CE-11001-03-15-000-2020-05167-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05167-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / DAÑO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Reconocimiento sin sustento en criterios fácticos, probatorios y jurídicos de su afectación / DERECHO AL BUEN NOMBRE – Incumplimiento del deber de justificar la decisión de reparar el buen nombre mediante disculpas / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el caso concreto, la Rama Judicial, como parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa, aseguró en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que le ordenó en la sentencia del 19 de junio de 2020 que ofreciera disculpas a quien estuvo privado de la libertad y a su núcleo familiar, no obstante, omitió su obligación de sustentar dicha decisión en criterios fácticos, probatorios y jurídicos. Una vez fue revisada la providencia cuestionada, esta Sala encontró que el juez ordinario de segunda instancia, para fundamentar la orden de pedir disculpas, solo manifestó que la privación de la libertad provocó una afectación al buen nombre y a la dignidad del privado de la libertad, pero no realizó un ejercicio de argumentación a partir del material probatorio aportado al expediente de reparación directa, que permita derivar la causación de dicha afectación, en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados para la modalidad del daño denominado afectación o vulneración relevante de bienes o derechos
convencional y constitucionalmente amparados. Es decir, en la sentencia objeto de este estudio no se identificó el análisis de las circunstancias en que ocurrió, desde el plano fáctico y con respaldo probatorio, la afectación al buen nombre del demandante que la jurisprudencia ha caracterizado como un daño autónomo, y que, por su relevancia, debía ser reparado. Lo anterior permite concluir que se configuró un defecto de decisión sin motivación en la sentencia del 19 de junio de 2020, pues la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no cumplió con su deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre del demandante dentro del proceso ordinario, mediante disculpas ofrecidas por la Rama Judicial, situación que al no tener ningún sustento probatorio vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL El primer cargo del escrito de amparo consiste en que, en sentir de la actora: i) la autoridad tutelada ordenó volver las cosas al estado natural, en el sentido de corregir una falla que, erróneamente, entendió que produjo un daño, a partir de una subjetividad moral indeseable para la justicia; y ii) tal medida restaurativa desconoce la autonomía e independencia de los jueces y de la administración, desnaturaliza las funciones del director de la DEAJ, y deslegitima la actividad judicial. Además, la entidad tutelante presentó algunas consideraciones abstractas relacionadas con las medidas resarcitorias, con los perjuicios, con el medio de
control de reparación directa, con la responsabilidad extracontractual del Estado, su comprensión conceptual de las disculpas públicas y con la reparación in natura. Las anteriores apreciaciones de la accionante no trascienden la esfera de la subjetividad, no se encaminan a mostrar la vulneración de derechos fundamentales, ya sea por una indebida valoración probatoria o aplicación normativa, por el desconocimiento de algún precedente judicial o constitucional aplicable al caso concreto, por una falta de competencia, porque se violó de forma directa la Constitución, u otra comprensión que esté contenida en alguna de las causales que la Corte Constitucional decantó como únicos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Si pretendía con ellas denunciar una violación directa de la Constitución, lo cierto es que no alcanza a explicar, de qué manera el ad quem ordinario incurrió en una subjetividad moral; o cómo, con la medida cuestionada, se deslegitima la actividad judicial, o se desnaturalizan las funciones de director de la DEAJ a pesar de ser el representante de la Rama Judicial dentro de causas judiciales. En consecuencia, los anteriores reproches no superan los requisitos generales de exposición suficiente de hechos y argumentos y de relevancia constitucional, pues los asuntos planteados se quedan en apreciaciones subjetivas de la accionante y no consisten en la posible vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE
CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /
DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…)
[C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05167-00(AC) Actor: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE
ESTADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a
la contradicción, a la igualdad y a la no reformatio in pejus, que consideró fueron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 2020 proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001233100020110061601.
2. Hechos 2.1. Luis Carlos Riqueth García y su núcleo familiar, presentaron demanda de reparación directa1 en contra de la Nación-Rama Judicial, para que fueran reparados por los perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente; y por perjuicios morales, daño a la vida de relación y daño al buen nombre, derivados de la privación de la libertad de 45 días de la que fue sujeto el accionante. 2.2. El asunto lo conoció el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que, en sentencia del 9 de agosto de 2013, declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, por la privación de la libertad Luis Carlos Riqueth García, y la condenó al pago de los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral, y negó las demás pretensiones. 2.3. La anterior decisión fue apelada por las partes. Los demandantes reclamaron un aumento en la tasación de los perjuicios morales, así como el reconocimiento de la indemnización solicitada por daño a la vida de relación2. Por su parte, la Rama Judicial argumentó en su apelación que la actuación estuvo ajustada a los parámetros legales y constitucionales que rigen la materia, por lo cual solicitó, se
revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda. 2.3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar solo concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial, puesto que la parte demandante no asistió a la audiencia de conciliación prevista en el 70 de la Ley 1395 de 2010. 1 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 784834B716886704 A06F87A6F87E9F1B 3A071DA70BF7E2BE 7537001663A8D7F1. 2 De acuerdo con la información contenida en la sentencia atacada. 2.4. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 19 de junio de 20203, confirmó la responsabilidad de la NaciónRama Judicial; mantuvo el monto de la indemnización por perjuicios morales, pues en virtud del principio no reformatio in pejus no le era posible aumentarla; revocó la indemnización reconocida por daño emergente, en tanto no se aportó al proceso prueba efectiva del pago de honorarios profesionales alegado; liquidó el monto de la indemnización del lucro cesante con base en el salario mínimo; negó el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación y reconoció la existencia de una afectación al buen nombre, sobre lo que realizó la siguiente consideración: “Derecho al buen nombre
20. La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización pecuniaria por la afectación al buen nombre, que identificó como “Good Will”, al estimar que, a raíz de la privación de su libertad, su actividad diaria y su
buen nombre se vieron seriamente afectados.
21. Al respecto, la Sala encuentra que la privación de la libertad, por el periodo comprendido entre el 15 de enero al 1 de marzo de 2011, provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Luis Carlos Riqueth García, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor Luis Carlos Riqueth y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, durante el periodo del 15 de enero al 1 de marzo de 2011, a través de una misiva dirigida al demandante.
22. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por un periodo de seis meses. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
[…] FALLA […] CUARTO: La Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Luis Carlos Riqueth García y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 al 1 de marzo de 2011. La Rama Judicial deberá
coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad por el término de seis meses”. 3 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 784834B716886704 A06F87A6F87E9F1B
3A071DA70BF7E2BE 7537001663A8D7F1.
3. Pretensiones de la tutela La Nación-Rama Judicial presentó escrito de tutela4 el 11 de diciembre de 2020, en el que solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y a la no reformatio in pejus, que consideró vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal en el numeral cuarto de la sentencia de 19 de junio de 2020.
Como medida provisional, pidió que se ordenara la suspensión de la sentencia del 19 de junio de 2020 o, en su defecto, del numeral cuarto de dicha providencia, puesto que de quedar en firme tendría que darle cumplimiento, lo que haría ilusorio un posible fallo favorable a sus intereses.
4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante manifestó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de junio de 2020, incurrió en un defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional, con fundamento en los argumentos que la Sala resume a continuación: 4.1. El principio de justicia rogada, que modera el principio iura novit curia, implica
que la jurisdicción no puede actuar de oficio, que el demandante tiene la carga de orientar al juez, y una garantía al debido proceso. En los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado, la obligación de reparar proviene de las sentencias, por lo que estas deben atender a los principios de congruencia y legalidad, es decir, ser coherentes con lo pretendido y lo probado, de manera tal que “[…] lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce […]”5, ya que el perjuicio es el límite de la indemnización. Al juez le corresponde resolver la pretensión planteada en la demanda, con fundamento en lo probado y excepcionado en el proceso, y no en lo que considere equivocado. En ese orden, la accionada transgredió los principios de justicia rogada y congruencia de las decisiones judiciales, ya que ordenó, de forma extra petita, que se ofrecieran unas disculpas que no fueron solicitadas en el escrito inicial del señor Riqueth García y su familia. La imposición de una obligación de hacer, extraña a los hechos y las pretensiones de los demandantes, le negó a la parte demandada el ejercicio de sus derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción, materializados en la posibilidad de presentar alegaciones que sustenten los intereses relacionados con lo decidido. 4.2. Ahora bien, las disculpas públicas son un elemento propio de la política de justicia transicional como forma de reparación simbólica, que procede en la 4 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 347F795DF7FE0233 9C39ADC5AA5E9050
7F706704077E83B7 B7EADE0395A27DDF. 5 Expediente digital de tutela, con certificado 347F795DF7FE0233 9C39ADC5AA5E9050 7F706704077E83B7 B7EADE0395A27DDF. mayoría de los casos frente a violaciones de derechos humanos, como aceptación de responsabilidad por parte de las autoridades públicas, entre otros. Esta comprensión conceptual está impedida en los procesos de reparación directa, por su naturaleza, pues las características de los resultados son esencialmente materiales o económicas, sin perjuicio del resarcimiento procedente por las lesiones extrapatrimoniales distintas a la moral. La reclamación, por este medio, está ubicada en la imposibilidad real de que los hechos retrocedan al estado inicial, como sí ocurre en la reparación in natura. Así, que el juez administrativo intente volver las cosas al estado inicial, a través de una orden emitida a la Rama Judicial, consistente en corregir la falla que consideró produjo un daño, puede ir acompañado de una carga subjetiva moral del fallador, indeseable para la administración de justicia. Acudir a estas medidas restaurativas es incoherente y desconoce la autonomía e independencia de los jueces y de la administración. Por lo tanto, ordenar a la Rama Judicial que ofrezca disculpas por las decisiones adoptadas en un proceso judicial, desnaturaliza las funciones contenidas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, tales como cumplir las políticas impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura y dirigir el gasto, más aún, al tener en cuenta que esta entidad no es la nominadora, superior jerárquica u orientadora de
las autoridades judiciales. Además, pedir excusas en la forma ordenada por la tutelada, “deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y mina la credibilidad frente a los administradores de justicia”6. 4.3. La orden del numeral cuarto del fallo del 19 de junio de 2020 vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el juez ordinario de segunda instancia presumió los perjuicios al buen nombre, no justificó, por lo menos sumariamente, la razón por la que concedió una medida resarcitoria no pecuniaria, no explicó su concreción y en el plenario no obró prueba que lograra avizorar su ocurrencia, así: En conclusión, NO existe sustentó [sic] fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial7. El Consejo de Estado, en su jurisprudencia8, ha destacado que incumbe a las partes probar el daño antijurídico que alegan, y la omisión de este deber impide el cumplimiento de uno de los requisitos de la responsabilidad, en los términos del
artículo 90 Superior. Además, dicha omisión no puede ser suplida por el juez, ya que ello rompe el equilibrio de la relación procesal. 6 Ibíd. 7 Página 12 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 347F795DF7FE0233 9C39ADC5AA5E9050 7F706704077E83B7 B7EADE0395A27DDF. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicado: 25000232600020120016201 (50520). En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20149, el Consejo de Estado reiteró los criterios de la providencia del 14 de septiembre de 201110, en la que sostuvo que las afectaciones a los bienes y derechos constitucionalmente protegidos, entre los que se encuentra el derecho al buen nombre, deben ser reconocidas dentro de una tercera categoría de daños inmateriales, siempre y cuando se cumplan con unas características y parámetros; estén acreditadas en el respectivo proceso; se verifique su concreción y se precise su reparación integral. 4.4. La orden emitida en el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia vulneró el principio de non reformatio in pejus, puesto que la NaciónRama Judicial fungió como apelante único ante el Tribunal que ordenó el resarcimiento de un perjuicio que no fue reconocido en la sentencia de primera instancia, por lo que desmejoró su situación frente a la condena emitida por el a quo.
5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 16 de diciembre de 202011,
admitió la solicitud de amparo; vinculó al Tribunal Administrativo del Cesar y a todos los demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-23-31-000-2011-00616-01; ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar remitir a este proceso el escrito de la demanda de reparación directa y un informe con los nombres de las personas que integraron la parte demandante, la parte demandada y los terceros interesados; accedió a la solicitud de medida provisional12; y suspendió los términos de la presente acción constitucional. 5.2. El despacho de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, ponente de la providencia atacada, presentó informe, en el que señaló que la orden de reparación no pecuniaria se emitió debido a que se encontró acreditado el daño causado por la privación injusta de la libertad del demandante, así como la afectación al buen nombre derivada de este, por lo que la sentencia no incurrió en ninguno de los defectos alegados en el escrito de tutela13.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado: 05001-23-25-0001999-01063-01(32988). 10 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. 11 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 7ACEE2DE12BBC381 4E1A250FFCA0AA2D
D9D63398BAD08B12 FBE57C1C30B374FF. 12 Auto admisorio del 16 de diciembre de 2020, numeral séptimo: “ACCEDER a la solicitud de medida provisional, en el sentido de suspender los efectos del numeral cuarto de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 20001-23-31-000-2011-00616-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Como fundamento de la decisión: “Ahora bien, en cuanto a la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de junio de 2020, el Despacho advierte que, por la naturaleza de la obligación, su cumplimiento, esto es, el acto de pedir disculpas, llevaría a que, en el caso de que hubiera lugar al amparo de los derechos, este no pudiera concretarse por tratarse de una situación ya consumada.
En consecuencia, resulta necesario acceder a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del numeral cuarto de la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-23-31-000-2011-00616-01 (49202), para evitar que la posible amenaza contra una garantía constitucional se convierta en vulneración y, en ese sentido, garantizar la efectividad del presente trámite constitucional”. 13 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado FE570DE108DA3091 43923FC6E13DD2A7
501DB4A3AE55E545 C17191704370E155. en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201914.
2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 2.1. La legitimación en la causa por activa de la Nación-Rama Judicial se encuentra acreditada, puesto que fungió como parte demandada dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001233100020110061601, y es la titular de los derechos fundamentales que adujo fueron vulnerados.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 19 de junio de 2020 que, según la entidad tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2. Verificada la legitimación de las partes, para continuar con el examen de procedibilidad, es pertinente destacar que el análisis del juez de tutela debe estar ubicado dentro del asunto debatido en el proceso cuestionado de manera tal que
permita determinar, en particular, si los requisitos generales de relevancia constitucional, explicación suficiente de hechos y argumentos y subsidiariedad, se encuentran superados. En el presente asunto, la parte accionante argumentó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia objeto de estudio, vulneró los principios de no reformatio in pejus, justicia rogada, legalidad y congruencia procesal, en la medida en que ordenó a la Rama Judicial remitir a la parte demandante una misiva en la que ofrezca disculpas, para reparar el derecho al buen nombre afectado con la privación injusta de la libertad de Luis Carlos Riqueth García, no obstante que esto no fue solicitado dentro de las pretensiones de la demanda, ni reconocido en primera instancia por el a quo, en un proceso en el que fungió como apelante único. Con base en lo anterior, la Sala analizará cada uno de los reproches elevados contra la sentencia, referentes a la vulneración al principio constitucional de la no 14 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba
obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. reformatio in pejus, a la legalidad de la medida de reparación adoptada y a la supuesta falta de motivación para adoptar dicha decisión, con el fin de determinar si la providencia contiene alguno de los defectos que habilitan la procedencia de la acción constitucional incoada. 2.2.1. El primer cargo del escrito de amparo consiste en que, en sentir de la actora: i) la autoridad tutelada ordenó volver las cosas al estado natural, en el
sentido de corregir una falla que, erróneamente, entendió que produjo un daño, a partir de una subjetividad moral indeseable para la justicia; y ii) tal medida restaurativa desconoce la autonomía e independencia de los jueces y de la administración, desnaturaliza las funciones del director de la DEAJ, y deslegitima la actividad judicial. Además, la entidad tutelante presentó algunas consideraciones abstractas relacionadas con las medidas resarcitorias, con los perjuicios, con el medio de control de reparación directa, con la responsabilidad extracontractual del Estado, su comprensión conceptual de las disculpas públicas y con la reparación in natura. Las anteriores apreciaciones de la accionante no trascienden la esfera de la subjetividad, no se encaminan a mostrar la vulneración de derechos fundamentales, ya sea por una indebida valoración probatoria o aplicación normativa, por el desconocimiento de algún precedente judicial o constitucional aplicable al caso concreto, por una falta de competencia, porque se violó de forma directa la Constitución, u otra comprensión que esté contenida en alguna de las causales que la Corte Constitucional16 decantó como únicos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Si pretendía con ellas denunciar una violación directa de la Constitución, lo cierto es que no alcanza a explicar, de qué manera el ad quem ordinario incurrió en una subjetividad moral; o cómo, con la medida cuestionada, se deslegitima la actividad judicial, o se desnaturalizan las funciones de director de la DEAJ a pesar de ser el representante de la Rama Judicial dentro de causas judiciales. En consecuencia, los anteriores reproches no superan los requisitos generales de
exposición suficiente de hechos y argumentos y de relevancia constitucional, pues los asuntos planteados se quedan en apreciaciones subjetivas de la accionante y no consisten en la posible vulneración de derechos fundamentales con o
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