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CE-11001-03-15-000-2020-05164-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05164-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño autónomo de carácter dispositivo que para proceder a su reconocimiento debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE - Ausencia de análisis o estudio de la vulneración del derecho y su demostración / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Falta de razonamiento jurídico que permitiera adoptar una orden por fuera de la competencia delimitada por las pretensiones de la demanda / DISCULPAS PÚBLICAS - Incumplimiento del deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen

nombre / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a parte actora soportó su petición constitucional en que, la Subsección censurada le ordenó al director de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación ofrecer disculpas a [A.O.R.] y a su familia, no obstante, según la tutelante, tal determinación no estuvo respaldada por razones jurídicas, factuales o probatorias, sino que el fallo cuestionado se limitó a disponer la reparación del daño al buen nombre y a la honra. En adición a ello, denunció que la autoridad censurada, no indicó las razones por las cuales omitió su competencia delimitada a partir de las pretensiones de la demanda, ni el motivo por el que le impuso una

orden adicional al apelante singular. (…) Con apoyo de la jurisprudencia profesada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se advierte que el daño a la honra y buen nombre, por tratarse de bienes convencional y constitucionalmente amparados, (i) corresponde a una categoría autónoma, lo que implica que no se subsume en otra tipología del daño; (ii) es de carácter dispositivo; (iii) requiere de declaración expresa de responsabilidad; y (iv) debe estar debidamente acreditado. En efecto, habría lugar a ordenar la reparación del daño al buen nombre y a la honra, siempre que se estudien y expongan las condiciones jurídicas, fácticas y probatorias, que obren en el expediente, a partir de las que se corrobore su afectación. Bajo esa óptica, la Sala considera que la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto por falta de motivación, toda vez se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre (i) la concreción del daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados; (ii) la posibilidad de emitir un fallo extra petita; y (iii) la viabilidad de hacer caso omiso a la condición de único apelante; no obstante lo anterior, ordenó a la Nación ofrecer disculpas, para reparar el daño al buen nombre y a la honra (…) Además de lo trascrito, no se dilucida en la sentencia reprochada ningún otro análisis o argumento dedicado al estudio de la vulneración y demostración del derecho al buen nombre y a la honra; tampoco que la

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiese esgrimido un razonamiento jurídico que le permitiera adoptar una orden por fuera de las pretensiones de la demanda o en detrimento del recurrente exclusivo. No es del resorte de esta Subsección, actuando en este escenario constitucional, determinar si, en el caso concreto, había lugar o no a disponer el ofrecimiento de disculpas como medio resarcitorio, pues ello le corresponde al juez natural. Sin embargo, según se acotó, en lo relacionado con este medio de reparación, se verifica que no existió una debida motivación; aspecto que hace parte de la esfera de la acción de tutela y debe salvaguardarse cuando se advierta su configuración. COADYUVANCIA / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA – No puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA - Limitándose a los aspectos que concuerdan con lo perseguido por la entidad tutelante Si bien la Fiscalía coadyuvó los argumentos esgrimidos por la accionante, lo cierto es que, también, trajo a colación argumentos que buscan desvirtuar las conclusiones sobre la declaración de la responsabilidad del Estado, vertidas en el fallo censurado, lo que desconoce que las pretensiones de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se ciñeron específicamente a que se dejara sin efectos la orden de ofrecer disculpas contenida en el fallo del 28 de mayo de 2020. Aunque el a quo constitucional señaló que no revisaría las alegaciones de la Fiscalía porque diferían de las de la accionante, esta Sala estima menester reiterar

que la institución de la coadyuvancia no es un medio para que el tercero exponga argumentos que sustenten pretensiones diferentes a las incoadas en el escrito tuitivo; por ende, se tendrá en cuenta la contestación y la impugnación allegadas por la Fiscalía, pero limitándose a los aspectos que concuerdan con lo perseguido por la entidad tutelante. SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /

DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la

sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05164-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de

procedencia – defecto por falta de motivación. Sentido del fallo: Se revoca el fallo de primera instancia. La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y por la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 14 de diciembre de 20201, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial2, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad3, para confutar el ordinal 5º4 de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se modificó la dictada el 21 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 1 Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado 51B82480B13FD8FD

D3F8B375E3FA5B22 3FEB695884BEE5F0 D7D0BB465DE9C486.

2Obra poder en el archivo registrado en SAMAI con certificado 7DD76204062B3A92 9C911B1153C1E651 5E16383C199C175F 1DFAA71944B03022. 3 A folio 1 del archivo registrado en SAMAI con certificado F182DF30EAD70353

E90A967D717FF1F2 1333E51BBEF07BCF 64997A191358C6E2. 4 “QUINTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Ju dicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida disculpas al señor Alfonso Oyola Ruiz y sus familiares por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia”. 73001233100020100008000/01, adelantado en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 1º de octubre de 2005, Alfonso Oyola Ruiz se encontraba en un establecimiento de comercio en el municipio de Purificación, Tolima, cuando fue abordado por miembros de la Policía Nacional, quienes, luego de consultar en el sistema con su número de cédula, advirtieron una orden de captura vigente, lo detuvieron y lo llevaron a la Estación de Policía de ese municipio. 1.2.2.- El 4 de octubre de 2005, un funcionario de la Policía le manifestó al detenido que habían recibido una comunicación en la que se les informó que ninguna autoridad judicial lo requería y, por ende, lo dejaron en libertad. 1.2.3.- El 6 de octubre siguiente, Oyola Ruiz le solicitó a la Policía Nacional que lo excluyeran de la base de datos en la que figuraba la orden de captura que dio lugar a la restricción de la libertad. Igualmente, elevó petición a la Defensoría del

Pueblo para que lo apoyara en las diligencias a que hubiere lugar a fin de corregir el error en el registro. 1.2.4.- También logró que el titular del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá le certificara que no era requerido por ese estrado judicial, pero que se presentó un error en la orden de captura, ya que en una de las causas penales que cursaba en ese juzgado, el procesado Nelson Aldana Jiménez suministró un número de identificación falso, que coincidió con el Oyola Ruiz. 1.2.5.- El 7 de noviembre de 2006, mientras Oyola Ruiz se desplazaba con destino a Neiva, fue detenido en un puesto de control de la Policía Nacional. Los agentes revisaron el sistema y, nuevamente, verificaron una orden de captura vigente en su contra, sin embargo, al exhibirles la certificación del juzgado penal en la que constaba que no era requerido por esa autoridad, fue puesto en libertad. 1.2.6.- Con base en estas circunstancias, el 7 marzo de 2012, Alfonso Oyola Ruiz, en nombre propio y en representación de Erika y Alfonso Oyola Zabala; y Luz María Ortiz, en nombre propio y en representación de Sebastián y Angie Oyola Ortiz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron el proceso No. 73001233100020100008000 en contra de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional. 1.2.7.- El proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué que, en principio admitió la demanda, pero en atención al cambio

jurisprudencial sobre la competencia en materia de privación injusta de la libertad, dictó auto del 11 de febrero de 2010, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado y remitió el proceso, por el factor de competencia, al Tribunal Administrativo del Tolima; autoridad que admitió la demanda el 24 de mayo de 2010 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 18 de febrero de 2011. 1.2.8.- El 21 de octubre de 2011, el a quo ordinario dictó sentencia en la que declaró responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad sufrida por Oyola Ruiz. Para ello adujo que ni la Fiscalía, ni el juez penal de conocimiento, realizaron las actividades necesarias para corroborar la identidad del señor Nelson Aldana Jiménez, quien proveyó un número de identificación falso que coincidió con el de Oyola Ruiz. Señaló que, aunque el periodo de la captura fue corto, el daño sufrido puede catalogarse como anormal e injusto, pues el acá interesado no estaba obligado a soportarlo. Además, que el extremo pasivo no demostró ningún eximente de responsabilidad que destruyera el nexo causal. 1.2.9.- Inconforme, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que no se probaron los elementos de la responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, pues, en el caso, existían indicios graves en contra de Oyola Ruiz, que indicaban la culpa exclusiva de la víctima. 1.2.10.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo

del 28 de mayo de 2020, reiteró la declaración de responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía, pero modificó el valor de los perjuicios morales5 y, adicionalmente, le ordenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial ofrecer disculpas a los demandantes. 1.2.11.- Para arribar a la conclusión anterior, señaló que la restricción de la libertad de Oyola Ruiz se produjo en cumplimiento de sendas órdenes de captura 5 En el ordinal cuarto de la sentencia emitida por el a quo se ordenó el pago de 20 S.M.L.M.V. en favor de Oyola Ruiz, a título de perjuicios morales; no obstante, en el segundo ordinal de la sentencia dictada en el curso de la segunda instancia, se redujo esa condena a 1.5 S.M.L.V. dictadas por la Fiscalía y por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá en contra del señor Néstor Aldana, quien, en el trámite penal seguido en su contra, se identificó con el número de documento de Oyola Ruiz, por lo que, afirmó, se hizo evidente que su detención se causó por las falencias en que incurrieron las demandas en el proceso de identificación de Néstor Aldana. Asimismo, acotó que la captura referida no fue ocasionada por alguna conducta de Oyola Ruiz. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al emitir la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir con esta en:

1.3.1.- Un defecto fáctico en lo atinente al ordinal quinto de la sentencia censurada, mediante el cual se ordenó al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial, ofrecer disculpas a Alfonso Oyola Ruiz por la privación de su libertad. Como fundamento de la censura, se expuso la siguiente explicación: “(…)En conclusión en el fallo de fecha 28 de mayo de 2020, al haberse condenado a la Rama Judicial al realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió al señor Alfonso Oyola Ruiz y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda, con lo cual se rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa [sic] probatoria provocando así una grave vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, [a la] igualdad y [a la] contradicción de la Rama Judicial, al desconocerse el principio de la jurisdicción contencioso administrativa de la justicia rogada; sumado a ello, desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y por razones desconocidas se hizo caso omiso a la sentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 y se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad así como n[o] se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos;

adicionalmente, desnaturaliz[aron] las funciones del Director Ejecutivo y transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial”6. En adición a lo anterior, en criterio de la parte actora, también se presentó el aludido defecto puesto que no se tuvo en cuenta que la Rama Judicial fue el único extremo litigioso que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 6 A folio 12 del archivo registrado en SAMAI con certificado F182DF30EAD70353 E90A967D717FF1F2 1333E51BBEF07BCF 64997A191358C6E2. primera instancia, por lo cual, al ordenar el ofrecimiento de disculpas cercenó el principio de non reformatio in pejus. 1.3.2.- Un defecto sustantivo por desconocer el principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto con la demanda ordinaria no se pretendió la reparación restaurativa7 que fue ordenada en el numeral 5º de la sentencia; por ello, se trata de un mandato extra petita. 1.4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 73001-23-31-0002010-00080-01 (43326) en el que actúan como demandantes el señor Alfonso Oyola Ruiz y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y otros.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado

en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 73001-23-31000-2010-00080-01 (43326) en el que actúan como demandantes el señor Alfonso Oyola Ruiz [y] otros; o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la referida providencia”8. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación negó la medida cautelar pedida en el escrito tuitivo; admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa, de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y de los señores Alfonso Oyola Ruiz, Luz María Ortiz, Erika Alejandra Oyola Vega, Alonso Oyola Zabala, Sebastián Oyola Ortiz y Angie Paola Oyola Ortiz, quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso contencioso cuestionado; y ordenó notificar a la autoridad accionada así como a los vinculados. 7 Se infiere que el actor se refiere al ordinal quinto de la sentencia del 8 de mayo de 2020, a través del cual se ordenó pedir disculpas al accionante y a su núcleo familiar, por la privación de su libertad. 8 Archivo registrado en SAMAI con certificado F182DF30EAD70353 E90A967D717FF1F2 1333E51

BBEF07BCF 64997A191358C6E2. 2.2.- La Fiscalía General de la Nación presentó escrito mediante el cual indicó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Al igual que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, estimó que la accionada incurrió en un defecto fáctico pues ordenó ofrecer disculpas sin contar con sustento para ello y vulneró el principio de non reformatio in pejus, pues la Rama Judicial era el único apelante. Además, adujo que el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo pues emitió un fallo extra petita al disponer la reparación de un perjuicio no pecuniario que no fue objeto de pedimento por los demandantes. Agregó que se configuró, también, un defecto por desconocimiento del precedente, pues se declaró la responsabilidad del Estado sin revisar la antijuridicidad del daño. 2.3.- El consejero ponente del fallo cuestionado, señaló que se abstendría de participar en la tutela y acataría las disposiciones que en ella se adopten. 2.4.- La Policía Nacional destacó que, en el proceso ordinario, no se hizo un estudio sobre su responsabilidad y en el escrito introductorio no se le endilgó falla alguna, así, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y aseveró que la tutela no puede usarse como medio para tomar decisiones que le corresponden a la jurisdicción ordinaria. 2.5.- Los demás vinculados guardaron silencio frente a los hechos de la tutela. 3.- Fallo de tutela de primera instancia: La Sección Segunda de esta Corporación, mediante fallo del 1º de marzo de 2021,

negó el amparo deprecado. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- En primer lugar, consideró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Al estudiar el caso concreto manifestó que la postura unificada de la Sección Tercera de este Cuerpo Colegiado ha señalado que el reconocimiento de los perjuicios derivados de la afectación a bienes convencional y constitucionalmente amparados procede, incluso, si dicho medio reparativo no fue pedido. 3.2.- Acotó que, como se ve en la sentencia atacada, el cuerpo colegiado reprochado estimó que la afectación al buen nombre es consecuencia directa de la concreción del daño de quien fue privado de la libertad, pues “no es difícil concluir”9 que tal circunstancia afecta la reputación del implicado. 3.3.- En cuanto a las alegaciones de la Fiscalía, dijo que se abstendría de emitir pronunciamiento alguno, pues sus pretensiones difieren de las elevadas por la accionante, lo cual derivaría en estudio nuevo. 3.4.- Último que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial planteó una inconformidad frente a la decisión de la autoridad judicial accionada, no obstante, dicha sentencia cuenta con soporte y está debidamente sustentada y razonada, por lo que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- Inconforme con la decisión aludida, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial interpuso recurso de impugnación a través del cual iteró

que, en su parecer, la accionada trasgredió el principio de non reformatio in pejus al pasar por alto que se desmejoró la situación del único apelante; de igual manera, insistió en que se trató de un fallo extra petita, pues se le ordenó al director de la Administración disculparse, lo que, además de reñir con las funciones de su cargo, no fue solicitado por el extremo activo de la litis. Adujo que la primera instancia constitucional no se pronunció frente al cargo consistente en que se presumió el daño al buen nombre, sin fundamentaos fácticos. 4.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo emitido por la Sección Segunda de esta Corporación, bajo el argumento de que no es cierto que las pretensiones de la Rama Judicial se hubiesen limitado al perjuicio por el daño al buen nombre, sino que, también, adujo el desconocimiento de la sentencia C037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y de la sentencia 9 A folio 17 del archivo registrado en SAMAI con certificado 688526F60C3BE55E A76E909CC13B9FD4 57BDC05C4F39D5E0 1693692C9E302454. unificadora del 28 de agosto de 201410 de esta Colegiatura. Reiteró que se configuró el defecto fáctico, en tanto se presumió la afectación al buen nombre sin estar demostrada, y se dispuso su reparación sin indicar cuales fueron los medios de prueba que dieron lugar a esa conclusión. Sostuvo que se desconoció el precedente del Consejo de Estado11, pues no se desplegó un

análisis probatorio que permitiera concluir la materialización de la afectación a ese derecho. Por último, manifestó que se configuró el defecto por ausencia de motivación, pues la decisión no contó con la justificación mínima. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas en contra del fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el ordinal 5º de la providencia emitida el 28 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 73001233100020100008000/01, vulneró los derechos fundamentales alegados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se examinará si con la referida providencia se configuraron los cargos invocados. 3.- Cuestión Preliminar 10 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 05001-23-25-0 00-1999-01063-01 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 11 Ibidem. Si bien la Fiscalía coadyuvó los argumentos esgrimidos por la accionante, lo cierto

es que, también, trajo a colación argumentos que buscan desvirtuar las conclusiones sobre la declaración de la responsabilidad del Estado, vertidas en el fallo censurado, lo que desconoce que las pretensiones de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se ciñeron específicamente a que se dejara sin efectos la orden de ofrecer disculpas contenida en el fallo del 28 de mayo de 2020. Aunque el a quo constitucional señaló que no revisaría las alegaciones de la Fiscalía porque diferían de las de la accionante, esta Sala estima menester reiterar que la institución de la coadyuvancia no es un medio para que el tercero exponga argumentos que sustenten pretensiones diferentes a las incoadas en el escrito tuitivo; por ende, se tendrá en cuenta la contestación y la impugnación allegadas por la Fiscalía, pero limitándose a los aspectos que concuerdan con lo perseguido por la entidad tutelante. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- El asunto goza de relevancia constitucional, pues los cargos endilgados a la autoridad accionada escapan de una discusión meramente legal y recaen sobre la supuesta trasgresión de derechos iusfundamentales, en tanto se alega que la

12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. orden atinente al ofrecimiento de excusas se expidió sin sustento circunstancial, probatorio y jurídico, de oficio y en detrimento del único recurrente. 5.2.- Por su parte, se estima acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 73001233100020100008000/01, el 28 de mayo de 2020, y fue notificada el 17 de

junio siguiente14, mientras que la acción tuitiva se interpuso el 14 de diciembre de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable. 5.3.- El requisito de subsidiariedad aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable15. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.3.1.- En relación con el defecto fáctico, atinente a la ausencia de pruebas sobre el daño al buen nombre y a la honra y a que se pasó por alto que la Rama Judicial fungió como único recurrente, se advierte, prima facie, que la parte actora no 14 De conformidad con la anotación del 17 de junio de 2020, que consta en el sistema de consulta virtual de la Rama Judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T634 de

2006. Sobre las ca

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