CE-11001-03-15-000-2020-05128-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05128-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Satisfecho / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – No configurado / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO – Satisfacción de los derechos amparados / AUTO QUE SE ABSTIENE DE SANCIONAR EN EL INCIDENTE DE DESACATO En el caso concreto, se advierte que el funcionario encargado de cumplir la orden no participó directamente en el trámite incidental, sin embargo, se tendrán en cuenta las pruebas allegadas con los escritos de la dependencia jurídica de la entidad que dirige, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como del director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas y el jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla; lo anterior, en la medida en que, a juicio de la Sala, dichas intervenciones son suficientes para verificar el cabal cumplimiento de la orden de tutela, toda vez que, justamente, la finalidad de esta figura va más allá de sancionar al obligado, se trata de verificar la concreción real de la orden de tutela y la satisfacción de los derechos amparados. (…) Cabe resaltar que tanto los memoriales precitados como sus anexos fueron enviados al [actor] al correo electrónico, dispuesto por el actor para recibir notificaciones. Así las cosas, esta Sala de Decisión colige que la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado N.º 11001-03-15-0002020-05128-00, en la medida en que a través de las diferentes dependencias, dio respuesta clara y de fondo a la petición que presentó el [actor] el 28 de junio de 2020, respuestas que le fueron notificadas encontrándose en curso el presente trámite, al correo electrónico mencionado en el párrafo anterior, lo que demuestra que en el asunto sub judice no se encuentra acreditado el factor objetivo necesario para sancionar al funcionario incidentado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el amparo del derecho fundamental no implicaba per se una respuesta favorable y/o la entrega de la documental requerida por el [actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05128-01(AC)A
Actor: ALFREDO DUARTE GÓMEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Tema: Derecho de petición
INCIDENTE DE DESACATO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el incidente de desacato promovido por el señor Alfredo Duarte Gómez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que no acató la orden de tutela dispuesta en la sentencia de tutela del 28 de enero de 2021, proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 7 de diciembre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, y remitido el 9 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Alfredo Duarte Gómez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, del debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.
2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales porque a la fecha de presentación del escrito de tutela, la mencionada entidad no había resuelto la petición que radicó el 28 de julio de 2020, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de: i) las acreencias laborales adeudadas al señor Hernán Mauricio Oliveros Motta; ii) la indemnización moratoria derivada de la consignación
tardía de las cesantías; igualmente, pidió que se expidiera: a) certificación del tiempo de servicio y cada uno de los cargos desempeñados por el señor Oliveros Motta entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; b) certificación del salario devengado mes a mes en cada uno de los cargos desempeñados; c) certificación de los dineros adeudados por concepto de acreencias laborales; d) certificación de las razones fácticas y/o jurídicas que la entidad ha tenido en cuenta para “no efectuar los pagos en su debido momento de las acreencias laborales adeudadas (…)” y; finalmente, e) copia de las resoluciones y demás actos administrativos que ha proferido la Dirección Ejecutiva, relacionados con el pago de las acreencias laborales que le adeudan al señor Oliveros por los servicios prestados entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. 1.2. Sentencia de tutela
3. En sentencia del 28 de enero de 2021, notificada el 4 de febrero del mismo año, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Alfredo Duarte Gómez, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la petición elevada por el actor el 28 de julio de 2020, sin que se entienda que lo ordenado implique per se una respuesta favorable y/o la entrega de la documental requerida. En tal sentido, la autoridad tutelada deberá pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de: i) las acreencias laborales adeudadas al señor Oliveros Motta, así como de ii) la indemnización moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías; expida las certificaciones de: a) el tiempo de servicio y cada uno de los cargos desempeñados por el señor Oliveros Motta entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; b) el salario devengado mes a mes en cada uno de los cargos desempeñados; c) los dineros adeudados por concepto de acreencias laborales; d) las razones fácticas y/o jurídicas que la entidad ha tenido en cuenta para “no efectuar los pagos en su debido momento de las acreencias laborales adeudadas (…)” y; finalmente, que facilite e) las copias de las resoluciones y demás actos administrativos que ha proferido la Dirección Ejecutiva, relacionados con el pago de las acreencias laborales que le adeudan al señor Oliveros por los servicios prestados entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 (…)”. 1.3. Incidente de desacato 1.3.1. Solicitud
4. Con escrito enviado el 16 de febrero de 2021 al correo electrónico de la
Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Alfredo Duarte Gómez, actuando en nombre propio, solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en consideración al incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por esta Sección de la Corporación el 28 de enero de 2021 pues, a la fecha, “habiendo transcurrido el término concedido en la orden de tutela para que la accionada se pronunciarse (sic) de fondo de la reclamación impetrada, NO se ha dado respuesta alguna a la solicitud”.
5. A través de memorial remitido el 16 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el profesional universitario de la División de Procesos y Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, luego de notificada la sentencia del 28 de enero de 2021 en la que se amparó el derecho fundamental de petición del señor Duarte Gómez, se procedió a indagar el Sistema Documental SIGOBIUS y se determinó que “(…) la petición del accionante, aun se encuentra sin resolver pero en la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ-CUNDINAMARCAAMAZONAS (…)”, por lo que se procedió a informar de dicha situación a la Seccional Bogotá, para que se adelantaran los trámites pertinentes para atender lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
6. En tal sentido, aseguró que, aunque “(…) la resolución a su petición debe ser
atendida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-Amazonas, quien efectivamente funge como su entidad pagadora, al ser el accionante funcionario judicial de uno de los despachos adscrito a dicha 1 Igualmente remitió la solicitud a los correos medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co y a deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seccional”, estarán dispuestos y atentos a acatar cualquier disposición del alto órgano en materia contencioso administrativa.
7. Mediante memorial del 26 de febrero de 2021, el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas solicitó que se diera por cumplida la orden en el fallo de tutela del 28 de enero de 2021, atendiendo a que a través del Oficio N.º DESAJBOTHO21-288 del 23 de febrero del mismo año, el Área de Talento Humano contestó2 la petición del accionante en los siguientes términos: “A través del oficio de la referencia radicado en esta Seccional se ha recibido su petición, en su calidad de apoderado del señor Hernán Mauricio Oliveros Motta, por medio de la cual presenta una serie de pretensiones, dirigidas a esta Dirección Seccional, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Respecto a las pretensiones dirigidas a esta Dirección Seccional, en su escrito solicita que: “Se ordene el reconocimiento y pago de forma inmediato de las acreencias laborales adeudadas a mi cliente, correspondientes a las cesantías y sus intereses, con ocasión a los servicios prestados como Juez 022 Laboral del Circuito de Bogotá, para el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2018 (...)". Asimismo, solicita el pago de la indemnización moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000. Al respecto, sea lo primero indicarle que, tal y como se observa en los soportes adjuntos a este oficio, esta Entidad efectuó la liquidación y el pago de su salario y demás acreencias laborales a las que tenía derecho mientras estaba vinculado a esta Dirección Seccional. Respecto a las cesantías y a los intereses sobre las cesantías, se le informa que fueron liquidados a través de la Resolución No. DESAJBOR20-5114 del 30 de noviembre de 2020, los cuales serán consignados en la cuenta individual del Señor Oliveros Motta en el Fondo de Cesantías, en el transcurso del mes de marzo del año en curso. Resulta pertinente precisar que la liquidación de las cesantías se efectuó atendiendo la circular DEAJ18-5 y la figura de la solución de continuidad (Artículo 10 del Decreto 1045 de 1978). De tal forma que, la Dirección Seccional Bogotá Cundinamarca, liquidó las prestaciones del año 2018, teniendo en cuenta el
tiempo laborado por el señor Oliveros Motta entre el 1 de enero del año 2018 y el 31 de diciembre de 2018. Ahora bien, de acuerdo con la solicitud de pago de intereses moratorios, conviene indicar que esta Dirección Ejecutiva Seccional, ha atendido los parámetros de la buena fe, en concordancia con la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fijada en sentencia del 11 de julio de 2000, radicado No. 13467, en la que se determinó: (...) “La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990 tiene origen en el cumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono.” 2 Respuesta que fue enviada el 24 de febrero de 2021 al correo aldugo@hotmail.com, el cual fue suministrado por el señor Alfredo Duarte para el efecto. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido se expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 16 de marzo de 2005, al señalar que:
“La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (...)” “Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo. Finalmente, con relación a las pretensiones que deben ser resueltas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se le informa que su solicitud fue trasladada a dichas entidades, a través de los oficios No. DESAJBOTHO21-272 y No. DESAJBOTHO21-271, respectivamente”. 1.3.2. Auto previo a la apertura del trámite incidental
7. Mediante auto de 8 de marzo de 2021, notificado el 15 del mismo mes y año, la magistrada ponente, previo a la apertura del trámite incidental del desacato, ofició
a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia, i) rindieran un informe en el que indicaran y acreditaran con los documentos pertinentes, las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 28 de enero de 2021, proferida por esta Sección del Consejo de Estado; y que, ii) suministraran las direcciones de los correos electrónicos personales de los respectivos funcionarios judiciales, encargados del cumplimiento de la orden de tutela. 1.3.3. Informe de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas
8. A través de memorial enviado el 19 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el director ejecutivo informó que el actuar de la dependencia que representa se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias a efectos de cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela del 28 de enero de 2021 por cuanto, “(…) a través de sus áreas adscritas adelantó lo que tenían a su alcance para materializar y de esta manera satisfacer el objeto de la petición del accionante, atendiendo el requerimiento y notificando la respuesta”.
Frente a los puntos a resolver, indicó lo siguiente: “Al respecto, sea lo primero indicarle que, tal y como se observa en los soportes
adjuntos a este oficio, esta Entidad efectuó la liquidación y el pago de su salario y demás acreencias laborales a las que tenía derecho mientras estaba vinculado a esta Dirección Seccional. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a las cesantías y a los intereses sobre las cesantías, se le informa que fueron liquidados a través de la Resolución No. DESAJBOR20-5114 del 30 de noviembre de 2020, los cuales serán consignados en la cuenta individual del Señor Oliveros Motta en el Fondo de Cesantías, en el transcurso del mes de marzo del año en curso. Resulta pertinente precisar que la liquidación de las cesantías se efectuó atendiendo la circular DEAJ18-5 y la figura de la solución de continuidad (Artículo 10 del Decreto 1045 de 1978). De tal forma que, la Dirección Seccional Bogotá Cundinamarca, liquidó las prestaciones del año 2018, teniendo en cuenta el tiempo laborado por el señor Oliveros Motta entre el 1 de enero del año 2018 y el 31 de diciembre de 2018. Ahora bien, de acuerdo con la solicitud de pago de intereses moratorios, conviene indicar que esta Dirección Ejecutiva Seccional, ha atendido los parámetros de la buena fe, en concordancia con la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fijada en sentencia del 11 de julio de 2000, radicado No. 13467, en la que se determinó:
(...)“La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990 tiene origen en el cumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono.” En ese mismo sentido se expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 16 de marzo de 2005, al señalar que: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (...)”. “Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse,
con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo.”
9. Como soporte de lo anterior, anexó: i) la Resolución N.º DESAJBOR20-5114 del 30 de noviembre de 2020 “por la cual se liquida un auxilio de cesantía parcial”; ii) los desprendibles de nómina del sueldo devengado mes a mes por el señor Hernán Mauricio Oliveros Motta mientras se desempeñó como juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá; iii) la constancia de las vinculaciones registradas por el señor Oliveros Motta con la Rama Judicial desde el 17 de octubre de 2006, suscrita por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas; y, iv) la copia de la respuesta otorgada mediante Oficio N.º DESAJBOTHO21-288 del 23 de febrero
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021 por la coordinadora del Área de Talento Humano y enviada al señor Alfredo Duarte Gómez al correo aldugo@hotmail.com.
10. Asimismo, indicó que atendiendo a que existen puntos de la petición que deben ser resueltos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, trasladó la solicitud a dichas entidades mediante “los oficios No. DESAJBOTHO21-272 y No.
DESAJBOTHO21-271, respectivamente3” a efectos de que resolvieran lo de su competencia. 1.3.4. Auto de apertura del incidente de desacato
11. Con auto del 23 de marzo de 2021, la magistrada ponente de la decisión ordenó la apertura del incidente de desacato contra el señor José Mauricio Cuestas Gómez, en calidad de director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 28 de enero de 2021, proferida por esta Sección del
Consejo de Estado.
12. Lo anterior, por encontrar que, si bien se han adelantado actuaciones tendientes al cumplimiento de lo ordenado, lo cierto es que aún existen puntos de la solicitud presentada por el señor Alfredo Duarte Gómez que no han sido resueltos4. Por tal motivo, ofició a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia, indicara y acreditara con los documentos pertinentes, las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento, en lo que le corresponde.
13. El referido auto fue notificado el 7 de abril de 2021 a los siguientes correos electrónicos: - jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co, - deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; - rgomezd@deaj.ramajudicial.gov.co, - dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y, - desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.
1.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
14. Con escrito enviado el 5 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el profesional universitario de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad explicó que, atendiendo a las distintas vinculaciones laborales del señor Oliveros Motta con la Rama Judicial, los puntos de la solicitud deben ser resueltos por diferentes dependencias, de la siguiente manera: - Por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, cualquier situación derivada del reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales causadas desde el 18 de enero de 2016 al 19 de julio de 2017 como juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Barranquilla. 3 La fecha de los oficios no fue especificada. 4 Faltaban por resolver los interrogantes relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales causadas como Juez Cuarto de Pequeñas Causas del Circuito de
Barranquilla. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cualquier situación que atienda a las prestaciones sociales y emolumentos salariales en relación con el periodo laborado entre el 20 de julio de 2017 y el 24 de junio de 2018 como profesional especializado grado 33 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, - Por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, las peticiones relacionadas con el reconocimiento y
pago de sus prestaciones sociales y salarios respecto del tiempo comprendido desde el 22 de junio de 2018 como juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá.
15. Aclarado lo anterior, reiteró que al consultar el Sistema de gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales –SIGOBIUS, utilizado por la Rama Judicial para el manejo de su correspondencia oficial, se encontró que la petición radicada el 28 de julio de 2020 por el señor Alfredo Duarte Gómez fue presentada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas y asignada a la Oficina de Talento Humano de dicha dependencia para su resolución, motivo por el cual, “no puede predicarse de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, un acto violatorio del derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que ante esta no se radicó dicha petición (…)”.
16. No obstante lo anterior, expresó que, conocida la petición el 17 de marzo de 2021, “por remisión que hiciera la Seccional Bogotá”, se procedió a verificar los tiempos de servicio y las actuaciones adelantadas por la entidad, respecto de los servicios prestados como profesional especializado grado 33 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual manifestó que: “Frente a lo reclamado por el accionante, correspondiente al auxilio de cesantía del periodo comprendido entre el Del (sic) 20 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017, es preciso aclarar y resaltar, que dicho auxilio le fue liquidado, reconocido y pagado mediante la Resolución No. 1108 de 09 de febrero de 2018,
siendo girados los recursos liquidados al Fondo Administrador de Cesantías OLD MUTUAL el 13 de febrero de 2018. Así las cosas, frente al periodo que reclama el accionante se le reconozca la sanción moratoria por la no consignación a tiempo de su auxilio de cesantías del periodo comprendido entre el 20 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017, es completamente desacertado e ilegal, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, canceló en termino y a tiempo los recursos correspondientes al auxilio de cesantía del accionante para el periodo que pide se le reconozca dicha sanción. De hecho, lo resuelto en dicha Resolución (No. 1108 de 09/02/2018) fue recurrido por el accionante y resuelto el mismo (sic) mediante la Resolución No. 6781 de 17 de diciembre de 2019, mediante la cual se le explico (sic) y resolvió al accionante todo lo atinente al proceso de liquidación y reconocimiento de su auxilio de cesantía, situación que descarta desde ya, cualquier violación a sus derechos laborales y de petición, pues muy por el contrario de lo manifestado por el accionante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien para el periodo aludido fungía como su ente pagador, realizo (sic) la respectiva liquidación, reconocimiento y pago de sus (sic) auxilio de cesantía, en los términos, condiciones y con base en la normatividad establecida para dicho momento. Por consiguiente su señoría, frente a este punto que hace parte de la petición del accionante, debe decretarse el HECHO SUPERADO, pues efectivamente no
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe violación a derecho fundamental del accionante, pues lo que se considera petición frente a este punto en particular, es el Recurso de Reposición que presento (sic) contra la Resolución No, 1108 de 09 de febrero de 2018 y que le fue resuelto mediante Resolución 6781 de 17 de diciembre de 2019; de lo mismo adjunto los documentos correspondientes.
2. Frente a la liquidación, reconocimiento y pago del auxilio de cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 24 de junio de 2018, que claramente corresponde a la petición que como se indicó previamente fue radicada ante la Dirección Seccional de Bogotá y quien luego del fallo de tutela y solo hasta el 17 de marzo de 2021, remitió a esta Entidad, para que se pudiera evacuar lo relacionado con este punto. Al respecto y con total diligencia, y en aras de no generarle mayores complicaciones al accionante, toda vez que ha tenido que actuar a través del mecanismo constitucional de la Acción de Tutela, no por violación a su derecho fundamental de petición por parte de esta Entidad, sino por el desconocimiento procedimental para radicar ante el competente la petición que frente al asunto en concreto me permito pronunciarme, indicándole a su despacho y ya habiendo sido notificado el accionante, de lo Resuelto por esta Entidad, mediante la Resolución 3282 de 26 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se resuelve una reclamación administrativa en cumplimiento
de un fallo de tutela”, mediante la cual se ofrece respuesta a la petición relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago en término del auxilio de cesantía correspondiente al periodo laborado por el accionante como Profesional Especializado Grado 33 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 24 de junio de 2018, siendo pertinente indicar en primera instancia, que al corresponder a unas cesantías definitivas la misma se le consigno (sic) en la cuanta (sic) de nómina del accionante y no al Fondo Administrador de Cesantías OLD MUTUAL, de lo cual se da constancia en la Resolución 3282 de 2021, indicando igualmente las razones de Ley por las cuales no procede el reconocimiento de la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías, por cuanto efectivamente las mismas fueron canceladas antes de la expedición de la Resolución No. 531 de 12 de abril de 2019, por medio de la cual se liquidó y reconoció el auxilio de cesantías que previamente le fue pagado y consignado en su cuenta de nómina”.
17. En virtud de lo anterior y, teniendo en cuenta que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura “solo le asiste competencia (…) para pronunciarse frente a lo reclamado por el accionante en el literal B2 del escrito de petición, que atienden (sic) a la reclamación de reconocimiento de sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantía del
accionante para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2017 al 24 de junio de 2018, mi
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