CE-11001-03-15-000-2020-05142-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05142-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La pretensión es reabrir el debate resuelto por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO – El accionante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia /
RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Negada
[L]a Sala advierte que, en la demanda de tutela, el [actor] reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene derecho o no a que se le reajuste la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el Decreto 2070 de
2003. En la audiencia inicial con fallo de 11 de septiembre de 2018, en la que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva denegó las pretensiones de la demanda, conforme con el relato del Tribunal Administrativo del Huila, visible en
el fallo de segunda instancia del proceso que originó la controversia. (…) Ahora bien, en el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el apoderado del accionante, conforme con la síntesis realizada por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de 9 de octubre de 2020. (…) [E]l accionante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur, lo que evidencia que la presente tutela busca revivir la discusión jurídica de naturaleza legal respecto del reajuste de la asignación de retiro con la prima de actividad, asunto que ya fue resuelto en dos instancias judiciales. (…) Así las cosas, aun cuando en la presente solicitud el accionante afirme que se vulneran derechos de raigambre constitucional con dicha decisión, lo cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela y la impugnación, es una discusión que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur, por lo que este mecanismo termina convirtiendo en una instancia adicional, en la que el juez de tutela no tendría más remedio que reiterar las mismas razones que llevaron a que en el proceso ordinario se negaran las pretensiones de la demanda ordinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05142-01(AC)
Actor: FIDEL OSWALDO MAYA CUARAN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la prima de actividad para miembros de la fuerza pública. Nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteración de los argumentos propuestos en el proceso ordinario SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor Fidel Oswaldo Maya Cuaran, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta el 17 de febrero de 2004, y que mediante Resolución Nº 3126 de 24 de junio de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, le reconoció una asignación mensual de retiro con prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico.
Sostuvo que el 18 de mayo de 2018 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago “de la totalidad de la prima de actividad” y su respectivo retroactivo, petición que fue resuelta de manera negativa por medio del Oficio Nº 00003-201813889CASUR Id: 342522 del 17 de julio de 2018, expedido por Casur. Indicó que, en tal razón, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue negado el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad y su retroactivo y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la entidad demandada a reajustar y pagar la asignación de retiro “con la inclusión de la totalidad de la PRIMA DE ACTIVIDAD, conforme al artículo 24 del Decreto 2070 de 2003”. Refirió que mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva denegó las pretensiones de la demanda, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego de considerar que había consolidado su derecho pensional el 17 de mayo de 2004, con posterioridad a los tres meses de alta, y que este había sido reconocido mediante Resolución Nº 3126 del 24 de junio de 2004, fecha para la que ya no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 25 de julio de 2003 por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 del 6 de
mayo de 2004, dejando vigente el Decreto 1213 de 8 de junio de 1990, de conformidad con el cual al actor le correspondía como prima de actividad un 20% de la asignación básica devengada en actividad, por lo que no resultaba procedente la reliquidación de la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003. Por último, señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, que mediante sentencia de 9 de octubre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia bajo las mismas razones, y agregó que no existe una posición jurisprudencial unificada en el Consejo de Estado que obligue a tomar como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro, en la que inician los tres meses de alta y que, por el contrario, la normatividad indica que es al vencimiento de los tres meses de alta en donde se configura el derecho a que Casur pague la respectiva asignación mensual de retiro, tiempo que se toma como servicio activo y que permite a los miembros de la Fuerza Pública continuar devengando la totalidad del salario que percibe en actividad.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la sentencia de 9 de octubre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra Casur, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, en
tanto incurre en i) desconocimiento del precedente judicial, emanado de las sentencias del Consejo de Estado de 7 de marzo de 20131 y 10 de julio de 20142, en las que se desarrolló lo atinente a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 para los miembros de la fuerza pública y se dijo que los tres meses de alta tienen como objetivo la elaboración de la hoja de servicios, ii) defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, respecto del carácter de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado al decidir el mecanismo eventual de revisión y iii) violación directa de la Constitución, en específico de los derechos alegados como transgredidos.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencias proferidas por EL 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número único de radicación: 11001 33 31 010 2007 00575 01. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número único de radicación: 110013331702200900041 01.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, fechadas el 11 de septiembre de 2019 y 09 de octubre de 2020 notificada el 18 de noviembre de 2020, incurrieron por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1. Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la constitución.
2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 09 de octubre de 2020 notificada el 18 de noviembre de 2020; y en su lugar, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela.
3. CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas”.
4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el
Nº 2018-00281-01, demandante: Fidel Oswaldo Maya Cuaran.
5. Trámite procesal Por auto de 15 de diciembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, a Casur y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila En oficio fechado diciembre 18 de 2020, la magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, señaló, en aquella no se incurrió en los defectos alegados por el actor, pues la sentencia censurada fue dictada con fundamento en las normas pertinentes, con aplicación de los principios de la sana crítica y de la buena fe y teniendo en cuenta los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia.
Indicó que la sentencia cuestionada no desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en tanto no existe una posición unificada sobre la aplicación del Decreto 2070 de 2003 en los casos en que miembros de la fuerza pública se hubieran retirado del servicio en vigencia de tal norma, y en los que los 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tres meses de alta se hubieran configurado al momento de la declaración de
inexequibilidad de dicha norma. Sostuvo que la sentencia acusada realizó el estudio de las diversas interpretaciones respecto al retiro de los uniformados y el cómputo de los tres meses de alta para determinar la aplicación del Decreto 2070 de 2003, por lo que no vulneró ninguna interpretación uniforme del órgano de cierre de la jurisdicción, ni el fallo se profirió con desconocimiento del ordenamiento jurídico, en cuanto existen pronunciamientos diversos a los expuestos por el actor. Agregó que si bien existen acciones constitucionales que han amparado los derechos fundamentales de los uniformados en situaciones similares, tales decisiones no han realizado el estudio de los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, en especial la proferida el 25 de julio de 2019, en la que se indicó que no hay una decisión uniforme en la aplicación del Decreto 2070 de 2003. Refirió que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. 6.2. Aun cuando fueron notificados debidamente, los demás vinculados guardaron silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 4 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela luego de considerar que el fallo objeto
de reproche constitucional no era violatorio de los derechos fundamentales del accionante y no había incurrido en los defectos alegados por aquel. Señaló que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las sentencias de 7 de marzo de 2013 y 10 de julio de 2014, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no constituyen precedente judicial, en tanto no son sentencias de unificación jurisprudencial y, en ese orden de ideas, no contienen reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por los jueces cuando se evidencie que las situaciones fácticas de ambos casos sean similares o análogas. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto para resolver el caso en concreto aplicó correctamente los enunciados normativos contenidos en el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta que el actor adquirió el derecho para disfrutar la respectiva asignación mensual de retiro el 17 de mayo de 2004, fecha de finalización de los tres meses de alta y, en ese orden de ideas, el Decreto 2070 de 2003 ya no se encontraba 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-432 de 2004. En ese orden de ideas, refirió que el Tribunal Administrativo del Huila, al resolver el caso concreto, consideró que el reconocimiento de la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, el cual recobró su vigencia a
partir del 7 de mayo de 2004, normativa bajo la cual la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro correspondía al 20% en aplicabilidad del artículo 101, a la cual la entidad demandada dio efectiva aplicación. De otra parte, indicó que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo por la falta de aplicación de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las sentencias del 7 de marzo de 2013 y 10 de julio de 2014, se profirieron por el Consejo de Estado cuando los procesos se encontraban sometidos a las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que las disposiciones normativas del CPACA no podían ser aplicadas por la autoridad judicial accionada al caso sub examine. Finalmente, advirtió que aun cuando el actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Carta o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, por lo que no entró al estudio de fondo del defecto alegado.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante presentó impugnación y solicitó revocar la decisión de primera instancia, en escrito en el que reiteró los argumentos relativos a demostrar que en
el caso que originó la controversia se incurrió en desconocimiento del precedente judicial emanado de las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 7 de marzo de 20133 y 10 de julio de 20144, en las que, indicó, se desarrolló lo atinente a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 para los miembros de la fuerza pública y se dijo que los tres meses de alta tienen como objetivo la elaboración de la hoja de servicios. Indicó que no es cierto que la sentencia de 7 de marzo de 2013 haya dicho que “a partir de la terminación de los tres meses de alta surgía el derecho a que se reconociera la asignación de retiro a los agentes”, en tanto conforme con esta no es la fecha del reconocimiento pensional la que define el régimen aplicable sino la fecha de retiro, “que para el caso en concreto fue el 17 de febrero de 2004 como consta en la hoja de servicios, y no el 17 de mayo de 2004, como erradamente lo entendió el Tribunal administrativo de Cundinamarca”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número único de radicación: 11001 33 31 010 2007 00575 01. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número único de radicación: 110013331702200900041 01. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Afirmó que aun cuando el fallo de primera instancia estableció que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en violación directa de la Constitución por violación del derecho a la igualdad, toda vez que su situación era diferente a la de las sentencias invocadas, esto no es cierto ya que la fecha de retiro del actor en la sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, fue antes de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, al igual que ocurrió en su caso. Por último, adujo que el a quo solo analizó la violación del derecho a la igualdad y ningún pronunciamiento hizo de los demás derechos invocados como vulnerados por la sentencia acusada, como el derecho a la seguridad social.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Conforme con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 9 de octubre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor impetró contra Casur, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la
seguridad social, en tanto incurre en desconocimiento del precedente judicial, emanado de las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 7 de marzo de 20135 y 10 de julio de 20146, en las que desarrolló lo atinente a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 para los miembros de la fuerza pública y dijo que los tres meses de alta tienen como objetivo la elaboración de la hoja de servicios, y violación directa de la Constitución, en específico de los derechos alegados como transgredidos. De manera previa, en tanto se observa una similitud sustancial entre los argumentos que sustentan la presente solicitud con los esgrimidos por el accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, corresponde a la Sala verificar si cumple con el requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo de los argumentos que soportan la impugnación presentada. Esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es susceptible de verificación, en segunda instancia, aun cuando el fallo inicial 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número único de radicación: 11001 33 31 010 2007 00575 01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número único de radicación: 110013331702200900041 01.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haya decidido de fondo, como una garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
3. El requisito de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y
(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones7. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20058, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional9. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala10, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara 7 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
8 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 9 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
10 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso
ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 9 de octubre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, en tanto incurre en desconocimiento del precedente judicial, emanado de las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 7 de marzo de 201311 y 10 de julio de 201412, en las que, indica, desarrolló lo atinente a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 para los miembros de la fuerza pública y dijo que los tres meses de alta tienen como objetivo la elaboración de la hoja de servicios, defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, respecto del carácter de sentencias de unificación de las proferidas por el Consejo de Estado al decidir el 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 7 de marzo de
2013, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número único de radicación: 11001 33 31 010 2007 00575 01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número único de radicación: 110013331702200900041 01. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo eventual de revisión y violación directa de la Constitución, en específico de los derechos alegados como transgredidos. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 4 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, luego de considerar que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las sentencias de 7 de marzo de 2013 y 10 de julio de 2014, proferidas por el Consejo de Estado, no constituyen precedente judicial toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial y, en ese orden de ideas, no contienen reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por los jueces cuando se evidencie que las situaciones fácticas de ambos casos sean similares o análogas. Igualmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, porque para resolver el caso concreto aplicó correctamente los enunciados normativos contenidos en el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, y
consideró que el reconocimiento de la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, el cual recobró su vigencia a partir del 7 de mayo de 2004, normativa a la cual dio efectiva aplicación, bajo la cual la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro corresponde al 20% en aplicabilidad del artículo 101. Indicó que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las sentencias del 7 de marzo de 2013 y 10 de julio de 2014 se profirieron por el Consejo de Estado cuando los respectivos procesos se encontraban sometidos a las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que, consideró, las disposiciones normat
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