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CE-11001-03-15-000-2020-05132-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05132-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Causante fallece antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.(…) En el caso bajo estudio, la parte actora adujo como sustento de la configuración de este defecto que la providencia censurada desconoció las sentencias (…) proferidas por el Consejo de Estado, así como las providencias (…) de la Corte Constitucional. [ Las cuales no guardan identidad fáctica ni jurídica con el presente asunto]. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las

decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05132-00(AC)

Actor: CONSUELO DEL CASTILLO VARGAS Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Consuelo del Castillo Vargas en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 44001 3340 003 2016 00130 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de la Guajira con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA

Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS,

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la Señora CONSUELO DEL CASTILLO VARGAS, en calidad de cónyuge supérstite del señor

JAVIER ENRIQUE GARRDIO PEREZ (Q.E.P.D)

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 05 de junio de 2020, que CONFIRMO la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se reconozca y pague a favor de mi mandante, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la que tiene pleno derecho.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el señor Javier Enrique Garrido Pérez laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre “(…) el 26 de junio de 1979 y el 21 de agosto de 1986” (sic).

Indicó que los señores Consuelo del Castillo Vargas y Javier Enrique Garrido Pérez contrajeron matrimonio el 12 de febrero de 1976 y que éste último “(…) falleció el 20 de agosto de 1986”. Aseguró que, mediante derecho de petición radicado el 23 de abril de 2015, la cónyuge supérstite solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago “(…) de una

indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente”, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución nro. 038946 del 22 de septiembre de 2015. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. Señaló que, inconforme con lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, y en sentencia del 21 de junio de 2019 negó las pretensiones. Sostuvo que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de la Guajira, en proveído del 5 de junio de 2020, la confirmó bajo la consideración que “(…) el fallecimiento del señor JAVIER GARRIDO PEREZ, acaeció el 18 de agosto de 1986, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 1 abril de 1994 – por lo que supone que se trata de una situación jurídica que estaba consolidada antes de dicha entrada en vigencia”. Arguyó que la sentencia atacada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, que “(…) en casos similares donde se ha pretendido el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, cuyos tiempos cotizados fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, se ha reconocido dicha prestación (…)”. Para el efecto citó las sentencias del 11 de marzo de 20102, del 26 de octubre de

20063 y del 7 de marzo de 20194 proferidas por el Consejo de Estado, así como las providencias T – 1088 de 20075 y T – 385 de 20126 de la Corte Constitucional.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 7 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación7 y asignada en reparto el 10 adiado8. 3.2. Por auto del 15 de diciembre de 20209 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de la Guajira; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10. 2 C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente nro. 11001 0324 000 2006 00322 00. 3 C.P.: Jaime Moreno García. Expediente nro. 25000 2325 000 1999 06034 01 (410904). 4 C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente nro. 25000 2325 000 2011 00452 01.

5 M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 6 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. 8 Ibídem.

9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. 10 Esta orden se cumplió el 18 de diciembre de 2020. Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. Igualmente, se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 44001334000320160013000, el cual fue remitido en medio magnético11. Por último, se requirió al apoderado de la accionante para que remitiera el poder conferido para interponer la presente acción de tutela, el cual fue enviado por correo electrónico el 14 de enero de 202112. 3.3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico13, indicando que la petición de amparo se torna improcedente toda vez que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa. Añadió que la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia de la tutela contra providencia judicial ni la afectación de su mínimo vital y que, por el contrario, “(…) se observa según certificación del Fosyga tiene acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS),

en donde aparece activa, en el régimen contributivo, prueba que desvirtúa una posible vulneración en este sentido”. 3.4. El magistrado ponente de la decisión cuestionada envió informe vía correo electrónico14, señalando que la acción de tutela “(…) carece de relevancia constitucional en cuanto se trata de disensos que son propios de la dinámica del litigio, y surgidos en curso de un debate en el que no se afectaron garantías fundamentales, sino que se aplicaron de manera fundada claros principios constitucionales”. Advirtió que existe falta de legitimación en la causa por activa “(…) dado que según se infiere, el abogado que indica actuar en nombre de Consuelo del Castillo Vargas no aportó el respectivo poder (…)”. En cuanto al alegado desconocimiento del precedente, precisó que las sentencias aducidas por la parte actora no constituyen precedente en la medida que se trata de situaciones fácticas diferentes. 11 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. 13 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. 14 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,15 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,16 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201917, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. CUESTIÓN PREVIA Comoquiera en el proveído del 15 de diciembre de 202018, que admitió la solicitud de amparo, se requirió al profesional del derecho que interpuso la presente tutela para que remitiera el poder conferido para el efecto y por memorial enviado por correo electrónico el 14 de enero de 202119 éste allegó el respectivo poder, la Sala encuentra que se cumple el derecho de postulación y, en consecuencia, se le reconocerá personería para actuar al apoderado de la accionante. 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del

Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 18 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. 19 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. Para lo anterior, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 199120 que establece que “(…) los poderes se presumirán auténticos (…)” y por el artículo 5 del Decreto 806 del 4 de junio de 202021, según el cual, “(…) los poderes para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensajes de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán presentación personal o reconocimiento (…)22. 4.3. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 4.3.1. La señora Consuelo del Castillo Vargas, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,

para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Primera. - Se declare la nulidad de la Resolución nro. RDP 024210 del 16 de junio de 2015 por medio de la cual se desconoció y negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho mi representada. 20 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 21 “Por el cual se adoptan medidas para implementarlas tecnologías de información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios de la justicia, en el marco de la Emergencia, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. 22 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 23 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 44001 3340 003 2016 00130 01. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00.

Segunda. - Se declare la nulidad de la Resolución nro. RDP 038946 del 22 de septiembre de 2015, notificada el día 28 de octubre de 2015 que confirmó la Resolución nro. RDP 024210 del 16 de junio de 2015, por medio de la cual se desconoció y negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho mi representada. Tercera. – Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reconozca y ordene pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1730 de 2001, 4640 de 2005 y demás normas concordantes. Cuarta. - Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la actora la indemnización sustitutiva correspondiente a los aportes para pensión efectuados por el causante señor JAVIER ENRIQUE GARRIDO PEREZ entre el 26 de junio de 1979 hasta el 21 de agosto de 1986 a CAJANAL hoy UGPP entidad aquí demandada (…)”. 4.3.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito Judicial de Riohacha que en sentencia del 21 de junio de 2019 dispuso: “PRIMERO: Declarar probada las excepciones denominadas “(i) inexistencia de la obligación y (ii) legalidad del acto acusado” propuestas por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con la motivación.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo dispuesto en el numeral anterior, Denegar las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia”. 4.3.3. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y el Tribunal Administrativo de la Guajira, en proveído del 5 de junio de 2020, la confirmó. 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) la tutela se presentó dentro de un término razonable24 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 5 de junio de 2020, notificada el 8 adiado, y la tutela radicada el 7 de diciembre de 2020; (ii) la irregularidad manifestada por la accionante concierne al

desconocimiento del precedente; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) Frente al requisito de relevancia constitucional, la accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social y debido proceso. 24 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. En lo concerniente al mínimo vital, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que se trata de un derecho fundamental que “(…) le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995 de

1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo” (…)”25. También ha indicado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”26. En el asunto bajo examen, la accionante no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar la afectación de su mínimo vital y, por ello, la Sala no tendrá por superado el requisito de relevancia constitucional respecto de este derecho. Frente a la vida digna la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que es una garantía que no incluye únicamente la posibilidad de existir del ser humano, sino que implica que esa existencia se desarrolle a la luz del principio de la dignidad humana, así: “(…) en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones mínimas de una vida en dignidad. // Así las cosas, la efectividad del derecho fundamental a la vida, sólo se entiende bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano (…)”27.

En el caso concreto, la Sala observa que no está acreditado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho a la vida digna, en la medida que la accionante no expuso las razones por las cuales la sentencia atacada estaría vulnerando dicha garantía ni de lo manifestado en el escrito de tutela es posible desprender tal afectación. 25 Corte Constitucional. Sentencia T – 469 del 7 de diciembre de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 26 Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 27 Corte Constitucional. Sentencia T – 675 del 9 de septiembre de 2011. M.P.: María Victoria Calle Correa. En lo atinente al derecho fundamental a la igualdad, uno de los eventos en los cuales puede resultar afectado este derecho es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. Así lo ha explicado la Corte Constitucional28: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el

mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”. En tal sentido, la Sala estima que, en este caso, sí está superado el requisito de relevancia constitucional frente al derecho a la igualdad, debido a que el reproche de la parte actora tiene que ver con que la sentencia controvertida desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Adicionalmente, se advierte que la accionante identificó cuáles son las providencias que podrían haber sido desconocidas. En cuanto al derecho a la seguridad social, se observa que también se cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que el reparo de la accionante está relacionado con que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, lo mismo ocurre frente al derecho fundamental al debido proceso, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad29. En consecuencia, ante una eventual vulneración de los derechos fundamentales indicados, es procedente descender al estudio del defecto que se alega en la acción de tutela. 28 Corte Constitucional. Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 29 El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. Desconocimiento del precedente

De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”30. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”31. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la

pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – 30 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 31 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y

valores constitucionales –requisito de suficiencia-32. En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica. Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos

fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”33 En el caso bajo estudio, la parte actora adujo como sustento de la configuración de este defecto que la providencia censurada desconoció las sentencias del 11 de marzo de 201034, del 26 de octubre de 200635 y del 7 de marzo de 201936 proferidas por el Consejo de Estado, así como las providencias T – 1088 de 200737 y T – 385 de 201238 de la Corte Constitucional. En aras de verificar si las aludidas sentencias constituyen o no procedente, la Sala observa lo siguiente: - Sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado39: 32 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. 33 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. 34 C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente nro. 11001 0324 000 2006 00322 00. 35 C.P.: Jaime Moreno García. Expediente nro. 25000 2325 000 1999 06034 01 (410904). 36 C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente nro. 25000 2325 000 2011 00452 01. 37 M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 38 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 39 C.P.: Luis Rafael Vergara Qu

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