CE-11001-03-15-000-2020-05133-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05133-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA
DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALLA MÉDICA La independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia en aquellas acciones de tutela que se dirigen a obtener una nueva valoración frente al recaudo probatorio realizado por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, y más, cuando en el presente asunto no se expusieron argumentos constitucionalmente válidos y contundentes que permitan establecer duda alguna respecto de la tarea que en tal sentido realizó la autoridad judicial accionada para concluir que la prueba allegada al plenario no demostraba la responsabilidad médica de la institución demandada, toda vez que se llevaron a cabo todos los procedimientos y protocolos pertinentes para atender la condición médica de la [accionante] (…) En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1).de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05133-00(AC)
Actor:DIANA ISABEL BOLAÑOS SARRIA Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por los señores Diana Isabel Bolaños Sarria, Mauricio Ibarra Muñoz, Gabriel Ibarra Chicangana, Carmen Myriam Sarria Ortega, Teresa del Socorro Muñoz Realpe y Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir la sentencia del 3 de julio de 2020, mediante la cual revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas en la acción de reparación directa que interpusieran contra la ESE Hospital Susana López de Valencia por negligencia médica; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos 1 Ingresó al Despacho para decisión el 18 de enero de 2020, según informe electrónico de la secretaría general de la Corporación. fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva y dignidad humana.
I. ANTECEDENTES 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron
demanda contra la la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, para que se le declarara administrativa y civilmente responsable de los daños y perjuicios, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, que se les ocasionó con la falla en la prestación del servicio médico en la atención de Diana Isabel Bolaños Sarria al momento del parto y que originó la muerte del recién nacido Sebastián Ibarra Bolaños. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante sentencia del 19 de enero de 2017, accedió a las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 3 de julio de 2020, en la que resolvió revocar lo decidió por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas formuladas. Al respecto, la parte actora considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva y dignidad humana al encontrase incursa en: - Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por omisión y defectuosa valoración probatoria, al considerar que las conclusiones a las cuales llegó el juzgador «se encuentran al margen del contenido de los medios de pruebas allegados al proceso», principalmente, en lo que tiene que ver con «la Norma Técnica de Atención del parto expedida por el Ministerio de Salud, al Protocolo de la Universidad Nacional, y a los dictámenes periciales rendidos por
las especialistas MARIA XIMENA MARTINEZ OROZCO y por la Doctora MARIA PIEDAD ACOSTA ARAGÓN». - Desconocimiento del precedente, al pasar por alto la jurisprudencia de la misma Corporación relacionada con la responsabilidad del Estado en la prestación médica de obstetricia, donde se considera como “indicio de la falla”, cuando en aquellos casos de embarazos normales, el daño se ve reflejado solo en el momento del alumbramiento. 1.1.1. Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Sírvanse tutelar los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA de los demandantes en el proceso ordinario de Reparación Directa, vulnerados por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, con motivo de la sentencia de 3 de julio de 2020, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 03 de julio de 2020 proferida por dicha
SUBSECCIÓN dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA,
expediente 19001-23-31-000-2010-00431-02, Consejera Ponente: MARTA
NUBIA VELÁSQUEZ RICO, demandante: DIANA ISABEL BOLAÑOS
SARRIA Y OTROS; demandado: E.S.E HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA, y en consecuencia ORDENAR a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO para que profiera NUEVA SENTENCIA que sea respetuosa de los derechos fundamentales de los demandantes en el proceso ordinario de Reparación Directa, de las pruebas que obran en el expediente y así mismo respetuosa del precedente jurisprudencial consolidado del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad médica por el acto ginecobstétrico que indica que si los controles previos de las gestantes son normales y se presenta un daño al momento del parto, este es indiciario de falla médica y de nexo causal. Y además que en este tipo de contenciosos la prueba por excelencia es la indiciaria conforme los parámetros antes mencionados de normalidad de los controles y de anormalidad o daño al momento del parto. […]». I.2.ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a sus homólogos integrantes de la subsección A de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados; a la ESE Hospital Susana López de Valencia y al Tribunal Administrativo del Cauca, como terceros con interés en el asunto, de conformidad con el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. I.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
La consejera ponente2 de la decisión acusada, mediante escrito del 12 de enero de 2021, señaló que el asunto no satisface el requisito de procedencia general de relevancia constitucional, pues de la solicitud de amparo se observa que lo 2 Doctora Marta Nubia Velázquez Rico. pretendido por la parte actora es una nueva revisión de los aspectos fácticos y jurídicos del proceso. Luego de recordar las consideraciones expuestas en la sentencia del 3 de julio de 2020, adujo que la misma «cuenta con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y normativo, cuya motivación encontró sustento en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que, […] no puede predicarse en este caso»; razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo.. 1.3.2. E.S.E. Hospital Susana López de Valencia El ente hospitalario manifestó que lejos de cumplir con los presupuestos para la procedencia de la protección constitucional, los accionantes pretenden revivir un debate probatorio que quedó zanjado en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, en cuyo trámite se garantizó el debido proceso, fijándose el litigio y el debate probatorio conforme a derecho; advirtiendo que la acción de tutela no está prevista como una tercera instancia. Dijo que la discusión sobre la valoración del material probatorio es restringida para
el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan; y el hecho de que la parte accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el ad quem al desatar la apelación presentada oportunamente por la entidad. Que la acción de tutela instituida por la Constitución de 1991 es un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción, es claro que el amparo de tutela no es un recurso. Señaló que el amparo de tutela es procedente contra una providencia judicial cuando cumple las exigencias generales que permiten al juez adentrarse en su contenido concreto, y las específicas, que son aquellas por las cuales esta se considera contraria al ordenamiento jurídico y desconocedora de un derecho fundamental; y que en el asunto bajo estudio no se satisfacen ninguna de las mencionadas, por lo que el amparo debe ser declarado improcedente.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema
jurídico y solución del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20173, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. II.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte
Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás
Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado14, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes15, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable16, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en una demanda de
reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en el escrito de amparo. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 17 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la
Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y agotar cada una de las etapas procesales pertinentes.. 16 En la medida en que la acción de tutela se presentó en diciembre de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 3 de julio anterior, hoy cuestionada. 17 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. II.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con el escrito de tutela, el problema jurídico consiste en determinar si ¿La Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la sentencia del 3 de julio de 2020, mediante la cual negó las pretensiones propuestas en la acción de reparación directa que se adelantó contra la ESE Hospital Susana López de Valencia, por la muerte del recién nacido Sebastián Ibarra Bolaños, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por omisión y defectuosa valoración probatoria y desconocimiento del precedente relacionado con la responsabilidad del Estado en casos de atención médica de obstetricia en embarazos normales? II.4. DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron
demanda contra la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en la prestación del servicio médico a Diana Isabel Bolaños Sarria al momento del parto, en el que falleció el recién nacido Sebastián Ibarra Bolaños. - El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante sentencia del 19 de enero de 2017, accedió a las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 3 de julio de 2020, en la que resolvió revocar lo decidió por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas formuladas al considerar que no se «logró probar que la muerte del menor Sebastián Ibarra Bolaños fuera producto del acto médico, ni de un diagnóstico demorado o de la falta de un tratamiento adecuada», por el contrario, «en este caso, se presentó una atención médica oportuna y se realizaron los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida del menor». mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los accionantes, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente endilgados. - Del defecto fáctico. En este punto aclara la Sala que si bien la parte accionante asegura que la
decisión proferida por el Consejo de Estado se encuentra incursa en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, solo se decidirá acerca de este último, pues el decir del actor obedeció única y exclusivamente, a la supuesta omisión y defectuosa valoración probatoria, al considerar que las conclusiones a las cuales llegó el juzgador «se encuentran al margen del contenido de los medios de pruebas allegados al proceso», principalmente, en lo que tiene que ver con «la Norma Técnica de Atención del parto expedida por el Ministerio de Salud, al Protocolo de la Universidad Nacional, y a los dictámenes periciales rendidos por las especialistas MARIA XIMENA MARTINEZ OROZCO y por la Doctora MARIA
PIEDAD ACOSTA ARAGÓN».
En cuanto a los referidos elementos probatorios, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado en su sentencia señaló: La médica ginecobstetra María Piedad Acosta Aragón rindió dictamen pericial en este proceso18. En él sostuvo que la auscultación de la frecuencia cardíaca del feto durante el trabajo de parto permitía evaluar indirectamente su tolerancia a las contracciones y, por tanto, el bienestar fetal. En relación 18 Fls. 405 a 407 del cuaderno 3. con la frecuencia en la que se debe realizar, los efectos de las circulares al cuello del bebé y la forma de detectarlas, se pronunció en el siguiente sentido (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) La frecuencia y periodicidad con la que se ausculta la frecuencia cardíaca fetal suele ser variable, dependiendo del tipo de paciente y el riesgo obstétrico con que se haya catalogado pero en promedio durante
el trabajo de parto de un embarazo de bajo riesgo, debe auscultarse al menos una vez cada media hora, en embarazo de alto riesgo se opta por la monitorización electrónica continua de la paciente con el fin de hacer un control estricto de la tolerancia fetal a las contracciones. “(…). “El sufrimiento fetal agudo es una pérdida del bienestar fetal durante el trabajo de parto que usualmente se manifiesta con cambios en la frecuencia cardíaca fetal (disminución), o en el líquido amniótico (presencia de meconio). “(…) La circular al cuello puede pasar desapercibida hasta el momento en que incluso se atienda el parto. Valga la pena anotar que la circular al cuello no siempre produce sufrimiento fetal agudo durante el trabajo de parto, así que muchas veces hay parto en los cuales al momento de la atención y como hallazgo incidental se videncia la circular, generalmente son circulares que se llaman laxas porque al no oprimir el cuello, no producen manifestaciones como alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal. “Por el contrario, cuando el cordón umbilical enredado al cuello se encuentra en tensión, durante el trabajo de parto generalmente se evidencian cambios en la frecuencia cardíaca fetal (descensos) que hacen sospecharlo. Estos descensos pueden ser audibles con fonendoscopio o registrados mediante monitoria intraparto (…)” (negrillas de la Sala). Adicionalmente, sostuvo que las ecografías permiten detectar tempranamente las circulares de cordón al cuello; sin embargo, no pudo determinar si para el caso de la señora Bolaños Sierra esto sucedió, por cuanto no se le remitieron los documentos para su estudio.
La Coordinadora de Pediatría y Neonatología del Hospital Universitario San José rindió el dictamen pericial decretado como prueba en este proceso, en él explicó en qué consiste la asfixia perinatal severa y la conducta a seguir por parte del personal médico en caso de que se presente; sin embargo, no pudo determinar la causa de la muerte del bebé de la señora Bolaños Sarria, toda vez que la historia clínica estaba incompleta. Al respecto indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):19 “¿Qué es asfixia perinatal severa? 19 Fls. 292 a 295 del cuaderno 2. “La asfixia perinatal severa es una patología que incluye criterios de: Apgar prolongado bajo, acidosis metabólica por PH menos de 7 y EB menor de -12, síndrome neurológico neonatal temprano, falla orgánica múltiple. “(…). “¿Qué es encefalopatía hipoxia isquémica? “Es una patología del tejido neuronal que se produce por deprivación (sic) de oxígeno, hipoxemia e hipoperfusión que lleva a alteraciones metabólicas y producción de radicales libres de oxígeno. “ ¿Qué indica que se haya presentado en el bebé broncoaspiración de meconio y acidosis metabólica severa? “Indica que se trata de una asfixia perinatal”. Del anterior dictamen, la parte actora solicitó complementación, a la cual accedió el tribunal, por cuanto, a pesar de tener la historia clínica completa, la perito no indicó cuál fue la causa de la muerte del menor.
A pesar de que se requirió a la médica, al proceso no se allegó la respuesta complementaria y el apoderado de la parte actora solicitó continuar con la siguiente etapa procesal, dado que ya se habían practicado las demás pruebas decretadas20, petición a la cual accedió el tribunal, por lo que se desconoce si el paro cardio respiratorio padecido por el menor, que le causó la muerte, fue consecuencia del sufrimiento fetal agudo o de la cardiopatía congénita que se reportó en la historia clínica. Esta Corporación, mediante auto del 9 de abril de 2013, decretó como prueba el protocolo que tiene la Universidad Nacional para la atención de un parto con un embarazo a término, documento en el cual se indicó que la fase activa del parto era aquella en la que la mujer alcanzaba dilatación de 6 a 10 cm21, para el caso en concreto, esto ocurrió alrededor de las 00.04 horas del 10 de abril de 2010, de acuerdo con la historia clínica; además, sugiere protocolos a seguir y, respecto de la periodicidad en la cual se debe tomar la frecuencia cardíaca fetal indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)22: Se debe auscultar intermitentemente la fetocardia en reposo y las postcontracción. La frecuencia cardíaca fetal conviene tomarse durante un minuto completo, por lo menos una vez cada 30 minutos durante la fase activa y cada 5 minutos durante el segundo periodo (14) (nivel de evidencia 3, grado de recomendación C) (…)” (negrillas de la Sala). 20 Fl. 320 del cuaderno 2. 21 Fl. 278 de cuaderno 2. 22 Fl. 286 del cuaderno 2.
Al verificar en la literatura médica y científica a qué se refiere el documento cuando hace mención a que la monitoría debe hacerse cada 30 minutos durante la fase activa, “nivel de evidencia 3, grado de recomendación C”, la Sala pudo establecer que se trata de una clasificación científica para evaluar la calidad de la evidencia. El análisis de la validez de los hallazgos en virtud de la calidad metodológica de las investigaciones que los soportan garantiza, por una parte, un acercamiento a la veracidad científica y, por otra, que esta verdad pueda traducirse en recomendaciones que, a partir de la valoración crítica de los estudios, permitan aplicarlas a la problemática clínica o evento de interés particular. Como niveles de evidencia se entienden la herramientas, instrumentos y escalas que clasifican, jerarquizan y valoran la evidencia disponible, de forma tal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.