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CE-11001-03-15-000-2020-05158-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05158-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL / RESPUESTA EXTEMPORÁNEA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL – Se dio respuesta por fuera del término establecido / ACREDITACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL – En debida forma La [actora], sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, comoquiera que no se le dio respuesta a la petición electrónica que elevó el 27 de octubre de 2020, con la que pretendía que se le informara si contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 13001-23-33-000-2015-00726-00, se interpuso recurso de apelación. Por su parte, el magistrado que fungió como ponente de la sentencia del 22 de mayo de 2020, en el informe que presentó, aseguró que el 18 de diciembre de 2020 el secretario general del Tribunal Administrativo de Bolívar le dio respuesta a la referida solicitud. Para probar lo anterior, allegó copia digital de la respuesta a la petición del 27 de octubre de 2020, que se realizó a través de una constancia secretaria, y de la captura de pantalla del envío de esta, el 18 de diciembre de 2020 a las 10:38 a.m., al buzón

web de la [actora]. (…) De lo expuesto ut supra, resulta claro que con la constancia secretarial expedida el 18 de diciembre de 2020, se dio respuesta clara y de fondo a la petición electrónica que elevó la señora Rosalba Alarcón de Miranda el 27 de octubre de 2020, toda vez que se le indicó que contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 13001-23-33-000-201500726-00, no se interpuso recurso de apelación. Aunado a lo anterior, de la captura de pantalla allegada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se advierte que la constancia secretarial del 18 de diciembre de 2020 se envió ese mismo día, a las 10:38 a.m., al buzón web de la [Actora], que fue la dirección de correo electrónico que se suministró para efectos de recibir respuesta a la petición del 27 de octubre de 2020. Lo anterior, trae consigo que durante el trámite de la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Bolívar, garantizó en forma efectiva aquello que la accionante pretendía, que era el amparo del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por cuanto dio respuesta de fondo, de manera clara y completa a lo solicitado por la [actora], mediante la petición electrónica que elevó el 27 de octubre de 2020. Así las cosas, en el sub lite operó la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que motivó la

interposición del mecanismo de protección constitucional. EXHORTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL – Para que se publique adecuadamente la información de los procesos en los sistemas de registro de la Rama Judicial / FALTA DE PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL – La ausencia de registro de las actuaciones en el sistema se tradujo en un desgaste administrativo y judicial innecesario / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Faltar al deber de actualizar los sistemas de información dispuestos para que se registren las actuaciones de un proceso judicial comporta una conducta grave que afecta el núcleo esencial del derecho fundamental del debido proceso de los usuarios de la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL ACTO PROCESAL – La falta de diligencia del Tribunal en el cumplimiento de su deber atentó contra el principio de publicidad que rige las actuaciones judiciales 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [L]a Sala no pasa por alto que la [actora] manifestó que tuvo que elevar la petición electrónica del 27 de octubre de 2020, debido a que al consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos” la última actuación registrada databa del 5 de marzo de 2020. (…) En ese orden de ideas, resulta claro que faltar al deber de actualizar los sistemas de información dispuestos para que se registren las actuaciones de un proceso judicial, comporta una conducta grave que afecta el núcleo esencial del derecho fundamental del debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. En el sub lite, esa falta de

actualizar el registro de las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 13001-23-33-000-201500726-00, se tradujo en un desgaste administrativo y judicial innecesario, por cuanto la [actora] tuvo que elevar una petición, que no fue atendida oportunamente, y posteriormente interponer una acción de tutela. Resulta entonces que, la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Bolívar en el cumplimiento de su deber atentó contra el principio de publicidad que rige las actuaciones judiciales. Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala exhortará al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que actualice el registro de actuaciones del proceso N° 13001-23-33-000-2015-00726-00, en los sistemas de información dispuestos para ello, y haga lo propio con los demás asuntos que tenga a cargo, con el fin de prevenir que se siga desconociendo el principio de publicidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05158-00(AC)

Actor: ROSALBA ALARCÓN DE MIRANDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades – carencia actual de objeto por hecho superado – incumplimiento del deber de mantener actualizados los sistemas de información dispuestos para el

registro de actuaciones judiciales – principio de publicidad como núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Rosalba Alarcón de Miranda contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de diciembre de 20201 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, la señora Rosalba Alarcón de Miranda, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades.

2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de contestar la petición electrónica que elevó el 27 de octubre de 2020, con la que pretendía que se le informara si se interpuso recurso de apelación contra la sentencia que profirió esa corporación judicial el 22 de mayo de 2020, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Rosalba Alarcón de Miranda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho

fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “Que, en el término IMPRORROGABLE DE 48 HORAS, se me informe si fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA DE INDIAS (sic), toda vez que en el portal web para consulta de procesos no se ha registrado ninguna actuación hasta la fecha”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Rosalba Alarcón de Miranda, a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al expediente se le asignó el radicado N° 13001-23-33-000-2015-00726-00.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

6. La sentencia del 22 de mayo de 2020, fue notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 25 de junio de 2020. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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7. El 27 de octubre de 2020, la señora Rosalba Alarcón de Miranda, a través de su apoderada, elevó petición electrónica3 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho del magistrado Edgar Alexis Vásquez Contreras, en la que indicó: “SHULY ROXANA GÓMEZ FANG, ciudadana mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de apoderada de la parte demandante, mediante la presente me permito solicitar se me informe si fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020, proferida por este despacho, toda vez que en el portal web para consulta de procesos no se ha registrado ninguna actuación hasta la fecha”.

8. El 18 de diciembre de 2020 a las 10:38 a.m., el secretario general del Tribunal Administrativo de Bolívar envió al correo electrónico shulygf@gmail.com una constancia secretarial en la que manifestó, lo siguiente: “Que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado en este Tribunal bajo el número 13001-23-33-000-2015-00726-00, promovido por la señora ROSALBA ALARCÓN DE MIRANDA, por medio de apoderado, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se profirió la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados.

Que dicha providencia fue notificada electrónicamente a las partes el día

veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) y contra la misma no se interpuso recurso alguno”. 1.3. Fundamentos de la solicitud

9. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por

las razones que se exponen a continuación:

10. Aseguró que, el 27 de octubre de 2020, a través de su apoderada, elevó una petición electrónica ante la autoridad judicial accionada, con la que pretendía que se le informara si contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 13001-23-33-000-2015-00726-00, se había interpuesto recurso de apelación, por cuanto en la página web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos” no había ningún registro desde el 5 de marzo de 2020.

11. Afirmó que, para la fecha en la que presentó la acción de tutela de la referencia (7 de diciembre de 2020), no se le había dado respuesta a la aludida petición y que tampoco existía algún registro en la página web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos” .

12. En ese orden de ideas, advirtió que la omisión de dar respuesta a la petición del 27 de octubre de 2020, se tradujo en una vulneración de su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y por ello era necesaria la intervención del juez de tutela.

1.4. Trámite de la acción de tutela 3 La petición se envió del correo electrónico shulygf@gmail.com al buzón web desta04bol@notificacionesrj.gov.co 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 18 de diciembre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridades judiciales accionadas.

14. Igualmente, vinculó como tercero con interés, a la Nación – Ministerio de

Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.5. Intervenciones

15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.1. La Fiduprevisora S.A.4

16. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de gestión judicial de la entidad, sostuvo que la parte actora no endilgó ninguna vulneración de derechos fundamentales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a la Fisuprevisora S.A.

17. En ese orden de ideas, solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia.

1.5.2. Tribunal Administrativo de Bolívar

18. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de enero de 2021 al buzón

web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado que fungió como ponente de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado N° 13001-23-33-0002015-00726-00, aseguró que el 18 de diciembre de 2020, el secretario general del Tribunal Administrativo de Bolívar, respondió la petición que elevó la señora Rosalba Alarcón de Miranda el 27 de octubre de 2020.

19. Para demostrar lo anterior, allegó copia digital de la respuesta a la petición del 27 de octubre de 2020, que se realizó a través de una constancia secretarial, y de la captura de pantalla del envío de esta, el 18 de diciembre de 2020 a las 10:38 a.m., al buzón web shulygf@gmail.com.

20. Así las cosas, advirtió que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela se superó y por ello solicitó que se declarara la carencia actual de objeto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4 En su intervención, la Fiduprevisora S.A. indicó que actuaba en calidad de vocera y administradora del “Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Rosalba Alarcón de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991

y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica

22. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

23. Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso a levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.2.2. Relativa a la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A.

24. La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, en el informe que presentó pidió que se le desvinculara del trámite de la referencia, por cuanto la parte actora no le endilgó ninguna

vulneración de derechos fundamentales a la entidad que representa.

25. En ese sentido, la Sala advierte que negará esta solicitud, toda vez que la vinculación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se hizo en calidad de tercero con interés, por ser la entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 13001-23-33000-2015-00726-00. 2.3. Legitimación en la causa

26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

27. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

28. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19975, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

29. En la sentencia T-086 de 20106, la Alta Corporación reiteró que “Esta

exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

30. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

31. En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20169, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.10

32. Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que la señora Rosalba Alarcón de Miranda es la titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que afirma que elevó, a través de apoderada, una petición electrónica el 27 de octubre de 2020 que fue desatendida.

33. Lo anterior, por cuanto si bien la petición fue presentada por la abogada Shuly Roxana Gómez Fang, lo cierto es que la referida profesional del derecho lo hizo en

representación de su poderdante, es decir, la señora Rosalba Alarcón de Miranda, razón por la cual la Sala advierte que la tutelante constituye la parte afectada con la supuesta omisión de dar respuesta a la solicitud que se elevó el 27 de octubre 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se

sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020 y que dio lugar a la interposición del mecanismo de amparo constitucional12.

34. Además, la señora Rosalba Alarcón de Miranda es la usuaria de la administración de justicia que tiene derecho a conocer el estado actual de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la que se le asignó el radicado N° 1300123-33-000-2015-00726-00.

35. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa,

presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.

36. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la señora Rosalba Alarcón de Miranda aseguró que la petición se elevó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, y contra dicha autoridad se ejerció la acción de tutela. En ese orden de ideas, tiene legitimación en la causa por pasiva. 2.4. Problema jurídico

37. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y del informe presentado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ● ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la acreditación efectiva de la respuesta enviada a la señora Rosalba Alarcón de Miranda por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se indicó que contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 13001-23-33000-2015-00726-00, no se interpuso recurso de apelación?

38. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) de la carencia actual de objeto; y (ii) panorama general de la acción de tutela; y

(iii) análisis del caso concreto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela

39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

40. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 12 En el mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P.

Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03853-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. De la carencia actual de objeto

41. La Sala ha explicado en varias ocasiones13 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

42. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los

derechos fundamentales.

43. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

44. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201614, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.15

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una

certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido 13 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii)

de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente16” (Negrita propia del texto).

45. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.17

46. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto,

(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”18.

47. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si

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