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CE-11001-03-15-000-2020-05124-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05124-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO DE CONTABILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se prolonga por la interposición de recursos improcedentes En el presente asunto, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la decisión cuestionada, providencia del 12 de septiembre de 2019 –mediante la cual se confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad respecto de los ahora tutelantes–, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta configuración de los defectos alegados en sede de tutela. Así las cosas, la Subsección estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que la mencionada decisión se notificó por estado del 8 de noviembre de 2019 y la demanda de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2020. (…) Conviene mencionar que, en el escrito de impugnación se afirmó que para el análisis del cumplimiento del requisito de la inmediatez debía tenerse en cuenta la fecha de notificación del auto del 8 de septiembre de 2020, por medio del cual se rechazó el recurso de súplica interpuesto contra la decisión mediante la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho. Para la Sala dicho argumento no es de recibo, dado que la formulación de un recurso improcedente –como el recurso de súplica contra la providencia que resuelve un recurso de apelación– no prolonga el término considerado como razonable para cuestionar una decisión judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05124-01 (AC)

Actor: WILLIAM AMÉZQUITA LÓPEZ Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / RECURSOS O PETICIONES IMPROCEDENTES – No prolongan el término para presentar la demanda de tutela.

1 Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 15 de julio de 2021, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Los señores William Amézquita López y Wilson Javier Parra Duarte, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERA: Que se declare que el accionado, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, incurrió en vías de hecho con la providencia proferida el día 12 de septiembre del año 2019, en el proceso adelantado por el señor WILSON JAVIER PARRA DUARTE y WILLIAM AMÉZQUITA LÓPEZ, con cédula (...), violándoles los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDA: Que se declare que la acción incoada por los demandantes no está afectada por el fenómeno prescriptivo o caducidad.

CUARTA (sic): Que se ordene al accionado proferir nueva providencia en virtud de la cual se disponga continuar el trámite procesal por los derechos pretendidos por los aquí accionantes.

2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Edith Nancy Espinel Bernal, Álvaro Alberto Jiménez Díaz, William Amézquita López y Wilson Javier Parra Duarte demandaron al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se les negó la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, “se declarara el contrato realidad laboral que los unió por varios años de trabajo, encubierto con sendos contratos de prestación de

servicios como instructores, con su consecuente pago a título de indemnización de las prestaciones sociales causadas y reconocimiento y pago de sus aportes pensionales al fondo de pensiones”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de 23 de junio de 2015, inadmitió la demanda y requirió a los demandantes para que allegaran las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos demandados o la indicación de la fecha en que se conocieron. Cumplido lo anterior, por proveído de 29 de octubre de 2015, el referido tribunal resolvió:

1. Rechazar la demanda por caducidad, en cuanto a las pretensiones de William Amézquita López, Wilson Javier Parra Duarte y Edith Nancy Espinel Bernal, conforme a las razones consignadas en esta providencia.

2. En consecuencia, sin necesidad de desglose, devuélvanse sus anexos.

3. Admitir la demanda, con respecto a las pretensiones del señor Álvaro

Alberto Jiménez Díaz (…). Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Por proveído de 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de providencia de 12 de septiembre de 2019, confirmó parcialmente la decisión apelada, tras considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad de las pretensiones de

nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los señores William Amézquita López y Wilson Javier Parra Duarte, pero no frente a la señora Edith Nancy Espinel Bernal, por lo que ordenó la iniciación del proceso frente a la mencionada señora. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de súplica, el que se rechazó por improcedente por auto de 8 de septiembre de 2020.

3. Fundamentos de la demanda La parte actora indicó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en especial, el de la inmediatez, si se tiene en cuenta que “si bien el auto proferido por el HCE es de fecha 12 de septiembre de 2019, contra ese se interpuso el recurso de súplica el cual fue resuelto con el auto del mismo CE con fecha 8 de septiembre del 2020, legalmente notificado por estado con fecha 5 de octubre del 2020”.

Alegó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … al confirmar el rechazo de la demanda en relación con los demandantes WILSON JAVIER PARRA DUARTE y WILLIAM AMÉZQUITA LÓPEZ, por presentación extemporánea de la acción, no tuvo en cuenta, que los derechos laborales que se deprecan involucran derechos pensionales, pagos de aportes pensionales, los cuales son imprescriptibles y lo cual lo tiene adoctrinado el Honorable Consejo de Estado, y por consiguiente la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo. Por su parte, el CPACA en su Art. 164, numeral c) dispone: que la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo contra actos que reconozcan o nieguen

prestaciones periódicas. Los derechos tanto pensionales, como laborales, cesantía, primas, vacaciones, y deprecados en la demanda, son de carácter periódico, en consecuencia, entiendo que el medio de control no está caduco. Afirmó que, al declarar la caducidad respecto de los ahora tutelantes, se desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre la norma procesal. Hizo referencia a las sentencias C-230 de 1998, C-624 de 2003 y a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, para precisar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque “ignora la jurisprudencia que ha desarrollado frente a la inaplicabilidad del fenómeno prescriptivo o de caducidad para los derechos pensionales”. De otra parte, señaló que se configuró una violación directa de la Constitución porque se desatendió lo establecido en el artículo 53 superior.

4. La oposición 4.1. Mediante auto de 11 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y a los señores Álvaro Alberto Jiménez Díaz y Edith Nancy Espinel Bernal, quienes guardaron silencio.

5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de julio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que no se cumplió

con el requisito de la inmediatez. Explicó:

2.4. De conformidad con la información obrante en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que la providencia del 12 de septiembre de 2019 fue notificada mediante estado del 8 de noviembre de 2019, mientras que la demanda de tutela fue radicada por correo electrónico del 9 de diciembre de 2020. Es decir, entre la providencia que determinó la firmeza del rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por los señores William Amézquita López y Wilson Javier Parra Duarte y la interposición de la tutela transcurrió un año, un mes y un día, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena para presentar de manera oportuna la demandante de tutela. 2.5. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.6. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la providencia del 12 de septiembre de 2019.

2.6.1. Si bien la parte actora pretende que el término de inmediatez se cuente a partir de la notificación de la providencia del 8 de septiembre de 2020, que rechazó el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia del 12 de septiembre de 2019, lo cierto es que no puede aceptarse dicho argumento, por cuanto ese recurso fue abiertamente improcedente. Admitir lo contrario derivaría en que el término para ejercer la tutela pueda revivirse mediante el ejercicio de recursos manifiestamente improcedentes o extemporáneos. 2.6.1.1. Como se sabe, de conformidad con el artículo 246 del CPACA (norma que regulaba el proceso ordinario), el recurso de súplica no procede contra decisiones de Sala, como fue el caso de la providencia del 12 de septiembre de 2019. De hecho, contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso, improcedencia que fue advertida por la propia Sección Segunda, Subsección B, así: (...). 2.7. La tutela, entonces, debió presentarse después de que se notificó el auto del 12 de septiembre de 2019, pues, en últimas, esa es la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados. Prueba de lo anterior es que la parte demandante no formuló ningún tipo de inconformidad frente a la providencia del 8 de septiembre de 2020.

6. La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e indicó que sí se cumplió el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que “… al avocar el conocimiento del

recurso de súplica interrumpió el término judicial de los 2 meses que empezó a contabilizarse desde la notificación del auto acusado en tutela…”. Agregó que, el hecho de que el recurso de súplica no se hubiese resuelto en el término legal, no puede ser una carga atribuible al tutelante, dado que de haberse cumplido dicho plazo “hubiese tenido la oportunidad legítima para haber interpuesto la acción de tutela dentro de los 6 meses que se le reclaman”. Sostuvo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 118 del CGP, el término de los 6 meses para interponer la demanda de tutela es susceptible de interrupción, “en aplicación a la máxima jurídica que donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es posible hacerla al interprete”. Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Como quiera que el recurso de súplica aludido fue declarado improcedente, mas no extemporáneo, es de resaltar, que el aspecto fáctico no se trata de revivir términos, ni dilaciones injustificadas en el proceso. Se trató, sin lugar a dudas, de agotar los recursos posibles dentro de la oportunidad legal antes de acudir al juez constitucional. Hizo referencia a la sentencia del 16 de mayo de 2016 (radicado 2016-00994-00) en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, estableció que “… el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos

inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material”. Alegó que sí existe justificación en la demora para presentar la demanda de tutela, pues, “en forma legítima y en cumplimiento a la confianza legítima en las autoridades judiciales en cuanto se refiere al cumplimiento de sus obligaciones y al cumplimiento de los términos judiciales para proferir sus decisiones”, se esperó que se decidiera de fondo el recurso de súplica interpuesto contra el auto cuestionado. Resaltó (trascripción literal con posibles errores incluidos): El recurso de súplica contra el auto notificado el 12/09/2019 fue interpuesto oportunamente y resuelto el día 8 de septiembre del 2020, si el ad quem, hubiese proferido esta decisión en cumplimiento al Art. 120 del CGP, el accionante hubiese accionado en tutela dentro del término que se le impreca. La administración de justicia impide con su actuar que los accionantes acudan oportunamente a los estrados judiciales, con lo cual constituye desconocimiento al libre acceso a la administración de justicia. Es de conocimiento público, que la administración de justicia padece de un problema estructural de congestión judicial, lo cual impide el cumplimiento de los términos legales para proferir sus decisiones judiciales, vale decir, que la inobservancia de los términos legales por parte de la administración de justicia es un tema excusable, pero no es legítimo considerar que la congestión judicial deben soportarla los accionantes aún en perjuicios de sus derechos constitucionales. Al demorase el ad quem, en resolver el recurso de súplica

expuso a los demandantes que en su contra se operara la pérdida de su acción constitucional, esta demora no debe considerarse en contra de la parte accionante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: 1 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese

examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales

de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

2. Caso concreto La Subsección –como se decidió en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez.

La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela6. Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un

tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’7’8. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo9. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’10. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce

oportunamente12 (negrillas y subrayado del original). 7 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 9 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 10 Original de la cita: “Ibíd”. 11 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe

contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–. En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento13. En el presente asunto, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la decisión cuestionada, providencia del 12 de septiembre de 2019 –mediante la cual se confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad respecto de los ahora tutelantes–, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta configuración de los defectos alegados en sede de tutela.

Así las cosas, la Subsección estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que la mencionada decisión se notificó por

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