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CE-11001-03-15-000-2020-05164-00(AC) (2)

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-05164-00(AC) (2)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES / EXCUSAS PUBLICAS

CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ ORDINARIO CON LAS MEDIDAS DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Una vez establecida la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor [accionante], daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, no es difícil concluir que ello tuvo un impacto negativo en la órbita de protección de su derecho al buen nombre; razón por la cual, la Sala no comparte el decir de la accionada respecto de que la afectación del referido ius fundamental fue reconocida por mera “suposición” y más, cuando tal conclusión emana del Juez natural que conoció de manera detallada la controversia decidida y quien contaba con todos los elementos de juicio para adoptar la decisión que hoy se cuestiona, amparado en el principio de autonomía judicial. Ahora, respecto al decir de la accionada de que la orden de “pedir excusas” excede las funciones que por ley le son encomendadas al Director Ejecutivo de Administración Judicial, se le recuerda que tal obligación de hacer emana de una autoridad judicial cuyo acatamiento no es de libre disposición. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la

medida en que no se configuró vía de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo invocada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05164-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión del numeral quinto de la sentencia del 28 de mayo de 2020, mediante la cual ordenó al director de la entidad pedir disculpas públicas a los demandantes en el proceso de reparación directa que el señor Alfonso Oyola Ruíz y otros, adelantó en su contra, donde se encontró acreditado el daño en razón a la privación injusta de la libertad de que fue objeto; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y justicia.

I. ANTECEDENTES.

I.1. ESCRITO DE TUTELA Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la entidad demandante:

El señor Alfonso Oyola Ruíz y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto entre el 1.° y 4 de octubre de 2005 y el 7 de noviembre de 2006, con ocasión de órdenes de captura dictadas en contra de otra persona que se identificó en un proceso penal con su número de identidad. El conocimiento del asunto, con radicado 73001-23-31-000-2010-00080-00, correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual la entidad hoy accionante interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por al subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, modificando la decisión del a quo en lo que a la condena se refiere, y, ordenando en el numeral 5: «[…] al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida disculpas al señor Alfonso Oyola Ruiz y sus familiares por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. […]». Al respecto, la entidad accionada considera que la orden de “expresar disculpas”

vulnera los derechos fundamentales de la entidad, al encontrarse incursa en defecto fáctico por carecer de apoyo probatorio que sustente la decisión y, desconocimiento del precedente respecto de la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014. 1.1.1. Pretensiones: 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 22 de febrero de 2020. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 7300123-31-000-2010-00080-01 (43326) en el que actúan como demandantes el señor Alfonso Oyola Ruiz y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y otros.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 73001-23-31000-2010-00080-01 (43326) en el que actúan como demandantes el señor Alfonso Oyola Ruiz otros; o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la referida providencia.[…]».

I.2.ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, el Despacho ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los consejeros de la subsección B de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados; así mismo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a los señores Alfonso Oyola Ruiz, Luz María Ortiz, Erika Alejandra Oyola Vega, Alonso Oyola Zabala, Sebastián Oyola Ortiz y Angie Paola Oyola Ortiz, quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso contencioso cuestionado, como terceros con interés, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, negó la solicitud de medida cautelar propuesta, de suspender los efectos de la decisión acusada. I.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El Consejero ponente2 de la decisión acusada, a través de escrito del 14 de enero de 2021, señaló que no participará en la acción de tutela como parte ni como tercero, estando dispuesto a acatar lo que finalmente se decida. 1.3.2. Fiscalía General de la Nación El ente investigador, mediante escrito del 12 de enero de 2021, solicitó que se le reconozca como coadyuvante de la entidad accionante, al considerar que la sentencia del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido

2 Doctor Martín Bermúdez Muñoz. proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad de la Fiscalía General de la Nación; y que concurre en calidad de tercero interesado, en atención a que sus intereses se pueden ver directamente afectados con la decisión que el juez de tutela adopte en el presente proceso. 1.3.3. Policía Nacional. La institución policial, a través de oficio del 8 de enero de 2012, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa – solicitud de coadyuvancia de la Fiscalía General de la Nación; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.

II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20173, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

II.2. CUESTIÓN PREVIA – COADYUVANCIA DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

En el sub examine se evidencia que, en el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación, manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la entidad actora. Así, para pronunciarse al respecto, sea lo primero referir que en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», se dispuso lo referente a la coadyuvancia en la acción de tutela de la siguiente manera: «[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]». (Subrayado por la Sala) 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela En tal sentido, cabe anotar que la Corte Constitucional ha precisado el alcance de esta figura jurisprudencialmente y ha sostenido que: «[…] Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso4. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro

del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T435 de 2006, se expuso lo siguiente: “En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”. Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso […]»5. En este orden de ideas, la Sala encuentra que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la solicitud de coadyuvancia puede presentarse en cualquier instancia del proceso mientras no se haya proferido sentencia de única o de segunda instancia; condiciones que acredita la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que expusieron las razones por las cuales se debe acceder a las pretensiones del libelo introductorio y el interés que le asiste en el presente asunto, por lo que se aceptará su solicitud de coadyuvar a la parte

actora. II.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 4 Corte Constitucional, sentencia T-533 del 30 de septiembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 Sentencia de T-349 de 2012 de la Corte Constitucional. Al respecto: consultar también: sentencia T-304 de 1996 y T-269 de 2012. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201216, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se

evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203).

8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución.

14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Al responder demanda de reparación directa impetrada en su contra y presentar escrito de apelación contra la decisión de primera instancia. 18 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 28 de mayo de 2020, notificada el 17 de junio del mismo año, y la acción de tutela se interpuso el 14 de diciembre siguiente. actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio correspondiente. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin

motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. II.4. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la ¿La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al proferir la sentencia del 28 de mayo de 2020, mediante la cual se le condenó a “presentar excusas” al señor Alfonso Oyola Ruíz y su familia, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente?

II.5. DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Alfonso Oyola Ruíz y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto entre el 1.° y 4 de octubre de 2005 y el 7 de noviembre de 2006, con ocasión de órdenes de 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al

margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. captura dictadas en contra de otra persona que se identificó en un proceso penal con su número de identidad. - El conocimiento del asunto, con radicado 73001-23-31-000-2010-00080-00, correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, «[d]eclaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, porque se probó que el señor Oyola fue privado de

la libertad entre el 1º y el 4 de octubre de 2005, a pesar de que no era la persona requerida por la justicia», y reconoció «perjuicios (i) a título de lucro cesante, los ingresos dejados de percibir durante la detención del señor Oyola Ruiz; [y] morales para el señor Oyola Ruiz por un valor equivalente a 20 SMLMV»20, negando las demás pretensiones propuestas. - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impetró recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, modificando la decisión del a quo para, en su lugar: «[…] PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados al demandante por la privación de la libertad de ALFONSO OYOLA RUIZ.

SEGUNDO: CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de la siguiente indemnización, por concepto de perjuicios morales:

Demandante Cuantía Alfonso Oyola Ruíz 1,5 SMLMV TERCERO. - CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL a pagar a favor de Alfonso Oyola Ruiz la suma

de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($48.216)

por lucro cesante.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida disculpas al señor Alfonso Oyola Ruiz y sus familiares por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia . […]». (Subrayado por la Sala) Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione 20 Según se lee del contenido de la decisión acusada. por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado

como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegados. Dicho ello, se recuerda que el fundamento expuesto por la parte actora respecto a un posible desconocimiento del precedente es respecto de la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, cuyas consideraciones fueron reiteradas en sentencia, también de unificación, del 28 de agosto de 201421, proferidas por la sección tercera del Consejo de Estado. Para para mayor claridad frente al asunto, se recuerda que la sala plena de la sección tercera, en la última de la sentencias referidas, unificó lo correspondiente a: i) la reparación de los perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (reiteró lo expuesto en la primera de las referidas sentencias de unificación) y, ii) el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tenga origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En cuanto al primer asunto, el que interesa al caso, determinó: «[…] 15.4. Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada22.

21 Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Radicación número: 05001-23-25-000-1999-0106301(32988) Actor: Felix Antonio Zapata González y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. CP. Ramiro Pazos Guerrero. 22 2 Para efectos de apreciar la línea de evolución de los perjuicios inmateriales, se destacan las siguientes providencias: la sentencia de julio 3 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió por primera vez en la Jurisdicción Contencioso administrativa un perjuicio inmaterial, distinto del moral, En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 15.4.1. El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que

se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: identificado con el nombre de daño fisiológico, con el que se hace referencia a la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. El Consejo de Estado -Sección Terceraen sentencia del 1º de julio de 1993 –rad. 7772, M.P. Daniel Suárez Hernández-, respaldó la anterior tesis, la cual fue reiterada en el fallo del 6 de mayo de 1993 - rad. 7428, M.P. Julio Cesar UribeAcosta, en la que se precisó que esta categoría es una especie de resurrección del hombre “abatido por los males del cuerpo, y también por los daños que atacan el espíritu, [se] orienta [a] la indemnización del daño fisiológico o la vida de relación”. En sentencia del 25 de septiembre de 1997 – rad. 10421, M.P. Ricardo Hoyos Duque, la Sección Tercera cambió la expresión “perjuicio fisiológico” por el concepto de “perjuicio de placer”, asimilándolo al de “daño a la vida de relación”. Más tarde, en sentencia del

19 de julio de 2000 -rad. 11842, M.P. Alier Hernández Enríquez, precisó que este de daño de orden inmaterial debía denominarse “daño a la vida de relación”, por cuanto se trata de un concepto más adecuado que el “perjuicio fisiológico”: “el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre”, afectación inmaterial que puede tener origen en una lesión física o corporal, como también, por ejemplo, en una acusación calumniosa o injuriosa, en la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de este por otra persona, en un sufrimiento muy intenso o, incluso, en un menoscabo al patrimonio o una pérdida económica. Se debe recordar que en pretérita ocasión, antes de la Constitución Política de 1991, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de acoger el término “daño a la persona”, para señalar que consiste en un “(…) desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad”, sen

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