CE-11001-03-15-000-2020-05124-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05124-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, la parte actora cuestiona la decisión que declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los aquí actores. Esa decisión fue adoptada en las providencias del 29 de octubre de 2015 y del 12 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. De conformidad con la información obrante en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que la providencia del 12 de septiembre de 2019 fue notificada mediante estado del 8 de noviembre de 2019, mientras que la demanda de tutela fue radicada por correo electrónico del 9 de diciembre de 2020. Es decir, entre la providencia que determinó la firmeza del rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por los señores [W.A.L. y W.J.P.D.] y la interposición de la tutela transcurrió un año, un mes y un día, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena para presentar de manera oportuna la demanda de tutela. (…) [Asimismo,] no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la providencia del 12 de septiembre de 2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05124-00(AC)
Actor: WILLIAM AMÉZQUITA LÓPEZ Y WILSON JAVIER PARRA DUARTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores William Amézquita López y Wilson Javier Parra Duarte contra el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los señores William Amézquita López y Wilson Javier Parra Duarte pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el auto del 12 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que el accionado, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, incurrió en vías de hecho con la providencia proferida el día 12 de septiembre del año 2019, en el proceso
adelantado por el señor WILSON JAVIER PARRA DUARTE y WILLIAM AMÉZQUITA LÓPEZ, con cédula (…), violándoles los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDA: Que se declare que la acción incoada por los demandantes no está afectada por el fenómeno prescriptivo o caducidad.
CUARTA (sic): Que se ordene al accionado proferir nueva providencia en virtud de la cual se disponga continuar el trámite procesal por los derechos pretendidos por los aquí accionantes.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los señores William Amézquita López, Wilson Javier Parra Duarte, Álvaro Alberto Jiménez Díaz y Edith Nancy Espinel Bernal solicitaron al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) que se declarara la existencia de una relación laboral entre éstos y esa entidad y que, en consecuencia, se reconocieran las prestaciones sociales a que tenían derecho. 2.2. El Sena denegó las anteriores peticiones, mediante los siguientes actos
administrativos: (i) Frente William Amézquita López, los oficios Nos. 2-2014-060027 del 28 de julio de 2014 y 2-2014-065725 del 13 de agosto de 2014. (ii) Frente a Wilson Javier Parra Duarte, el oficio No. 2-2014-065784 del 14 de agosto de 2014. (iii) Frente a Álvaro Alberto Jiménez Díaz, el oficio No. 2-2014.083015 del
22 de septiembre de 2014. (iv) Frente a Edith Nancy Espinel Bernal, el oficio No. 2-2014.064991 del 13 de agosto de 2014. 2.3. Mediante apoderado judicial, los señores William Amézquita López, Wilson Javier Parra Duarte, Álvaro Alberto Jiménez Díaz y Edith Nancy Espinel Bernal presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena, para obtener la nulidad de los oficios Nos. 2-2014-060027, 2-2014-065725, 2-2014065784, 2-2014.083015 y 2-2014.064991 de 2014. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se declarara la existencia de la relación laboral con el Sena y se ordenara el pago de las prestaciones sociales a que tenían derecho, así como al pago de las sumas dejadas de pagar por concepto de aportes a salud, pensión y riesgos laborales. 2.4. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, por auto del 23 de junio de 2015, inadmitió la demanda para que se subsanara en el sentido de que se aportaran las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos cuestionados o la respectiva indicación de la fecha en la que fueron conocidos. 2.5. En cumplimiento de la anterior decisión, el apoderado de la parte actora subsanó mediante escrito en el que señaló que todos los actos enjuiciados se conocieron al día siguiente de la expedición. 2.6. Mediante providencia del 29 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió, entre otras cosas: (i) rechazar la demanda por caducidad, en cuanto a las pretensiones de los señores William Amézquita, Wilson Javier Parra Duarte y Edith Nancy Espinel Bernal y (ii) admitir la demanda respecto a las pretensiones del señor Álvaro Alberto Jiménez Díaz. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a lo desfavorable. En concreto, el apoderado de los actores argumentó que por un error involuntario relacionó unas fechas que no correspondían al momento en que efectivamente fueron conocidos los actos administrativos por los demandantes. 2.8. Por auto del 12 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. 2.9. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente la providencia del 29 de octubre de 2015, en cuanto a que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los señores William Amézquita López y Wilson Javier Parra Duarte, pero no frente a la señora Edith Nancy Espinal Bernal, de ahí que frente a sus pretensiones debiera continuarse el trámite. 2.10. La parte actora interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por auto del 8 de septiembre
de 2020, lo rechazó por improcedente.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la parte actora manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Específicamente frente al requisito de inmediatez, adujo que la solicitud de amparo se presentó oportunamente, pues se debía tener en cuenta que contra el auto del 12 de septiembre de 2019 interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por auto del 8 de septiembre de 2020 y que se notificó el 5 de octubre de 2020. Que, por lo tanto, el término de seis meses debía contarse a partir de esa última fecha. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes manifestaron que la providencia del 12 de septiembre de 2019 desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-624 de 2003 de la Corte Constitucional, del 25 de agosto de 2016 y 5 de octubre de 2016, del Consejo de Estado, relativo a la inaplicabilidad del fenómeno prescriptivo o de caducidad para derechos pensionales. Dijo que esas providencias eran aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta que entre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba la relativa a pagar a favor de los demandantes los aportes a salud y pensión causados durante la relación de trabajo. 3.3. Que, además, la providencia cuestionada desconoció que: (i) el literal c) del artículo 164 del CPACA prevé que la demanda contra actos que reconozcan o
nieguen prestaciones periódicas se puede presentar en cualquier tiempo, y (ii) el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 prevé que los derechos laborales prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que hicieren exigibles. 3.4. Adujo que la providencia cuestionada también incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque “contraría la indiscutible realidad plasmada en la jurisprudencia y la Constitución Política” respecto a la imprescriptibilidad de derechos pensionales.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 11 de diciembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y como terceros con interés, a los señores Álvaro Alberto Jiménez Díaz y Edith Nancy Espinel Bernal. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 15 de diciembre de 20201.
5. Intervenciones
1 Índice No. 8 Samai. 5.1. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y los señores Álvaro Alberto Jiménez Díaz y Edith Nancy Espinel Bernal no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se
convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de
tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 2.3. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, la parte actora cuestiona la decisión que declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los aquí actores. Esa decisión fue adoptada en las providencias del 29 de octubre de 2015 y del 12 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.4. De conformidad con la información obrante en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que la providencia del 12 de septiembre de 2019 fue notificada mediante estado del 8 de noviembre de 2019, mientras que la demanda de tutela fue radicada por correo electrónico del 9 de diciembre de 2020. Es decir, entre la providencia que determinó la firmeza del rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por los señores William Amézquita López y Wilson Javier Parra Duarte y la interposición de la tutela transcurrió un año, un mes y un día, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena para presentar de manera oportuna la demanda de tutela. 2.5. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el 4 Sentencia T123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
2.6. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la providencia del 12 de septiembre de 2019. 2.6.1. Si bien la parte actora pretende que el término de inmediatez se cuente a partir de la notificación de la providencia del 8 de septiembre de 2020, que rechazó el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia del 12 de septiembre de 2019, lo cierto es que no puede aceptarse dicho argumento, por cuanto ese recurso fue abiertamente improcedente. Admitir lo contrario derivaría en que el término para ejercer la tutela pueda revivirse mediante el ejercicio de recursos manifiestamente improcedentes o extemporáneos. 2.6.1.1. Como se sabe, de conformidad con el artículo 2466 del CPACA (norma que regulaba el proceso ordinario), el recurso de súplica no procede contra decisiones de Sala, como fue el caso de la providencia del 12 de septiembre de 2019. De hecho, contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso, improcedencia que fue advertida por la propia Sección Segunda, Subsección B, así: Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la
apelación de un auto [.] [así como] contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario” y “deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. No obstante, comoquiera que el artículo 244 (numeral 4) del CPACA dispone que “contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”, sin más consideraciones sobre el particular, el recurso de súplica será rechazado de plano, puesto que recae sobre una decisión que desató la alzada contra el proveído que rechazó por caducidad las pretensiones de algunos de los demandantes (…). 2.7. La tutela, entonces, debió presentarse después de que se notificó el auto del 12 de septiembre de 2019, pues, en últimas, esa es la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados. Prueba de lo anterior es que la parte demandante no formuló ningún tipo de inconformidad frente a la providencia del 8 de septiembre de 2020. 2.8. Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, por consiguiente, será declarada la improcedencia de la acción de tutela propuesta por los señores William Amézquita López y Wilson Javier Parra Duarte. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 6 El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios
proferidos por el ponente.
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores William Amézquita López y Wilson Javier Parra Duarte, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado