CE-11001-03-15-000-2020-05142-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05142-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Solo constituyen precedente judicial las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA - Artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se cumple con la carga argumentativa de indicar la forma en que presuntamente se vulneraron los derechos indicados / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - No existe un criterio unificado en relación a la fecha en que se consolida el derecho de asignación de retiro / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Sujeta al tiempo de servicio activo / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO – Se considera servicio activo para efectos de prestaciones sociales los tres meses de alta / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las sentencias de 7 de marzo de 2013 y 10 de julio de 2014 proferidas por el Consejo de Estado, no constituyen precedente judicial, toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial, y en ese orden de ideas, no contiene reglas jurisprudenciales, que deban ser aplicadas por los jueces cuando se evidencie que las situaciones fácticas de ambos casos, sean similares o análogas. En ese orden de ideas, la
Sala comparte plenamente las consideraciones jurídicas expuestas por la autoridad judicial accionada, al señalar lo siguiente: (…) “[N]o existe una posición única en el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que vincule y obligue a la tomar como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro la fecha en que inician los tres meses de alta, por el contrario, la normatividad específica que es al vencimiento de los tres meses de alta en donde se configura el derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pague la asignación mensual de retiro, tiempo este que se toma como servicio activo y por tanto, permite a los miembros de la Fuerza Pública continuar devengado la totalidad del salario que percibe en actividad […]”. Para la Sala […] la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, aplicó correctamente los enunciados normativos contenidos en el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta que el derecho para disfrutar la respectiva asignación mensual de retiro, el actor lo adquirió el 17 de mayo de 2004, fecha de finalización de los tres meses de alta, y en ese orden de ideas, el Decreto 2070 de 2003 ya no se encontraba vigente a haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-432 de 2004. (…) Para la Sala el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las sentencias del 7 de marzo de 2013 y 10 de julio de 2014, se profirieron por el Consejo de Estado, cuando los respectivos procesos se encontraban sometidos a las reglas contenidas en el
Código Contencioso Administrativo, por lo que las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no podían ser aplicadas por la autoridad judicial accionada al caso sub examine. (…) En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó correctamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al sostener que los efectos de las sentencias de constitucionalidad que profiere la Corte Constitucional, tienen efectos hacia el futuro. (…) El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.
FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 106 - DECRETO 1213 DE 1990 / ARTÍCULO 10
Y ARTÍCULO 270 - LEY 1437 DE 2011 / ARTÍCULO 45 - LEY 270 DE 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Oswaldo Giraldo López sin medio magnético a la fecha 18 de febrero de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05142-00(AC)
Actor: FIDEL OSWALDO MAYA CUARAN
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
NEIVA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) igualdad, iii) debido proceso, iv) seguridad social y v) acceso a la administración de justicia.
Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2019 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41 001 33 33 007-201800281-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2019 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41 001 33 33 007-201800281-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 09 de enero de
1984.
4. Expresó que fue retirado del servicio mediante Resolución núm. 0135 del 28 de enero de 2004, a partir del 17 de febrero de 2004.
5. Afirmó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, le reconoció asignación mensual de retiro, mediante la Resolución núm. 3126 del 24 de junio de 2004.
6. Manifestó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, le reconoció la respectiva prima de actividad, en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico.
7. Agregó que radicó petición, el 18 de mayo de 2018, solicitando el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad, y su respectivo retroactivo, el cual fue resuelto de manera negativa por medio del Oficio núm. -
00003-201813889-CASUR Id: 342522 del 17 de julio de 2018, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR.
8. Indicó que presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad del Oficio núm. -00003-201813889-CASUR Id: 342522 del 17 de julio de 2018; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a reajustar y pagar la asignación de retiro “[…] con la inclusión de la totalidad de la PRIMA DE ACTIVIDAD, conforme al artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 […]”.
Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41 001 33 33 007-2018-00281-01
9. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, resolvió declarar lo siguiente: “[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda […]”.
10. Expresó que el señor Fidel Oswaldo Maya Cuaran, consolidó su derecho pensional el 17 de mayo de 2004, y fue reconocido con Resolución núm. 3126 del 24 de junio de 2004, una vez culminaron los tres meses de alta, lapso este que se computa como tiempo de servicio activo para efectos de prestaciones sociales, entre ellas la prima de actividad.
11. Consideró que para dicha fecha ya no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 25 de julio de 20031, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, dejando vigente las normas anteriores, que para el caso concreto corresponde al Decreto 1213 de 8 de junio de 19902, de conformidad con el cual, al actor le corresponde como prima de actividad un 20% de la asignación básica devengada en actividad, el cual se refleja en su asignación de retiro, en ese orden de ideas, no resulta procedente la reliquidación de la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003.
Sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41 001 33 33 007-2018-0028101
12. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 9 de octubre de 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, conforme los planteamientos expuestos
[…]”.
13. Consideró que: “[…] Encuentra la Sala que el señor Fidel Oswaldo Maya Cuaran prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 20 años, 7 meses y 24 días, y se le reconoció una asignación de retiro mediante Resolución No. 03126 del 24 de junio
de 2004 efectiva a partir del 17 de 2004 (sic), en aplicación del Decreto 1213 de 1990, en cuantía del 70% de las partidas legalmente computables correspondientes a: sueldo básico, prima de antigüedad 23%, subsidio familiar 43% y prima de actividad en un 20%, en virtud de lo anterior solicita (sic). Conforme se señaló en acápite de marco normativo, se tiene que con la expedición del Decreto 2070 de 2003 se reformó el régimen pensional del personal uniformado de la Fuerza Pública, sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 por vulnerar la reserva de ley prevista en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política de 1991, al conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular el régimen prestacional especial de los 1 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares". 2 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”. miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual la norma derogada, esto es, el Decreto 1213 de 1990, recobró vigencia a partir del 7 de mayo de 2004. En consecuencia, advierte la Sala que el Decreto 2070 de 2003 estuvo vigente entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004 fecha en que fue declarado inexequible por la sentencia C-432. Respecto de los efectos de las sentencias proferidas por la Corte constitucional, es de resaltar que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, señala que estas tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte en su contenido disponga lo contrario […]”. […] […] En ese entendido, se observa que no le asiste razón al apoderado de la parte actora, al señalar dentro de los argumentos de la alzada que los efectos de la sentencia C-432 de 2004, se produjeron a partir del día siguiente de la desfijación del edicto de notificación, esto es el 4 de junio de 2004. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Decreto 2070 de 2004 estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2004, se debe determinar si para dicha fecha el señor Fidel Oswaldo Maya Cuaran consolidó su derecho pensional, y por tanto lo cobijan las prescripciones de dicho decreto, aspecto respecto del cual existen pronunciamientos diversos en las diferentes subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así, de una parte la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2013 definió que los 3 meses de altatienen como finalidad adelantar los procedimientos necesarios para reconocer, liquidar y hacer efectiva la prestación, en tal sentido indicó: "(...) La inconformidad del actor radica concretamente en que tiene derecho a que la liquidación de su asignación de retiro se haga de conformidad con lo señalado en el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el derecho en vigencia de esta norma y no con aplicación del Decreto 1213 de 1990, como procedió a hacerlo la entidad demandada y como lo consideró el a quo en
sentencia de 27 de agosto de 2009. En cuanto al tema de la prima de actividad y la aplicación del Decreto 2070 de 2003, éste entró a regir el 25 de julio de 2003 y el actor fue retirado por solicitud propia el 13 de febrero de 2004, con disposición de retiro contenida en Resolución No. 0236 de 6 de febrero de 2004, según consta en la hoja de servicios 1913190823, es decir, que era esta la norma que debía servir de sustento al reconocimiento de la asignación de retiro; empero la administración sólo efectuó el reconocimiento a través de Resolución No. 03859 de 26 de julio de 2004, con base en el Decreto 1213 de 1990. (…) En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003 […]”.
14. Afirmó que se tiene la postura de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en sentencia del 27 de junio de 2013, adoptó una línea interpretativa diferente, al sostener que la respectiva consolidación del estatus pensional ocurre al momento de retiro efectivo del servicio, es decir, una vez
vencen los 3 meses de alta.
15. Indicó que: “[…] Teniendo en cuenta las diferentes interpretaciones, observa la Sala que de conformidad con la Hoja de Servicios No. 12983802 del 5 de abril de 2004, que el agente (r) Fidel Oswaldo Maya Cuaran, laboró desde el 9 de enero de 1984 hasta el 17 de mayo de 2004, fecha de vencimiento de los tres meses de alta.
Al respecto, el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, señaló en el artículo 104 lo siguiente: “ARTÍCULO 104 ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento
(85%) de los haberes de actividad. (…)” A su turno el artículo 106 señala: “ARTICULO 106.Tres meses de alta. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.” Normativa que permite a la Sala concluir que los tres meses de alta se toman como tiempo de servicio activo para las prestaciones sociales, como lo es la asignación de retiro y la prima de actividad, tiempo durante el cual, los miembros de la Fuerza Pública continúan percibiendo la totalidad de su salario. En consecuencia, para el caso concreto, el derecho para disfrutar de asignación mensual de retiro, lo adquirió el señor Fidel Oswaldo Maya Cuaran el día 17 de mayo de 2004, fecha de finalización de los tres meses de alta, y para la cual ya no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C432 del 6 de mayo de 2004, significando ello, que el reconocimiento de la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, el cual recobró su vigencia a partir del 7
de mayo de 2004, normativa a la cual se dio efectiva aplicación por la entidad demandada, bajo la cual prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro correspondía al 20% en aplicabilidad del artículo 101, teniendo en cuenta los 20 años de servicio acreditados […]”.
16. Concluyó señalando que no existe una posición jurisprudencial unificada en el Consejo de Estado, que vincule y obligue a tomar como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro, la fecha en que inician los tres meses de alta, por el contrario, la normatividad específica que es al vencimiento de los tres meses de alta en donde se configura el derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pague la respectiva asignación mensual de retiro, tiempo este que se toma como servicio activo, y en ese orden de ideas, permite a los miembros de la Fuerza Pública continuar devengado la totalidad del salario que percibe en actividad.
La solicitud de tutela Pretensiones
17. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencias proferidas por EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, fechadas el 11 de septiembre de 2019 y 09 de octubre de 2020 notificada el 18 de noviembre de 2020, incurrieron por lo menos
en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1. Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la constitución.
2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 09 de octubre de 2020 notificada el 18 de noviembre de 2020; y en su lugar, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela.
3. CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas […]”.
18. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, y en la iii) causal de violación directa de la Constitución.
Actuación
19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Séptimo Administrativo Oral del
Circuito de Neiva y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y iii) vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada
20. El Tribunal Administrativo del Huila consideró que: “[…] La sentencia que se cuestiona en ningún momento desconoció el precedente jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, pues no existe hasta la fecha una posición unificada sobre la aplicación del Decreto 2070 de 2003, en los casos que el uniformado se haya se hubiera retirado del servicio en vigencia de tal norma, pero los 3 meses de alta se hubieran configurado al momento de la inexequibilidad de la norma en cita […]”. […] “[…] Por lo cual, como la sentencia acusada realizó el estudio de las diversas interpretaciones respecto al retiro de los uniformados y el computo de los 3 meses de alta, para determinar la aplicación del Decreto 2070 de 2003, no vulneró ninguna interpretación uniforme del Órgano de Cierre del Jurisdicción, por lo que no es palmario que el respectivo fallo se profiriera con total desconocimiento al ordenamiento jurídico, en cuanto existen pronunciamientos diversos a los expuestos por el actor.
Si bien, existen acciones constitucionales que han amparo los derechos fundamentales de los uniformados, tales decisiones no han realizado el estudio de los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, en especial la proferida el 25 de julio de 2019, que de forma taxativa señaló que no hay una decisión
uniforme en la aplicación del Decreto Decreto (sic) 2070 de 2003. Cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, solcito (sic) respetuosamente se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, ya que la sentencia cuestionada no desconoció ningún precedente uniforme jurisprudencial […]”.
21. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos
24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41 001 33 33 007-2018-00281-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no se pagara y reconociera la totalidad de la respectiva prima de actividad.
25. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por falta de
aplicación de normas jurídicas; vi) la causal de violación directa de la Constitución; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; xi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; xii) análisis del caso concreto y finalmente las xiii) conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
27. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
29. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5.
30. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
33. El criterio expuesto fue reiterado
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