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CE-11001-03-15-000-2020-05165-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05165-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALLO EXTRA PETITA / DISCULPASNo se pretendió la reparación restaurativa que fue ordenada / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Carácter excepcional sujeta al agotamiento de todas las vía legales procedentes En el sub examine, la petición de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial cuenta con otro medio legal para discutir y dejar sin efectos la orden de ofrecer disculpas que se le impuso en el proceso de reparación directa No. 13001233100020100022000/01, como se pasa a explicar. Así, tratándose del desconocimiento del principio de congruencia y la consecuente decisión extra petita, esta Corporación ha decantado que, de materializarse tal circunstancia, ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que se trona procedente el recurso extraordinario de revisión, por la configuración de la causal consignada

en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En tal medida, en el caso concreto se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión a fin de censurar la incongruencia en que, según la entidad tutelante, incurrió la sentencia emitida el 3 de abril de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar o sustituir aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. (…) Ahora bien, en este caso, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que, por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no se observa, prima facie, la necesidad de adoptar medidas urgentes. En atención a lo anterior, se concluye que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad respecto de los cargos endilgados, tornándose improcedente, según acaba de exponerse, lo cual difiere de la postura sostenida por la primera instancia constitucional, en la medida en que analizó el fondo de los argumentos tuitivos, cuando, según lo explicado, no había lugar a ello. Así mismo, es menester aclarar que, si bien en casos similares se optó por estudiar los cargos elevados por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial bajo el defecto de ausencia de motivación, lo cierto es que

se considera necesario adoptar una postura diferente, en tanto la intervención del juez constitucional debe ser excepcionalísima y está sujeta, de conformidad con lo expuesto, al agotamiento de todas las vía legales, salvo que se avizore la inminencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable; con base en ello, se insiste en que la parte actora cuenta con otros medios para reprochar la medida restaurativa relacionada con los bienes constitucional y convencionalmente amparados, lo que implica la modificación del criterio primigenio, para propender por el agotamiento de la totalidad de las vías legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05165-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo: Se revoca el fallo de primera instancia.

La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de

Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 14 de diciembre de 20201, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a través de apoderada judicial2, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad3; para confutar el ordinal 4º4 del segundo resuelve de la sentencia proferida el 3 de abril de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la dictada 1 Obra acta de reparto en el archivo registrado en SAMAI con certificado 39F6427AC13D4043

2E7C3B839D22B8CE 764C4B0D9D3EBDFD A379205E54AA5DD5.

2Obra poder en el archivo registrado en SAMAI con certificado 94FC124C5E22D2AF 0D9779D986839205 CAE9443AE43E6FF6 33A992244B117E39. 3 A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 150B15E48274D538 F3106A26AEB86C76 34EA3320B8556DCE 34473A80B38743A4. 4 “CUARTO: En un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Wilmar Morrón Martínez le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la libertad”.

el 16 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 13001233100020100022000/01, al cual se acumuló el No. 13001233100020100053000/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 5 de marzo de 2001, la Fiscalía asumió la investigación respecto de un atentado perpetrado el 14 de marzo de 1996 por un grupo al margen de ley en el corregimiento de Chalán, municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, en el cual resultaron muertos varios policías. 1.2.2.- Con ocasión de la investigación y por orden de la Fiscalía, el 20 de septiembre de 2001, se llevó a cabo el allanamiento, entre otras, de la vivienda de Wilmar Morrón Martínez en Cartagena; en esa misma fecha, Morrón Martínez fue privado de su libertad. 1.2.3.- El 2 de octubre de 2001 la Fiscalía definió la situación jurídica del investigado, y le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual cobijó, también, al señor Alfredo José Ardila Serrano, en contra de quien se adelantaba una investigación de carácter penal. 1.2.4.- Seguidamente, el defensor de Morrón Martínez impugnó la decisión de restringir la libertad de su prohijado, sin embargo, tal determinación fue confirmada. El 14 de mayo de 2002, el órgano responsable de la persecución penal profirió resolución de acusación por los delitos de rebelión y terrorismo en contra de Morrón Martínez, en la que nuevamente incluyó a Ardila Serrano.

1.2.5.- Mediante sentencia del 27 de octubre de 2003, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Cartagena, declaró penalmente responsable a Morrón Martínez, en calidad de coautor, por las conductas referidas y lo condenó a 12 años de prisión y a pagar 125 S.M.L.M.V. El fallo condenatorio fue apelado por la defensa técnica del sentenciado. 1.2.6.- El 15 de abril de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión apelada y absolvió al procesado; para ello, adujo que las declaraciones rendidas por el señor Benildo Tijera, único testigo, presentaban inconsistencias, además, afirmó que la Fiscalía y el juzgado de conocimiento habían incurrido en sendos errores al momento de apreciar el acervo probatorio. 1.2.7.- Por lo anterior, el 13 de abril de 2010, Wilmar Morrón Martínez y miembros de su núcleo familiar5, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, la cual se registró con el radicado No. 13001233100020100022000 y fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.2.8.- Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda porque estimó que Morrón Martínez se encontraba en el deber de soportar la investigación penal y la medida que en esta se decretó, ya que, si bien fue absuelto en segunda instancia por el delito de terrorismo, se declaró la prescripción del punible de rebelión, lo que implicaba que no se descartó la

responsabilidad en la conducta penal. 1.2.9.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, bajo el argumento de que el fallo se apartó de la línea jurisprudencial establecida sobre la materia, que obligaba a estudiar el caso bajo un régimen de responsabilidad objetivo. Señalaron que, por haberse concluido que el procesado no cometió los delitos de los que fue acusado, su privación de la libertad se tornaba injusta. 1.2.10.- La ponencia del fallo de segunda instancia le correspondió al consejero Ramiro Pazos Guerrero, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien por auto del 20 de enero de 2020, consideró que el proceso promovido por Wilmar Morrón y sus familiares era acumulable con el 30012323100020100053000/016, el cual se encontraba en el despacho del suscrito ponente, por lo que se dispuso que, por Secretaría, se remitiera el asunto al despacho del primero de los consejeros. 5 Fungieron como demandantes: Wilmar Morrón, Editrudes Sandón, compañera permanente, y Evelin y Zully Morrón, hermanas. 6 Proceso de reparación directa incoado por Alfredo José Ardila Serrano en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. En sentencia del 15 de agosto de 2014, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la caducidad de la acción; decisión que fue apelada por el demandante. 1.2.11.- Entonces, en sentencia del 3 de abril de 2020, el ad quem confirmó la

dictada en el proceso No. 30012323100020100053001, pero revocó la proferida en el trámite promovido por Wilmar Morrón y su núcleo familiar7 y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a las demandadas y les ordenó adoptar medidas resarcitorias8. Para ello, sostuvo que el testimonio de Benildo Tijera era insuficiente para corroborar el vínculo entre el procesado y las FARC, aunado a que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos punibles. Así, concluyó que al momento en que se impuso la medida restrictiva de la locomoción, no concurrían los dos indicios graves que exigía la Ley 600 del 2000 para ese propósito, de manera que, ultimó que Morrón Martínez no estaba obligado a soportar ese daño, sin que se hubiese verificado su culpa exclusiva en la ocurrencia de este. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al emitir la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir con esta en: 1.3.1.- Un defecto fáctico en lo atinente al ordinal 4º del segundo resuelve de la sentencia censurada, mediante el cual le ordenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación ofrecer disculpas a Morrón Martínez y a su familia, por la privación de la libertad de la que fue objeto el primero. Como fundamento de esta denuncia, indicó: “(…) En conclusión en el fallo de fecha 3 de abril de 2020, al haberse

condenado a la Rama Judicial [a] realizar una obligación de hacer en cabeza de su [d]irector, no solamente se le concedió al señor Wilmar Morrón Martínez y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda, con lo cual se rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa y probatoria provocando así una grave vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, [a la] igualdad y [a la] contradicción de la Rama Judicial, al desconocerse el principio de la jurisdicción contencioso administrativa de la justicia rogada; sumado a ello, desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y por razones desconocidas se hizo caso omiso a la sentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 y se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación 7 No. 13001233100020100022000/01. 8 Les ordenó a ambas demandadas (i) pagar 100 S.M.LM.V. en favor de Wilmar Morrón y de su compañera permanente y 50 S.M.L.M.V en favor de las hermanas, a título de perjuicios morales; (ii) pagar $85.605.623,40 m/cte, como lucro cesante; y (iii) ofrecer disculpas al procesado y a su familia. de procedibilidad así como n[o] se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura

propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente, desnaturalizó las funciones del [d]irector [e]jecutivo y transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial”9. 1.3.2.- Un defecto sustantivo por desconocer el principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto con la demanda ordinaria no se pretendió la reparación restaurativa que fue ordenada en el numeral 4º del segundo resuelve de la sentencia atacada; por ello, se trata de un mandato extra petita. 1.4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 13001-23-310002010-00220-01 (45938) acumulado con 13001-23-31-0002010-00530-01 (53643) en el que actúan como demandantes el señor Wilmar Morrón Martínez y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 3 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-310002010-00220-01 (45938) acumulado con 13001-23-31-0002010-00530-01 (53643) en el que actúan como demandantes el señor Wilmar Morrón Martínez [y] otros; o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera,

Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral [cuarto]10 de la parte resolutiva de la referida providencia”11. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación negó la medida cautelar pedida en el escrito tuitivo; admitió la acción; dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, y de los señores Editrudes Sandón Cuadrado, Wilmar, Evelin y Zully del Carmen Morrón Martínez, así como de Alfredo José Ardila Serrano, quienes 9 A folio 12 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 150B15E48274D538 F3106A26AEB86C76 34EA3320B8556DCE 34473A80B38743A4. 10 Aunque en el escrito de tutela se hizo referencia al numeral séptimo, al verificar la sentencia atacada, se observa que este denegó la condena en costas, ergo, es evidente que se trata de un error de digitación, pues el motivo de inconformidad de la parte actora se circunscribe a la orden de ofrecer disculpas, que está contenida en el cuarto ordinal. 11 A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 150B15E48274D538 F3106A26AEB86C76 34EA3320B8556DCE 34473A80B38743A4. actuaron en calidad de demandantes en el proceso contencioso cuestionado y en el acumulado; y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los vinculados.

2.2.- El consejero ponente del fallo reprochado, señaló que el amparo carece de relevancia constitucional, pues solo busca modificar la decisión censurada, además, adujo que el recurso de revisión es el medio idóneo para ventilar la discusión planteada por la parte actora. Igualmente, afirmó que no incurrió en ninguno de los requisitos específicos de procedencia, pues, al estar acreditada la privación injusta de la libertad, se afectó el buen nombre de Wilmar Morrón; por último, adujo que no se afectaron los derechos cuya protección se invoca. 2.3.- La Fiscalía General de la Nación presentó escrito mediante el cual indicó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En su criterio, no existe sustento frente a la orden de reparar el daño al buen nombre, pues no se realizó ningún estudio al respecto. Agregó que tampoco se allegó alguna prueba que denotara esa afectación, lo que implicó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre el asunto. También acotó que se violó el principio de non reformatio in pejus, pues se omitió que la Rama Judicial tenía la calidad de apelante único. Igualmente, sostuvo que el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, pues emitió un fallo extra petita al disponer la reparación de un perjuicio no pecuniario que no fue objeto de pedimento por parte de los demandantes. Indicó que se configuró, también, un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto se declaró la responsabilidad del Estado sin revisarse la antijuridicidad del daño.

2.4.- Los señores Wilmar Morrón y Editrudes Sandón manifestaron que, en la fecha en que se instauró la demanda de reparación directa12, aún no se habían emitido las sentencias que fijaron la línea sobre la reparación del daño al buen nombre. Aseveraron que el juez de segunda instancia hizo un análisis de los hechos que dieron lugar a la captura del primero de los señalados, a partir de los cuales se hizo evidente el error que se configuró. 2.5.- Los demás vinculados guardaron silencio. 12 El 13 de abril de 2010. 3.- Fallo de tutela de primera instancia: La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 11 de febrero de 2021, negó el amparo deprecado. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- En primer lugar, consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad. 3.2.- Sostuvo que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juez puede disponer reparaciones no pecuniarias cuando se encuentre demostrada la afectación a derechos constitucional y convencionalmente protegidos. Estimó que no se presentó el defecto sustantivo alegado en tanto la orden de ofrecer disculpas, en estos casos, puede decretarse de oficio, siempre que el daño se demuestre. 3.3.- Asimismo, aseveró que no se configuró el defecto fáctico por cuanto es razonable concluir que la privación de la libertad de Morrón Martínez afectó su buen nombre, pues las reglas de la experiencia y de la lógica enseñan que

quienes han estado detenidos sufren por los prejuicios sociales y se les dificulta su reincorporación a la comunidad; así, según el parecer del a quo constitucional, no se trató de una decisión caprichosa, sino de una sustentada en el precedente del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- Inconforme con la decisión aludida, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial interpuso recurso de impugnación a través del cual insistió en que se presumió el daño al buen nombre sin que existiera ningún medio demostrativo que permitiera inferir su configuración, sumado a que no se expuso algún tipo de sustento fáctico, jurídico o probatorio sobre el particular, además, reiteró que se trató de un fallo extra petita. 4.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo emitido por la Sección Cuarta de esta Corporación, bajo el argumento de que la Rama Judicial no se limitó al perjuicio por el daño al buen nombre, sino que, también, adujo el desconocimiento de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y de las sentencias del 14 de noviembre de 201113 y del 28 de agosto de 201414 de esta Colegiatura. Reiteró que se configuró el defecto fáctico, en tanto se presumió la afectación al buen nombre sin estar demostrada, y se dispuso su reparación sin indicar cuales fueron los medios probatorios que dieron lugar a esa conclusión. Sostuvo que se desconoció el precedente del Consejo de Estado15, pues no se desplegó un

análisis probatorio que permitiera concluir la materialización de la afectación a ese derecho. 5.- Trámite procesal del amparo constitucional en segunda instancia Mediante providencia del 10 de mayo de 2021, se ordenó la remisión del expediente a este Despacho, luego de que el proyecto de decisión presentado por parte del consejero Guillermo Sánchez Luque, a estudio de la Sala, fuera derrotado. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas en contra del fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el ordinal 4º del segundo resuelve de la providencia emitida el 3 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado 13 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 14 de noviembre de 2011, exp. 19031 y 3822. 14 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 05001-23-25-0 00-1999-01063-01 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 15 Ibidem. con el radicado No. 13001233100020100022000/01, al cual se acumuló el No. 13001233100020100053000/01, vulneró los derechos fundamentales alegados, al

incurrir en los defectos denunciados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se examinará si con la referida providencia se configuraron los cargos invocados. 3.- Cuestión Preliminar Si bien la Fiscalía coadyuvó los argumentos esgrimidos por la accionante, lo cierto es que, también, trajo a colación reproches que buscan desvirtuar las conclusiones sobre la declaración de la responsabilidad del Estado vertidas en el fallo censurado, lo que desconoce que las pretensiones de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se ciñeron específicamente a que se dejara sin efectos la orden de ofrecer disculpas contenida en el fallo del 3 de abril de 2020. Aunque el a quo constitucional no se pronunció al respecto, esta Sala estima menester reiterar que la institución de la coadyuvancia no es un medio para que el tercero exponga argumentos que sustenten pretensiones diferentes a las incoadas en el escrito tuitivo, por ende, se tendrá en cuenta la contestación y la impugnación allegadas por la Fiscalía, pero limitándose a los aspectos que concuerdan con lo perseguido por la entidad tutelante. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

5.- Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política18 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199119, normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable20-21. 5.2.- Ab initio, se debe advertir que las censuras aducidas por la parte actora, se centran en que (i) el daño al buen nombre y a la honra se presumió por el juez de 16 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto

procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 18 “Artículo 86. Numeral 3º.- Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro me dio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable”. 19 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 20 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el carácter subsidiario de la acción de tutel a impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los me dios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fu ndamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero ta mbién que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedenc ia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”. Corte Constitucional, sentencia T480 de 2011. 21 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el

perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T634 de

2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T1316 de 2011 señaló que este el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. segunda instancia, puesto que no existían medios de convencimiento que lo acreditaran y (ii) que se trasgredió el principio de congruencia y la naturaleza rogada de la jurisdicción, al disponer una medida restaurativa22 que no fue solicitada por los demandantes del proceso ordinario. Así, se torna evidente que ambas protestas, en síntesis, buscan desvirtuar la orden de ofrecer disculpas contenida en la sentencia del 3 de abril de 2020, por lo cual el estudio de este requisito genérico, abarca ambos reproches. 5.3.- En el sub examine, la petición de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial cuenta con otro medio legal para discutir y dejar sin efectos la orden de ofrecer disculpas que se le impuso en el proceso de reparación directa No. 13001233100020100022000/01, como se pasa a explicar. 5.4.- Así, tratándose del desconocimiento del principio de congruencia y la

consecuente decisión extra petita, esta Corporación ha decantado que, de materializarse tal circunstancia, ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que se trona procedente el recurso extraordinario de revisión23, por la configuración de la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 201124. 5.5.- En tal medida, en el caso concreto se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión25 a fin de censurar la incongruencia en que, según la entidad tutelante, incurrió la sentencia emitida el 3 de abril de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ello, a fin de que la 22 El ofrecimiento de disculpas. 23 Así ha sido considerado desde el precedente judicial del 02 de febrero de 2016, radicado No. 11001031500020150234200, en el que la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado sostuvo que: “(…) la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.–, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propi

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