CE-11001-03-15-000-2020-05141-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05141-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE CAUSA – Ausencia / OBJECIONES AL PROYECTO DE ACUERDO DE CONCEJO MUNICIPAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Providencia contra la que se dirigió el sustento de la vulneración en otra acción de tutela / SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE PROYECTO DE ACUERDO DE CONCEJO MUNICIPAL – Providencia contra la que se dirige la presente acción de tutela [L]a Sala advierte que en el presente caso si bien se evidencia la identidad de partes y terceros intervinientes, no así de causa petendi ni coinciden los supuestos que –a juicio de las partes accionantes– conculcaron sus derechos fundamentales, debiéndose realizar un análisis en esta oportunidad que no fue efectuado por el juez constitucional de la primera acción por la falta de identidad de las pretensiones y del sustento de la vulneración. En efecto, la primera acción de tutela se dirigió únicamente sobre la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y adición, de tal manera que no comprendió la sentencia que declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo y el cuestionamiento sólo comprendió el alcance de las instituciones jurídicas relativas a la aclaración y adición de las providencias y no se pronunció sobre la valoración probatoria ni sobre aspectos de fondo que son las que la parte actora de esta acción y los coadyuvantes de la petición de protección consideran vulneratorias de sus derechos fundamentales. Ante la falta de identidad en los tres aspectos
analizados, la Sala advierte que no puede predicarse cosa juzgada y que únicamente se tendrá esta sentencia como sustento para manifestarle a la Alcaldía de Tocancipá, interviniente en el sub examine que los cuestionamientos que pone de presentes en el escrito de intervención fueron decididos en la acción de tutela que interpuso y que, por ende, en esta oportunidad no se realizará pronunciamiento alguno al respecto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE PROYECTO DE ACUERDO DEL
CONCEJO MUNICIPAL / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Debe estar contenida en el acto administrativo / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CESIÓN DE DINEROS RECAUDADOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Ni en el acto administrativo ni en algún otro soporte documental se encuentra justificación para comprometer por treinta (30) años los recursos del municipio por este concepto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, se trata de una alegación de desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, por cuanto se alegó que se omitió valorar los estudios técnicos
preliminares, las certificaciones expedidas por las Secretarías de Planeación y de Hacienda del municipio, “el acto” del CONFIS, la exposición de motivos del proyecto que derivó en el Acuerdo No. 002 de 2019, los informes de las ponencias de comisión y de plenaria y las actas del primer y segundo debate y sus respectivas aprobaciones, documentos en los que en ningún momento se hizo referencia a la figura jurídica de la “cesión” de los dineros provenientes de los impuestos. Así mismo, la parte actora expresamente manifestó que la dimensión del defecto fáctico que alega se sustenta en la “falta de valoración de pruebas” (…) Contrario a lo afirmado por la parte actora, los elementos de convicción obrantes en la foliatura que fueron alegados como desconocidos por la parte actora en realidad fueron apreciados por la autoridad judicial accionada, quien se refirió ampliamente a ellos, en conjunto con las demás pruebas allegadas a la actuación, de acuerdo con las reglas de la Sala crítica, solo que ellos no tenían la capacidad de suplir el deber de motivar el acto administrativo y tampoco contenían las razones por las cuales era posible ceder por el término de 30 años los dineros provenientes del impuesto de alumbrado público. Lo anterior por cuanto, como se explicó en precedencia, la motivación debe estar contenida en el acto administrativo y no en los documentos que formaron parte de la actuación, pero a los cuales no se hizo mención alguna en el acto administrativo. Es por ello por lo que, acreditar unos estudios técnicos previos o documentos diferentes al acto mismo no suple el requisito de validez, como razonadamente lo concluyó el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por ende, aun ante la falta de valoración de estos no se configuraría en el caso concreto el defecto fáctico alegado. Finalmente, la Sala advierte que la voluntad real del concejo municipal que, según los accionantes, utilizó en forma errónea la expresión “cesión”, no puede ser objeto de estudio por parte del juez constitucional de tutela, frente a la causal de anulación del acto por falta de motivación, conclusión que se sustenta en el mismo argumento expuesto y desarrollado desde la perspectiva de la teoría del acto administrativo que exige que las razones que llevan a la administración a adoptar una decisión deben estar contenidas en el cuerpo del documento, ser conexas con el tema objeto de desarrollo y responder a la exigencia de razón suficiente. Contrastado ello con el acto administrativo cuya constitucionalidad y legalidad revisó el Tribunal, resulta evidente que, tal como lo concluyó la autoridad accionada, no se argumentó en forma alguna la figura de la cesión ni cualquier otra que estuviera encaminada a que la administración de las rentas municipales por concepto de alumbrado público estuviera en cabeza de la empresa que se autorizó crear, luego no era procedente que en la sentencia censurada se realizara pronunciamiento alguno sobre este argumento, como no lo es que lo realice el juez de tutela, ante la evidente irregularidad en la expedición del acto en el que se omitió el deber de motivar la decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05141-01(AC)
Actor: CONCEJO DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio necesario para proferir el fallo.
ACUMULADO: 11001-03-15-000-2020-05140-00
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora y por los coadyuvantes contra la sentencia del 5 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito remitido al correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y habeas corpus1 el 7 de diciembre de 20202, la señora Diana Alexandra Suárez Bohórquez, invocando la calidad de Presidente del Concejo municipal de Tocancipá, por intermedio de apoderada judicial debidamente constituida3, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la autonomía del concejo municipal y el correcto ejercicio de sus funciones (art. 313 de la Constitución Política)”.
2. La autoridad accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales
con ocasión de las providencias que se relacionan a continuación, dictadas por la Corporación judicial accionada en el proceso en el que se pronunció sobre las observaciones presentadas por la Gobernación de Cundinamarca con respecto al Acuerdo No. 002 de 2019, expedido por el Concejo del municipio de Tocancipá4 i) La sentencia del 22 de mayo de 2020, que declaró fundadas las observaciones formuladas por el Gobernador del departamento de Cundinamarca con respecto al Acuerdo No. 002 del 20 de febrero 2019, expedido por el Concejo de Tocancipá, “Por medio del cual se autoriza al Alcalde de Tocancipá para la creación de una sociedad de economía mixta por acciones para prestar el servicio de alumbrado público en el territorio” y, en consecuencia, decretó la inconstitucionalidad e ilegalidad de este. ii) El auto interlocutorio dictado el 27 de agosto de 2020, por medio del cual se resolvieron las solicitudes de corrección, aclaración y adición, presentadas por la apoderada judicial del Concejo de Tocancipá y por el apoderado judicial de la sociedad Energizett S.A. E.S.P. 1 Apptutelasbta cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Remitido por correo electrónico al e-mail de la Secretaría General del Consejo de Estado. 3 La presidenta del Concejo de Tocancipá le confirió poder especial para ejercer la presente acción de tutela a la profesional Laura Angélica Romero Malaver, con el lleno de los requisitos legales. 4 Proceso radicado bajo el número 25000-23-41-000-2019-00884-00.
1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: 1. “Que revoque la Sentencia proferida dentro del expediente con radicado 2019-00884-00 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” con ponencia de la Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, incluida su providencia aclaratoria.
2. Que, como consecuencia de la anterior petición, se ordene a la Entidad Accionada (sic) que, en un término no superior a 48 horas profiera una nueva sentencia en la que declare infundadas la totalidad de las objeciones gubernamentales y declare la legalidad de todo el Acuerdo 002 de 2019.
3. Que se tome cualquier otra medida que resulte necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales del Honorable Concejo Municipal de Tocancipá.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Mediante escrito del 7 de octubre de 2019, el director de asuntos municipales de la Gobernación de Cundinamarca presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, observaciones por inconstitucionalidad e ilegalidad con respecto al artículo 4º del Acuerdo Municipal No. 002 del 2019 “Por el cual se autoriza al Alcalde de Tocancipá para la constitución de una sociedad de Economía Mixta por acciones para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Tocancipá”. Lo anterior, en desarrollo de la facultad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política5.
5. Las observaciones consistieron en que el precepto contenido en el numeral 4º del acto administrativo carece de fundamentos, esto es, se encuentra incurso en la causal de falta de motivación, toda vez que su objeto gira en torno a la autorización para la constitución de una sociedad de economía mixta por acciones y, al mismo tiempo, autoriza la “cesión” de los dineros que por concepto de impuesto de alumbrado público recauda el municipio y que -a juicio del gobernador– no son susceptibles de cesión, por ser tal figura jurídica contraria a los artículos 6º y 313 de la Carta.
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, mediante auto del 21 de octubre de 2019, admitió el escrito de observaciones y le impartió al proceso el trámite correspondiente, convocando al mismo a quienes tenían interés jurídico en participar en el proceso especial. 5 El precepto consagra como potestad de los gobernadores la de revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
7. La referida autoridad judicial, el 22 de mayo de 2020, dictó sentencia en la que declaró fundadas las observaciones presentadas por la gobernación de Cundinamarca y decretó la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo No. 002 de 2019, por considerar que, efectivamente, el numeral 4º del acto administrativo incurrió en la causal de falta de motivación, por cuanto, en forma adicional a la
creación de una entidad descentralizada, autorizó al Alcalde del municipio de Tocancipá para “ceder”, por el término de treinta (30) años, el cien por ciento (100%) del valor recaudado por concepto del impuesto de alumbrado público, con destino a la operación de la empresa creada para el cumplimiento del objeto referido.
8. En la sentencia se mencionaron las consideraciones contenidas en el acuerdo, para concluir que, en ninguna de ellas se sustentan los fundamentos jurídicos y fácticos que le confieran al Concejo la potestad para autorizar al Alcalde de ese ente territorial para “ceder” los dineros provenientes de impuestos y “tampoco se infiere de las consideraciones del acto, la descripción de las actividades necesarias para la prestación del servicio de alumbrado público y la justificación para que el desarrollo de estas involucre comprometer por treinta (30) años la totalidad de los recursos del municipio por concepto de alumbrado público.”
9. El apoderado judicial de la sociedad Energizett S.A. E.S.P.6, solicitó corrección, aclaración y complementación del fallo, así: 9.1. Sustentó la solicitud de corrección en el hecho de no haberse incluido en la sentencia el número del acta, por medio de la cual fue aprobada, pues el espacio para tal fin quedó en blanco; 9.2. La solicitud de aclaración se fundamentó en que, para la fecha de aprobación de la sentencia, se encontraba en firme el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que únicamente autorizaba a los Tribunales Administrativos para
conocer de determinados asuntos, advirtiendo que “en ninguno de los numerales se les permitía a las Salas de los Tribunales Administrativos tramitar y decidir las objeciones gubernamentales reglamentadas en el Decreto Ley 1333 de 1986.” 9.3. La aclaración se sustentó, igualmente, en que la objeción gubernamental se centraba exclusivamente en la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 4º del Acuerdo 002 de 2019, no obstante, en la sentencia censurada se invalidó todo el acto administrativo, por lo que se debía aclarar que esta decisión recaía exclusivamente sobre el artículo en cuestión, que constituye el único que carece de motivación, “so pena de vulnerar los principios de congruencia, debido proceso y de justicia rogada.” 6 La sociedad Energizett S.A. E.S.P., es la empresa de servicios públicos que se creó, con fundamento en el acuerdo municipal cuya legalidad se revisó en el proceso especial, para la prestación del servicio de alumbrado público, a la cual se le cedieron los recursos provenientes del impuesto con destinación especifica. La empresa estuvo vinculada al proceso de revisión de la legalidad del acto administrativo, por el interés jurídico que le asistía y coadyuvó la defensa del concejo municipal sobre la adecuación de este al ordenamiento jurídico superior y la motivación en los antecedentes administrativos de la decisión. 9.4. La petición de adición, por su parte, encontró soporte en el hecho de no haberse pronunciado el Tribunal sobre el argumento expuesto por la sociedad Energizett S.A. E.S.P., en el sentido en que el acuerdo realmente no contemplaba una “cesión” del impuesto de alumbrado público y que esa
no había sido la intención de la corporación. 9.5. Adicionalmente, argumentó que la sentencia omitió valorar las pruebas relacionadas con los actos preparatorios y la actuación administrativa previa a la expedición del acuerdo, documentos que contenían las justificaciones con respecto a las medidas adoptadas en el artículo 4º, que complementan la motivación del acto administrativo.
10. En relación con la petición de aclaración, aseveró que el objeto de la objeción lo constituía únicamente el artículo 4º del acuerdo que autorizaba la cesión de rentas y fue sobre este que se consideró que carecía de motivación. Sin embargo, la inconstitucionalidad se predicó de todo el acto administrativo, sin que obre consideración alguna sobre los demás artículos, lo cual torna incongruente el fallo.
11. Adicionalmente, consideró que no se hizo referencia alguna a los argumentos expuestos por la sociedad, por lo que se dejaron de resolver extremos de la litis.
12. La apoderada judicial del Concejo de Tocancipá, en igual sentido, solicitó aclaración, corrección y adición del fallo. Argumentó la falta de congruencia y la violación al principio de justicia rogada, por cuanto las observaciones del Gobernador del departamento de Cundinamarca se centraron en forma exclusiva en el artículo 4º del acuerdo, no obstante, se declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de la totalidad del articulado, lo que torna incongruente el fallo.
13. Agregó que, en la sentencia no se mencionaron los argumentos expuestos por las partes y por los terceros intervinientes, en los que se expresó que lo “cedido” era el ingreso más no el impuesto y se señaló que los recursos serían
administrados por un fideicomiso y tendrían una destinación específica, relacionada con el desarrollo de actividades que, por ley, pueden ejecutarse con el impuesto.
14. Las solicitudes referidas fueron resueltas, mediante auto interlocutorio dictado el 27 de agosto de 2020, notificado por medios electrónicos el 31 de agosto de 2020, en el que se decidió: “PRIMERO: CORRÍJASE la fecha de la sentencia proferida en este proceso de observaciones, que para todos los efectos legales será el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: ACLÁRASE para todos los efectos legales la sentencia del 14 de mayo de 2020 en sus ordenamientos primero y segundo, en cuanto a que la inconstitucionalidad e ilegalidad que se declara es solo respecto del artículo 4º del Acuerdo 02 de 1999. Por tanto, modifíquese los ordenamientos primero segundo de la providencia, los cuales quedarán así: PRIMERO: DECLÁRENSE fundadas las observaciones formuladas por el señor Gobernador de Cundinamarca a través del Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno, respecto del artículo 4º del Exp. No.: 2019-00884-00
OBSERVACIONES Pág. 13 Acuerdo No. 002 de 2019 del Concejo Municipal de Tocancipá - Cundinamarca.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASE la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 4º del Acuerdo No. 002 de 2019 por los motivos en esta providencia.” TERCERO: ACLÁRASE para todos los efectos legales que la sentencia del 14 de mayo de 2020 fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, según
consta en Acta No. 26.
CUARTO: ADICIÓNASE un ordenamiento quinto a la sentencia del 14 de mayo de 2020, con fundamento en las consideraciones dadas en esta providencia, el cual quedará así: “QUINTO: DECLÁRANSE infundadas las observaciones respecto de los demás aspectos del Acuerdo No. 002 de 2019
del Concejo Municipal de Tocancipá”.
QUINTO: NIÉGANSE las demás solicitudes de corrección, aclaración y adición formuladas por ENERGIZET S.A. E.S.P. y por el Concejo Municipal de Tocancipá - Cundinamarca, por los motivos expuestos en esta decisión.” 1.4. Sustento de la vulneración
15. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada le dio al término “cesión”, utilizado en el artículo 4º del acuerdo en cita, “una definición puramente literal” y echó de menos la motivación sobre esa figura, indicando que el Concejo de Tocancipá no pretendió al alcalde para trasladar “la propiedad del impuesto”, sino la de regular el manejo de los recursos a través de un encargo fiduciario.
16. Consideró que, por ello, el Tribunal incurrió en error, al no tener en cuenta el contexto en el que se expidió el acto administrativo y exigir una motivación que no se requería.
17. Señaló que, en el presente caso concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales desarrolló y, como requisitos específicos, consideró que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, por “falta de valoración de pruebas”.
18. Para sustentar este defecto, consideró que el fallo reconoció la existencia de una actuación administrativa previa a la expedición del acuerdo, que hacía referencia a la incorporación al procedimiento de estudios técnicos preliminares, certificaciones expedidas por las Secretarías de Planeación y de Hacienda, “el acto” del CONFIS, la exposición de motivos del proyecto que derivó en el Acuerdo No. 002 de 2019, los informes de las ponencias de comisión y plenaria y las actas del primer y segundo debate y sus respectivas aprobaciones, sin que los hubiera tenido en cuenta como motivos de la decisión.
19. Advirtió que, “En ninguno de esos Actos preparatorios se habló de “ceder” en el sentido de modificar la titularidad del impuesto, en ellos siempre hizo alusión a un “encargo fiduciario” para que el Municipio mantuviera el control de los recursos públicos.
Se insiste en que si bien se utilizó la palabra “cesión” se hizo por sus acepción natural y lógica, pero sin buscar menguar la titularidad tributaria del ente administrativo.”
20. Señaló que, si se leía íntegramente el acto era posible entender su finalidad, de tal manera que no es admisible que el Tribunal quiera imponer una técnica de motivación en particular, por cuanto ello atenta contra la autonomía del Concejo.
Agregó que, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en la sentencia no se hizo referencia a los argumentos de las partes e intervinientes sobre el real sentido de la figura jurídica empleada –que pretendía destinar los recursos a una actividad en particular– sin que se pueda entender como una
cesión del impuesto, con lo cual se incurrió en falta de motivación.
21. Advirtió que el municipio de Tocancipá, por intermedio de apoderado judicial constituido por la Alcaldía, había formulado una acción de tutela previa, en torno a la cual indicó que se trataba de un sujeto activo diferente y que el motivo de la vulneración que se estudió en esa oportunidad era distinto al que plantea en esta ocasión, por lo que no puede afirmarse que exista cosa juzgada.
I.5. Actuaciones procesales relevantes I.5.1. Auto admisorio de la demanda
22. Mediante auto de ponente, dictado el 15 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación al ente demandante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, como autoridad judicial accionada.
23. En la misma providencia dispuso la vinculación y efectiva notificación del Gobernador del departamento de Cundinamarca, quien presentó observaciones con respecto al Acuerdo No. 002 de 2019, expedido por el Concejo de Tocancipá, al Alcalde del municipio, al representante legal de la sociedad Energizett S.A.
E.S.P., y al señor Édgar Ramiro Rozo Moreno7, como intervinientes en el proceso de observaciones, radicado No. 2019-00884-00, que se tramitó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, como terceros con interés jurídico en el resultado de la presente actuación.
24. Igualmente, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
25. Las notificaciones a los intervinientes se surtieron por medios electrónicos a las direcciones que se informaron en la demanda y en la respuesta al requerimiento efectuado por la Secretaría General del Consejo de Estado, 7 Quien, en su calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana del municipio de Tocancipá, coadyuvó la solicitud de la Gobernación del departamento de Cundinamarca, en el sentido de declarar la ilegalidad del acto administrativo. contenido en el memorial del 22 de diciembre de 20208. Igualmente, se fijó un aviso, con el fin de enterar a la comunidad de la existencia del proceso, para garantizar las intervenciones de quienes tuvieran interés en consideración al carácter público de la acción en la que se dictó la providencia censurada. 1.5.2. Acumulación de acciones de tutela con identidad fáctica y jurídica
26. Encontrándose en trámite la acción de tutela, el despacho del Magistrado Milton Chaves García, por medio de auto del 19 de enero de 2021, remitió para acumulación el expediente contentivo de la acción de tutela9 ejercida por los señores Ferney Jiménez Urrego, Ronny Mauricio Ramírez Ortiz, Hugo Murillo y Harold Guzmán quienes, en calidad de concejales del municipio de Tocancipá, solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso y a la autonomía de la corporación de elección popular, los cuales consideraron vulnerados con las
mismas decisiones judiciales objeto de controversia en esta acción.
27. En auto dictado el 26 de enero de la presente, se ordenó incorporar a la presente acción la petición de amparo constitucional que fue remitida por el despacho del Magistrado Milton Chaves García y tramitarla bajo la misma cuerda procesal. 1.5.3. Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados
1.5.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”
28. La Magistrada Ponente de la decisión censurada, en escrito remitido el 19 de enero de 2021, solicitó que se negara la petición de amparo constitucional para lo cual señaló el trámite que se le dio al proceso especial de observaciones contra el Acuerdo No. 002 del 20 de febrero de 2019 y señaló que las consideraciones expuestas para declarar la nulidad parcial del acto administrativo.
29. Indicó que no se evidencia que la parte accionante haya argumentado ni demostrado las razones por las cuales considera que las providencias principal y aclaratoria vulneran el derecho fundamental al debido proceso.
30. Informó que, las decisiones censuradas en esta oportunidad fueron analizadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción de tutela radicada bajo el número 110010315000202004029 00, en la cual, en sentencia dictada el 15 de octubre de 2020, se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la alcaldía del municipio de Tocancipá, autoridad que pretendía que se dejara sin efecto el auto que resolvió las solicitudes de aclaración, corrección y
adición, por considerar que esta providencia reformó la sentencia, lo que le estaba vedado en sede de aclaración, figura que solo procede frente a conceptos y frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. 8 El cual fue incorporado al proceso el 12 de enero de 2021. 9 La acción de tutela ejercida por los concejales se tramitaba bajo el radicado No. 11001-03-15000-2020-05140-00. Las dos tutelas se siguieron tramitando bajo la misma cuerda procesal. 1.5.3.2. Intervención de Édgar Emiro Rozo Moreno
31. El tercero interviniente aseveró que actúa en calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana del municipio de Tocancipá, cuyo interés jurídico deriva de haber actuado como tercero interviniente, en calidad de coadyuvante de la parte actora en el proceso de revisión de la legalidad del acuerdo, radicado No. 201900884-00 que se tramitó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo.
32. Afirmó que, desde un principio evidenció que el acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 02 de 2019 se encontraba viciado de nulidad por desviación de poder y falta de motivación, irregularidades que igualmente fueron advertidas por la gobernación del departamento de Cundinamarca, a cuyas consideraciones hizo amplia referencia y, finalmente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” que dejó sin efectos el numeral 4º del acto
administrativo por falta de motivación.
33. Informó que el municipio de Tocancipá había instaurado una acción de tutela previa, en la que censuró la providencia por medio de la cual se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición del fallo proferida por la misma autoridad accionada en el juicio de legalidad del acuerdo municipal. Lo anterior, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la que pretendió que se revocara el fallo complementario y se dejara vigente la decisión inicial, que comprendía la declaratoria de inconstitucionalidad e ilegalidad de la totalidad del acto administrativo. Sobre el punto, realizó un juicio de comparación entre las dos acciones e hizo referencia a la sentencia previamente dictada por la Sección Quinta del Concejo de Estado en esa oportunidad. 1.5.3.3. Intervención de la Alcaldía del municipio de Tocancipá
34. La entidad, por intermedio de apoderada judicial, presentó informe en que manifestó que el Concejo del municipio, sin condicionamiento alguno, estableció la cesión del impuesto de alumbrado público a una empresa industrial y comercial que, a su vez, constituyó una fiducia mercantil para que los comerciantes efectuaran el recaudo. Agregó que, el municipio no tiene injerencia sobre la fiducia y que, a pesar de tener el setenta por ciento (70%) de la participación accionaria, no cuenta con suficientes miembros en el Consejo Directivo.
35. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que el examen de constitucionalidad y legalidad de la disposición
contenida en el numeral 4º del Acuerdo No. 002 de 2019 se realizó en debida forma. Sin embargo, cuestionó el auto por medio del cual se resolvieron las solicitudes de corrección, aclaración y adición, toda vez que, a su juicio, contienen una verdadera revocatoria de la sentencia, actuación que le estaba vedada al Tribunal, so pena de vulnerar el principio de cosa juzgada, advirtiendo que se ha debido mantener la declaratoria de nulidad de todo el acuerdo por contener una unidad de materia y ser violatorio de la Constitución y de
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