CE-11001-03-15-000-2020-05166-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05166-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE OFICIO DE
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Para proceder a su reconocimiento el perjuicio debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE – Demostrada la vulneración del bien jurídico protegido / PRINCIPIO DE REPARACIÓN
INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPAS
PÚBLICAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora en la solicitud de tutela y en el escrito de impugnación señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado en las sentencias de 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014 (…) el precedente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el juez puede disponer reparaciones de carácter no pecuniario frente a afectaciones de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como lo es el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política. Asimismo, señala que, por regla general, la orden de reparación es no pecuniaria y que el juez debe
ordenarlas cuando encuentre demostrado el perjuicio. En ese orden de ideas, se observa que en la sentencia de 8 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, la presentación de disculpas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la parte demandante. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que las medidas de reparación no pecuniarias pueden decretarse de oficio, siempre que el juez encuentre demostrada la vulneración de un bien jurídico protegido a nivel constitucional o convencional, como ocurre en el asunto bajo examen con el buen nombre. En el caso sub examine, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 8 de mayo de 2020, fue enfática en establecer que la privación injusta de la libertad provocaba una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, lo cual fundamentaba la imposición de una medida de reparación no pecuniaria. De igual forma, se advierte que las reparaciones no pecuniarias buscan hacer efectivo el principio de reparación integral y equidad en la valoración de daños, previstos en el artículo 16 de la Ley 446, en concordancia con el artículo 63.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) En atención a lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en las sentencias de 14
de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Ligado a la privación injusta de la libertad [S]e advierte que la autoridad judicial accionada, al decidir, en segunda instancia, el caso sub examine, concluyó que la privación injusta de la libertad del señor [R.M.C.] afectó su buen nombre. Al respecto, es importante señalar que el juez de tutela, en primera instancia, de forma acertada consideró que “[…] las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad y, por ende, en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario una medida que corrija o aminore las consecuencias sociales que tiene una orden equivocada de privación de la libertad […]”. La Sala, con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, las cuales le permitieron concluir que se había configurado una privación injusta a la libertad, la cual le generó una afectación al buen nombre. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo
probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el plenario.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA
NORMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA
ROGADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Competente para presentar las disculpas a la víctima / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Representante de la rama judicial en los procesos judiciales La parte actora señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, por desconocer los principios de justicia rogada y non reformatio in pejus, al reconocer un perjuicio que no fue objeto de controversia en el proceso, desconociendo su calidad de apelante único, y desnaturalizando las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Sobre el particular, es preciso indicar que de conformidad con lo señalado en las sentencias de 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014 , la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, debido a que consideró que se
trataba de una afectación relevante a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparado, razón por la cual no desconoció el principio de justicia rogada ni de la non reformatio in pejus. Adicionalmente, respecto a la competencia que tiene la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para cumplir la orden establecida en el ordinal 8.º de la sentencia de 8 de mayo de 2020, es importante mencionar que, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 99 de la Ley 270 y el inciso 3.º del artículo 159 de la Ley 1437, es la entidad responsable de representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 63.1. / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 - NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 - INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05166-01(AC)
Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE
ESTADO Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento de principios constitucionales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 20001233100020110026401, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que el señor Richard Martínez Cermeño fue capturado en flagrancia por portar un arma de fuego en Valledupar, el 13 de enero de 2009.
4. Indicó que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Valledupar, en audiencia de 13 de enero de 2009, decretó medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor Richard Martínez Cermeño por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
5. Adujo que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, previa solicitud de la Fiscalía 93 de la Unidad de Delitos contra la Vida de Valledupar, en audiencia de 10 de marzo de 2009, resolvió precluir la investigación seguida contra el señor Richard Martínez Cermeño por considerar que “[…] había ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar el principio de presunción de inocencia […]”.
6. Refirió que los señores Richard Martínez Cermeño, Jaider Martínez Cermeño,
Yeinny Martínez Cermeño, Leidys Patricia Venera Misat, Luna Indira Martínez Arrieta, Richard Junior Martínez Arrieta, Alyson Johan Martínez Venera, Mishell Dayann Martínez Venera, Saray Dayan Martínez Venera, José del Carmen Martínez Márquez y Rosario Cermeño de Martínez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se reconocieran los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Richard Martínez Cermeño. Sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa identificado con el
número único de radicación 200012331000201100264-00
7. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación; declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y la condenó a pagar: i) la suma de 30 s.m.l.m.v. a favor del señor Richard Martínez Cermeño por concepto de perjuicio moral, ii) la suma de 15 s.m.l.m.v. a favor de Leidys Patricia Venera Misat, Richard Junior Martínez Arrieta y Luna Indira Martínez Arrieta, Mishell Dayann Martínez Venera, Saray Dayan Martínez Venera y Alyson Johan Martínez Venera por concepto de perjuicio moral, iii) la suma de 7 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los demandantes José del Carmen Martínez Márquez y Rosario Cermeño Martínez por concepto de perjuicio moral, iv) la suma de 3 s.m.l.m.v. a favor de Jaider Martínez Cermeño y Yeinny Martínez Cermeño por concepto de perjuicio moral y v) la suma de $1.057.302 a favor del señor Richard Martínez Cermeño por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. Asimismo, resolvió negar las demás pretensiones de la demanda.
8. Sobre el particular, consideró que bajo un régimen objetivo existía responsabilidad de la demandada, toda vez que se demostró que la preclusión proferida en favor del señor Richard Martínez Cermeño tuvo como fundamento la
atipicidad del hecho investigado, esto es, no cometió delito alguno. Sentencia de 8 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 200012331000201100264-01
9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió: “[…] PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 22 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor Richard Martínez Cermeño.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Rama Judicial, a reconocer y pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: 2.1 El valor de veinticuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor del señor Richard Martínez Cermeño. 2.2 La suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en favor de cada uno de los
accionantes Mishell Dayann Martínez Venera, Saray Dayan Martínez Venera, Alyson Johan Martínez Venera, Richard Junior Martínez Arrieta, Luna Indira Martínez Arrieta y Leidys Patricia Venera Misat.
2.3 El valor de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de cada uno de los señores José del Carmen Martínez Márquez y Rosario Cermeño de Martínez. 2.4 La suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de cada uno de los señores Jaider Martínez Cermeño y Yeinny Martínez Cermeño.
TERCERO: Condenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar en favor del señor Richard Martínez Cermeño la suma de $1.419.018 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A, y se expedirán copias de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizada las correspondientes anotaciones el software de gestión y constancias de rigor.
OCTAVO: Ordenar a la Nación – Rama Judicial remitir con destino al señor Richard Martínez y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. […]”.
10. Consideró que se acreditó la existencia del daño, en la medida que el señor Richard Martínez Cermeño estuvo privado de su libertad desde el 13 de enero de 2009, fecha de su captura, hasta el 10 de marzo de 2009, día en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar declaró la preclusión de su investigación.
11. Asimismo, señaló que la privación de la libertad fue injusta, en la medida que no se dieron los presupuestos de la captura en flagrancia, por cuanto el arma en cuestión no se encontraba en poder del señor Martínez Cermeño, quien, además, no tenía conocimiento de su existencia, como se expone a continuación: “[…] 25. En el caso bajo estudio, se tiene que la Fiscalía solicitó la legalización de la captura del señor Richard Martínez, al indicar que esta había sido en flagrancia, pues aquel fue aprehendido portando un arma de fuego, la que si bien se encontraba en las manos del señor Jaime Antonio Mantilla, era llevada en una de las manos de aquel a la vista -visible-, en medio del pasajero y conductor de la motocicleta, como si con ella se fuese a disparar.
26. Ahora bien, es la misma Fiscalía al momento de solicitar la preclusión de la investigación, la que aclara que en realidad, el arma en cuestión, no se encontraba a la vista, sino que estaba siendo portada por el señor Jaime Antonio Mantilla en la pretina del pantalón, de forma oculta, sin conocimiento del señor Richard Martínez, quien se desempeñaba como mototaxista.
27. Luego entonces, con la aclaración realizada por la Fiscalía, se tiene que la
captura del señor Martínez no fue en flagrancia, pues aquel no estaba cometiendo ningún delito, sino que simplemente se encontraba transportando a una persona, sin tener conocimiento de que aquella portaba en su poder un arma de fuego.
28. Si el señor Martínez no estaba cometiendo delito alguno, no había razón para su aprehensión, así como tampoco había lugar a dictar en su contra medida de aseguramiento, aspecto este que lleva a indicar que su detención fue injusta, pues no existía fundamento para su privación. […]”.
12. De igual forma, indicó que no realizaría ningún pronunciamiento frente a los perjuicios que fueron solicitados en la demanda, que fueron negados por el Tribunal de primera instancia, pero, que no eran parte del recurso de apelación.
13. Expuso que la privación de la libertad injusta provocaba una afectación en el buen nombre y en la dignidad humana, que generaban una afectación relevante a los bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados y, en consecuencia, como medida de reparación no pecuniaria, ordenó a la Nación – Rama Judicial que remitiera con destino al señor Martínez Cermeño y su familia, una misiva en la que expresara disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.
La solicitud de tutela Pretensiones
14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 20001-23-31-000-2011-00264-01
(48835) en el que actúan como demandantes el señor Richard Martínez Cermeño y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. No. 20001-23-31-000-2011-00264-01 (48835) en el que actúan como demandantes el señor Richard Martínez Cermeño y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral octavo de la parte resolutiva de la referida providencia. […]”.
15. En ese sentido, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en: 15.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desconoció las sentencias de 14 de septiembre de 20111 y 28 de agosto de 20142 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida que, en el caso sub examine, no se cumplían con las condiciones establecidas para ordenar la medida restaurativa, según la cual “[…] esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que su eventual reconocimiento procede siempre y cuando se cumpla con unas características y parámetros señalados en el referido fallo; y además que su procedencia será viable siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del
proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos […]”. 15.2. Defecto fáctico, debido a que en el proceso de reparación directa no se evidenció ni se demostró el perjuicio que derivó en la orden impartida en el ordinal 8.º de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de mayo de 2020. 15.3. Defecto sustantivo por desconocimiento de los principios constitucionales de justicia rogada y non reformatio in pejus, por cuanto no era procedente que la autoridad judicial accionada ordenara a la Dirección Ejecutiva 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 14 de septiembre de 2011. Exp. No. 38222. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014. Exp. No. 32,988, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. de Administración Judicial expresar disculpas a la parte demandante, en la medida que no había sido un tema propuesto en el proceso de reparación directa y la entidad no tenía competencia para realizar ese tipo de órdenes. Actuación
16. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 16 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado; iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a los señores Richard Martínez Cermeño, Jaider Martínez Cermeño, Yeinny Martínez Cermeño, Leidys Patricia Venera Misat, Luna Indira Martínez Arrieta, Richard Junior Martínez Arrieta, Alyson Johan Martínez Venera, Mishell Dayann Martínez Venera, Saray Dayan Martínez Venera, José del Carmen Martínez Márquez y Rosario Cermeño de Martínez, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, y iv) negó la medida provisional que solicitó la parte actora. Informes de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
17. Los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señalaron que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional y no era clara al establecer como la presunta irregularidad procesal tenía un efecto decisivo o determinante en la sentencia controvertida y en que medida afectaba los derechos fundamentales de la parte actora. 17.1. Indicó que la sentencia de 8 de mayo de 2020 se profirió en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, en aplicación de las reglas procesales establecidas y en cumplimiento del principio de legalidad y que la parte demandante tuvo las garantías y oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 17.2. Explicó que la sentencia controvertida en la solicitud de tutela se profirió
acorde al precedente establecido en la sentencia de 28 de agosto de 20143, que señala los criterios generales para reparar perjuicios inmateriales. Asimismo, refirió que resultaba razonable concluir que la privación injusta de la libertad generaba una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, razón por la cual es obligación del juez de lo contencioso administrativo adoptar una medida de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014. Exp. No. 32,988, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. restablecimiento, que simplemente busca volver las cosas al estado anterior de vulneración propiciado por el hecho dañoso. 17.3. En ese sentido, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estaba obligada a cumplir la orden de ofrecer disculpas, pues, según el artículo 99 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19934, representaba a la Rama Judicial en los litigios en los que hacía parte.
18. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, debido a que presumió el daño a la honra y al buen nombre, por cuanto carecía de fundamento la orden de ofrecer disculpas. Asimismo, indicó que fueron desatendidos los criterios establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las sentencias de 14 de septiembre de 20115 y 28 de agosto de 20146, desconociendo así el derecho de defensa y el principio de justicia rogada.
19. El Tribunal Administrativo del Cesar, los señores Richard Martínez
Cermeño, Jaider Martínez Cermeño, Yeinny Martínez Cermeño, Leidys Patricia Venera Misat, Luna Indira Martínez Arrieta, Richard Junior Martínez Arrieta, Alyson Johan Martínez Venera, Mishell Dayann Martínez Venera, Saray Dayan Martínez Venera, José del Carmen Martínez Márquez y Rosario Cermeño de Martínez, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada
20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. […]”.
21. Señaló que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 28 de agosto de 20147, estableció que el juez podía disponer de reparaciones de carácter no pecuniario frente a afectaciones de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como lo 4 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 14 de septiembre de 2011. Exp. No. 38222. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación
jurisprudencial de 28 de agosto de 2014. Exp. No. 32,988, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014. Exp. No. 32,988, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. es el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política. Asimismo, resaltó que el precedente de unificación expuso que, por regla general, la orden de reparación es no pecuniaria y que el juez debe ordenarlas cuando encuentre demostrado el perjuicio.
22. Indicó que no se configuró un defecto fáctico, debido a que resultaba razonable concluir que la privación de la libertad del señor Richard Martínez Cermeño afectó su buen nombre, en la medida que las reglas de la experiencia y la lógica enseñaban que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad, razón por la cual, en los casos de privación injusta de la libertad se hacía necesaria una medida que corrigiera o aminorara las consecuencias sociales que tenía una orden equivocada de privación de la libertad.
23. Explicó que no se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de los principios constitucionales a la justicia rogada y a la non reformatio in pejus, puesto que “[…] la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, las disculpas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La
Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las medidas de reparación no pecuniarias pueden decretarse de oficio, siempre que el juez encuentre demostrada la vulneración de un bien jurídico protegido a nivel constitucional o convencional, tal y como ocurre con el buen nombre […]”. Lo anterior, teniendo en cuenta que ese tipo de reparaciones buscan hacer efectivo el principio de reparación integral y equidad en la valoración de daños, previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 7 de julio de 19988. La impugnación
24. La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en: i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 28 de agosto de 20149, al presumir el perjuicio referido; ii) defecto fáctico, por cuanto presumió el perjuicio ocasionado por la afectación del buen nombre, sin contar con medios de prueba que permitieran su reconocimiento; iii) defecto sustantivo por desconocimiento de los principios constitucionales de justicia rogada y non reformatio in pejus, al reconocer un perjuicio que no fue objeto de controversia en el proceso, desconociendo su 8 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras
disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014. Exp. No. 32,988, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. calidad de apelante único y desnaturalizando las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela
acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y
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