanda de nulidad electoral en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Delegación Departamental del Chocó. Lo anterior, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Chocó, dejara sin efectos el Acta General de Escrutinio, por medio de la cual, la Comisión Escrutadora Municipal del Chocó, declaró la elección de Willer Lloreda Serna4. A juicio del demandante, los votos contenidos en el formulario E-24 del puesto 17 de la mesa No. 002, del corregimiento de San Marino, no correspondían al candidato Willer Lloreda Serna, sino al candidato Subchare Machado Machado5. 1 Archivo electrónico identificado con el certificado 49FBEC2744C097E3 1E8C13BEA5FB4F58 43A44D96D640AA57
8CDF28314383CF28 en el expediente digital. 2 Información que reposa en la página web de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial. 3 Archivo electrónico identificado con el certificado D82684BB9A9AD223 7B7FB837B29E82CE 3158FA3602479AC9 2486DD0982B0089C en el expediente digital. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 1.2.3. El Tribunal Administrativo del Chocó, admitió la demanda el 9 de diciembre de 20196, y ordenó notificar a nueve de los concejales electos —incluyendo al señor Lloreda Serna—, mediante aviso que sería publicado por una vez, en dos periódicos de amplia circulación en el departamento del Chocó. También ordenó notificar personalmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó, a la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó y al Consejo Nacional Electoral7, de conformidad con el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 20118. 1.2.4. El Tribunal Administrativo del Chocó, luego de haber corrido traslado por el término de tres días para formular excepciones9, mediante auto del 25 de agosto de 202010, decidió prescindir de la audiencia inicial, toda vez que consideró que contaba con todas las pruebas necesarias para proferir un fallo, y así, dictar sentencia anticipada. A esta decisión llegó tras considerar que podía dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 202011. 1.2.5. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 21 de
octubre de 202012, declaró la nulidad parcial del Acta E-26 CON, del 31 de octubre de 2019, en relación con la elección de Willer Lloreda Serna como concejal del Municipio de Bagadó. En consecuencia, declaró la elección de Miguel Ángel Gutiérrez. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Willer Lloreda Serna solicitó: (i) la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, elegir y ser elegido, y acceso a cargos públicos; (ii) dejar sin efectos todo lo actuado al interior del proceso de nulidad electoral con número de radicado 27001233100020190005000; (iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó, notificar el auto admisorio de la demanda, de manera efectiva; y (iv) suspender los efectos del fallo proferido por la referida autoridad judicial, con el fin de que no siga causando perjuicios irremediables. 1.3.2. El actor consideró que la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, adolece de un defecto procedimental absoluto. Al respecto, indicó que: (i) el auto admisorio de la demanda, fue notificado mediante aviso, cuando debió haber sido notificado personalmente, en virtud de su calidad de demandado a interior del proceso; y (ii) mediante auto del 25 de agosto de 2020, la referida autoridad judicial, prescindió de la audiencia inicial dando una aplicación retroactiva al Decreto Legislativo 806 de 2020, que
vulneró sus derechos fundamentales en la medida en que, al no haber sido llamado a la celebración de dicha audiencia, no pudo ejercer su derecho a la defensa. 1.3.3. Así mismo, informó que solo tuvo conocimiento de la providencia antes mencionada, y del proceso como tal, a finales de octubre de 2020, por personas que se acercaron a informarle sobre la decisión judicial. También manifestó, que al haber sido notificado por aviso y no personalmente, no pudo ejercer su derecho a la defensa. 6 Archivo electrónico identificado con certificado 958316B72B809463 A63BF0369D2DBD01 3B2D539874124E73 8DDA1B9D7D4286B9 en el expediente digital. 7 Ibidem. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 277. “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. (…)”. 9 Auto del 5 de agosto de 2020. Ibidem. 10 Auto del 25 de agosto de 2020. Ibidem. 11 Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 13. “Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar
pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. (…)”. 12 Archivo electrónico identificado con certificado 942A31ADA0A71BB2 5CE4AA6003CD3B24 22463E35B9D4FCEA 8A7742C223D041F1 en el expediente digital. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela mediante auto del 16 de diciembre de 202013 y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó como parte accionada, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral – Delegación Departamental, como terceros interesados en el resultado del presente proceso. 1.4.2. Intervenciones 1.4.2.1. El Tribunal Administrativo del Chocó14, señaló que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para plantear el debate puesto a consideración del juez de tutela. Al respecto, indicó que dicho recurso procede en contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales administrativos15, cuando exista una nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso, y contra la que no procede el recurso de apelación16. Así mismo, teniendo en cuenta que el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone del término de un año desde la ejecutoria de la sentencia para presentar el recurso en comento, adujo que las partes tenían hasta el 22 de octubre de 2021 para presentarlo, en atención a que
la sentencia había sido notificada el 22 de octubre de 2020. En relación con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, alegada por el señor Lloreda Serna, afirmó que no vulneró el debido proceso en la medida en que realizó dicho trámite procesal, según lo establecido en el literal d) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 201117. Por último, manifestó que la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, tampoco suponía una vulneración de los derechos invocados, en la medida en que para la fecha en que se prescindió de la audiencia inicial, la norma en comento se encontraba vigente y su aplicación era obligatoria. Así las cosas, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, puesto que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 1.4.2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil18, señaló que sus funciones están dirigidas a la dirección y organización de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, motivo por el cual, no le correspondía la responsabilidad de proteger los derechos invocados por el señor Lloreda Serna, en la medida en que la presente acción de tutela versaba sobre un proceso judicial. Por esa razón, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa. 1.4.2.3. El Consejo Nacional Electoral19, afirmó que no tuvo participación directa ni indirecta en los hechos de la acción de tutela, toda vez que no tiene incidencia sobre las decisiones que toman los jueces de la República. En este orden de 13 Archivo electrónico identificado con certificado DB31C0F51AEC604F 3E8AB832DF3D9C98 CCE4E9D90B3CB4A3
C813D69955A3BB17 en el expediente digital. 14 Archivo electrónico identificado con certificado 3D5709ACE3971A20 6897D26A2B491936 767B133F4B429CA5 754751FC5407693F en el expediente digital. 15 Ley 1437 de 2011, artículo 248. “Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 250. Causales de revisión. “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. 17 Ley 1437 de 2011, artículo 277. “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos
elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. (…)”. 18 Archivo electrónico identificado con certificado 5736A22907D3C920 AC5AEDF0366A4BE6 F5818CFC2C4A7349 17B43E5A8FE759E7 en el expediente digital. 19 Archivo electrónico identificado con certificado E48B5B0CBF3C6CBF BAAF510D4BA5423C 4302211BF66FE6EB ED6E8526897FA2D6 en el expediente digital. ideas, solicitó su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación por pasiva. 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de febrero de 202120, negó la solicitud de amparo y desvinculó del proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. Frente a la vulneración al debido proceso, por la alegada indebida notificación del auto admisorio de la demanda, indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó no vulneró los derechos invocados. Al respecto, afirmó que dicha autoridad judicial, realizó el trámite procesal en debida forma, pues aplicó lo dispuesto en el literal d) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que establece la notificación por aviso, cuando se demande la elección por voto popular de cargos de corporaciones públicas, por cuestiones relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, tal y como sucedió en este caso.
En relación con la violación al debido proceso, por la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 como fundamento para dictar sentencia anticipada, adujo que a la fecha en que se prescindió de la audiencia inicial, ya se encontraba vigente el referido Decreto, motivo por el cual, esta norma debía aplicarse para tal efecto. Así mismo, aclaró que la Ley 1437 de 2011, en el artículo 17921, también prevé la posibilidad de proferir un fallo anticipadamente, cuando no hay lugar a la práctica pruebas. 1.6. Impugnación Willer Lloreda Serna allegó escrito de impugnación22 a la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 12 de febrero de 2021, sin exponer razones ni argumentos para controvertir el fallo impugnado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela23. 2.2.1. En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa, porque el
señor Willer Lloreda Serna es uno de los concejales declarados electos en el Acta General de Escrutinio formulario E-26 CON, que fue demandada al interior del 20 Archivo electrónico identificado con certificado 80C1214B0857D9CA 07BFF1949873738A CB005F3D292BFDD1 BA06A76754EA07EA en el expediente digital. 21 Ley 1437 de 2011, artículo 179. “Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: (…) Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. (…)”. 22 Archivo electrónico identificado con certificado 87044CC004467201 FDDBF781B02B5025 8E4A08D2DFC0E970 8345FA297D49A4D0 en el expediente digital. 23 “La Corte, en la sentencia C-590 de 2005, estableció una solución para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones
son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez[]; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela”. Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. proceso de nulidad electoral con número de radicado
27001233100020190005000. Así mismo, existe legitimación por pasiva, toda vez que el Tribunal Administrativo del Chocó, profirió la decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial de la referida acta, en relación con la elección del señor Lloreda Serna como concejal del Municipio de Bagadó. 2.2.2. El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable. Esto es así, puesto que el señor Lloreda Serna radicó la solicitud de tutela el 9 de diciembre de 2020, en contra de la sentencia cuestionada en sede de tutela, que fue notificada el 22 de octubre de 202024. 2.2.3. Para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, es necesario distinguir entre el debido proceso por la alegada indebida notificación del auto admisorio de la demanda y el reparo planteado frente a la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, como fundamento jurídico para
dictar sentencia anticipada. Así, con el fin de determinar si existen mecanismos judiciales para resolver sobre estos aspectos, es preciso estudiar: (i) el recurso extraordinario de revisión en relación con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y (ii) la aplicación del Decreto Legislativo antes referido. 2.2.3.1. El recurso extraordinario de revisión está previsto en el ordenamiento jurídico, para cuestionar la firmeza de “las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”25, “cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y, por ende, contrario a derecho”26. Las circunstancias referidas han sido definidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que dispone las causales para interponer el recurso27. La causal establecida en el numeral 5 de la norma antes mencionada prescribe la causal por “nulidad originada en la sentencia que [pone] fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”28. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado como requisitos para que esta causal se configure, “i) que la irregularidad que motiva la nulidad se origine en la propia sentencia y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación”29. En el caso objeto de estudio, la sentencia cuestionada en sede de tutela es de
única instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 201130. Por este motivo, contra ella no procede el recurso de 24 Archivos electrónicos identificados con certificados ED665AE59F4D7EEC 30C51B5071BB1008 0E8E46113E5FDFD8 9764D9545BC47435 y 3D5709ACE3971A20 6897D26A2B491936 767B133F4B429CA5 754751FC5407693F en el expediente digital. 25 Ley 1437 de 2011, artículo 248. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de febrero de 2016.
Rad. No.: 11001-03-25-000-2014-00753-00. 27 Ley 1437 de 2011, artículo 250. “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son
causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 28 Ibidem. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Extraordinaria de Revisión 6, sentencia del 12 de noviembre de
2019. Rad. No.: 11001-03-15-000-2019-00893-00. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de febrero de 2020. Rad.: 11001-03-28-000-2019-00053-00. 30 Cabe precisar, que el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, fue derogado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. Para el
momento en el que el señor Miguel Ángel Gutiérrez presentó el medio de control de nulidad electoral con número de radicado 27001233100020190005000, esta norma no había sido promulgada, motivo por el cual, en vigencia del numeral 9 del artículo 151 apelación y pone fin al proceso de nulidad electoral con numero de radicado
27001233100020190005000. Así, se configura el supuesto de que la sentencia a revisar, no admita el recurso de apelación.
En cuanto al requisito relacionado con que la nulidad se origine en la sentencia, se debe tener en cuenta e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.