CE-11001-03-15-000-2020-05168-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05168-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MONTO INDEMNIZATORIO DE LOS PERJUICIOS MORALES FRENTE A LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS – Aspecto no estudiado por el a quo / INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES FRENTE A LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS – Depende de la declaratoria de responsabilidad del Estado frente a la víctima directa [L]o que se advierte es que lo pretendido en la impugnación es que se tenga en cuenta la condición especial del señor [A.F.D.], para efectos de realizar el estudio del daño que se le causara a raíz de la privación injusta de la libertad que sufrió su hermano y la correspondiente indemnización de perjuicios morales, derivados de la responsabilidad estatal, sin que dicho argumento ataque o cuestione el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. Dicho ello, se recalca que no hay lugar a realizar un mayor pronunciamiento sobre el particular, en la medida en que el estudio de la responsabilidad del Estado con respecto a los casos en que se discute si hubo o no privación injusta de la libertad y, por ende, se causó un daño antijurídico, atañe exclusivamente al análisis de las circunstancias que jurídicamente no correspondía soporta[r] como víctima directa, esto es, sobre quien fue privado de la libertad y no sobre las víctimas indirectas, tales como sus
familiares; para a partir de allí derivar la afectación de parientes, terceros y los distintos rubros del daño. De suerte que, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014 radicado 36.149, unificó los criterios de indemnización de perjuicios en los eventos de privación injusta de la libertad, de manera que se establecieron unos parámetros que sirven de guía para la tasación del daño moral de acuerdo con factores como la duración de la medida privativa y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa; así pues, cuando queda demostrado que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. En ese sentido, la impugnante alega que el señor [A.D.] padece de esquizofrenia y que eso le ocurrió como consecuencia de enterarse que su hermano había sido detenido y que sobre él recaía una medida privativa de la libertad; sin embargo, se trata de aspecto accesorio para determinar la tasación de perjuicios morales, más no es el elemento principal para verificar el daño y la correspondiente responsabilidad del Estado, ya que no es la víctima directa en el caso que se estudia. Es así como el análisis efectuado por la primera instancia de tutela se delimitó a verificar si lo dicho por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en la sentencia que se ataca referente a la privación injusta de la
libertad del señor [J.P.D. M.], se ajustó o no a la normativa prevista en el ordenamiento jurídico, más no le correspondía como juez constitucional examinar la responsabilidad del Estado por lo ocurrido con el señor [A.D.M.], hermano de la víctima directa. (…) Por último, es de advertir que si bien no correspondía al juez natural hacer el análisis de responsabilidad del Estado frente a una víctima indirecta, como lo es el hermano [A.F.D.], lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que cuando se discute que la sentencia de un proceso de reparación directa desconoció el principio de congruencia y justicia rogada, tal argumento puede ser desatado mediante el recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 250 del CPACA, relacionada con la relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05168-01
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDEAJ
Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de las víctimas en la
reparación directa, contra el fallo de 21 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de EstadoSección Primera, por medio del cual se concedió el amparo solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJ y se dejó sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJ, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó, mediante apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, que estimó lesionados por el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 25000-23-26-0002009-00369-01 (42388) instaurado por el señor Juan Pablo Delgado Millán y otros contra la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2009-00369-01 (42388) en el que actúa como demandante el señor Juan Pablo Delgado Millán y otros y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General De La Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 31 de
julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2009-00369-01 (42388) en el que actúa como demandante el señor Juan Pablo Delgado Millán y otros y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General De La Nación; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial. (…)”
2. Los hechos y las consideraciones de la entidad accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que el señor Juan Pablo Delgado Millán y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, del que correspondió conocer, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; autoridad judicial que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación; el que correspondió conocer al Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, que mediante sentencia de 31 de julio de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.
SEGUNDO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y en su lugar DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de JUAN PABLO
DELGADO MILLÁN.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: (...) CUARTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Juan Pablo Delgado Millán y otros por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda” . 2.1 Consideraciones de la parte actora.
Adujo que el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, al no haber tenido en cuenta las normas que rigen los casos de privación injusta de la libertad; en defecto fáctico al carecer de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, y en desconocimiento del principio de congruencia al ordenar medidas de satisfacción que no fueron solicitadas en la demanda de reparación directa.
Así como también desconoció los precedentes jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación de 14 de noviembre de 2011, reiterada en la del 28 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en las sentencias C 037 de 1996 y SU 072 de 2018, en el entendido de que no se cumplen las condiciones que prevén esas sentencias para ordenar la medida restaurativa. Indicó que se incurrió en defecto material por falta de aplicación de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1996.
3. Trámite procesal El Consejo de EstadoSección Primera, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B; y vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, al Ministerio Público, a la NaciónFiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección B, a los señores Juan Pablo Delgado Millán, Francy Eunice Millán Rincón y Andrés Felipe Delgado Millán, y a la NaciónFiscalía General de la Nación, para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y se aportaran las pruebas necesarias. En esa misma providencia, resolvió negar la medida cautelar solicitada.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La NaciónFiscalía General de la Nación1, coadyuvó las pretensiones del
tutelante e indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 4.2 El Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B2, por intermedio del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz indicó: “con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella.” Por su parte, la Secretaría de la Sección Tercera informó que el expediente 200900369-01 se encuentra digitalizado y disponible en la plataforma SAMAI. 4.3 Los señores Juan Pablo Delgado Millán y Andrés Felipe Delgado Millán3, por intermedio de apoderada solicitaron que se nieguen las pretensiones de la demanda y señalaron que no existen arbitrariedades en la providencia que hoy se cuestiona. 4.4 Los demás vinculados no se pronunciaron sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela.
5. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSección Primera, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, otorgó el amparo de tutela solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJ, argumentando lo siguiente: Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C 037 de 1996 condicionó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en los siguientes términos: […] Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo,
conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación 1 Enviado mediante correo electrónico juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co 2 Enviado mediante correo electrónico kcontrerasp@consejodeestado.gov.co 3 Enviado mediante correo electrónico ethelmedina86@hotmail.co, abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […] (negrillas y subrayado de la Sala). Señaló que en la sentencia SU 072 de 2018, la Corte Constitucional precisó el alcance del condicionamiento realizado al artículo 68 de la Ley 270 en la sentencia C-037 de 1996, y recalcó la fuerza vinculante, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del precedente jurisprudencial contenido en la
sentencia de constitucionalidad aludida. Igualmente, la sentencia analizó la tesis que la Sección Tercera del Consejo de Estado había plasmado en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 20134, y, en tal sentido, expuso que sostener que en todos los casos en los que una persona es absuelta se configura una privación injusta de la libertad es desconocer el alcance de la sentencia C-037 de 1996. Sobre el particular precisó que para que la privación injusta de la libertad se configure es necesario que haya sido desproporcional, irrazonable y arbitraria y no solamente por la posterior absolución del acusado. Sobre el particular, consideró que se deben analizar estos 3 componentes: i) las medidas preventivas que restringen el derecho a la libertad de las personas se encuentran amparadas por el ordenamiento constitucional y por la Convención Americana de Derechos Humanos; ii) la medida de detención preventiva y cualquier otra determinación preventiva adoptada en el marco de un proceso penal no puede desconocer el principio de presunción de inocencia del procesado; y, iii) estas medidas deben responder a tres principios cardinales como son: a) la necesidad de la medida cautelativa, b) la proporcionalidad de la medida, y c) la legalidad de la medida. Así pues, señaló que a juicio de la Sala hubo desconocimiento del precedente judicial fijado por el Tribunal Constitucional, ya que de una lectura de la sentencia acusada se advierte que aplicó un régimen de responsabilidad por privación 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Rad. No.
52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. injusta de la libertad contrario a lo establecido en sentencias C 037 de 1996 y SU 072 de 2018, ya que no se analizó si la medida privativa fue desproporcionada, irrazonable y arbitraria; limitándose a verificar que el demandante hubiese sido privado de la libertad y que posteriormente hubiese sido absuelto para concluir que la privación fue injusta. Manifestó que en el caso, la absolución del procesado no se encuentra motivada en el hecho de que no existió la conducta que era objetivamente atípica, sino que fue consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que resultaba imperioso hacer un análisis exhaustivo y riguroso de la medida privativa de la libertad con el fin de establecer si había sido desproporcionada o irrazonable y que, por ende, la privación había sido injusta. Afirmó que la detención del procesado se hizo en flagrancia y por ello el juez penal de control de garantías legalizó su captura y ordenó la medida privativa de la libertad del procesado; sin embargo, se desconocen las razones que motivaron la imposición de la medida, porque los demandantes no allegaron las audiencias judiciales que ordenaron la privación de la libertad. El Magistrado Oswaldo Giraldo López presentó su salvamento de voto con base en que no hubo desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C 037 de 1996 y SU 072 de 2018, en la medida en que no constituyen precedentes judiciales, porque no hay identidad fáctica ni jurídica entre el asunto decidido en
ellas y el caso objeto de análisis, de manera que se debió haber declarado improcedente y negar el amparo solicitado. Por otro lado, la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón salvó su voto con base en que se debió haber negado el amparo solicitado ya que el juez valoró la conducta procesal del imputado, de manera que no se puede predicar un desconocimiento del precedente.
6. La impugnación La apoderada de las víctimas5, impugnó la sentencia del Consejo de EstadoSección Primera, solicitando su revocatoria con fundamento en las siguientes razones: 5 Enviado mediante correo electrónico ethelmedina86@hotmail.com Indicó que en la sentencia de primera instancia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto de los argumentos asociados con el desconocimiento del “principio de congruencia” y de justicia rogada (…)” De allí que, su inconformidad radica en que el Consejo de EstadoSección Primera, centró su análisis solamente en determinar si hubo un daño y responsabilidad del Estado frente a la víctima directa, esto es, el señor Juan Pablo Delgado Millán que fue privado injustamente de su libertad, y omitió hacerlo frente a los perjuicios ocasionados a su hermano menor Andrés Felipe Delgado Millán, quien padece esquizofrenia paranoide desde el momento en que se enteró que su hermano Juan Pablo estaba detenido en la cárcel Modelo, el cual señala es permanente e irreversible.
II. CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20196.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de EstadoSección Primera, que “declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de los argumentos asociados con el desconocimiento del principio de congruencia y de justicia rogada; amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la entidad accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia; y dejó sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado (…)” , o si como lo alega la apoderada de las víctimas en la reparación directa, se incurrió en desconocimiento del principio de congruencia, al 6 Reglamento interno del Consejo de Estado no haberse pronunciado sobre los perjuicios ocasionados al señor Andrés Felipe
Delgado Millán.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los
eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010
de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el
material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del proceso de reparación directa instaurada por Juan Pablo Delgado Millán y otros contra la Fiscalía General de la NaciónRama Judicial, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso
del recurso extraordinario de revisión10. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 31 de julio de 2020, se notificó a las partes por correo electrónico el 21 de octubre de 202011, y la demanda de tutela se presentó el 11 de noviembre de 2020, es decir, dentro de un término prudencial. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada de las víctimas, impugnó la sentencia del Consejo de EstadoSección Primera, solicitando su revocatoria con fundamento en las siguientes razones: Indicó que en la sentencia de primera instancia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto de los argumentos asociados con el desconocimiento del “principio de congruencia” y de justicia rogada (…)” De allí que, su inconformidad radica en que el Consejo de EstadoSección Primera, centró su análisis solamente en determinar si hubo un daño y responsabilidad del Estado frente a la víctima directa, esto es, el señor Juan Pablo Delgado Millán que fue privado injustamente de su libertad, y omitió hacerlo frente
10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 11 Información verificada en el Sistema de Gestión Siglo XXI a los perjuicios ocasionados a su hermano menor Andrés Felipe Delgado Millán, quien padece esquizofrenia paranoide desde el momento en que se enteró que su hermano Juan Pablo Delgado Millán estaba detenido en la cárcel Modelo, el cual señala es permanente e irreversible. Con el fin de analizar los motivos de inconformidad de la apoderada de las víctimas, la Sala hará un recuento del análisis realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia de 31 de julio de 2020, con la cual puso fin al proceso de reparación directa. En esta providencia se consideró lo siguiente: “(…) 11.4.- No estudiará la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Juan Pablo Delgado Millán, dado que no se aportó al proceso la grabación de la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de la imputación, medida de aseguramiento y protección a testigos, sino sólo el acta de dicha diligencia, lo cual no permite estudiar la legalidad de dicha actuación. Al respecto, se advierte que estas pruebas fueron solicitadas en la demanda12 y decretadas mediante auto del 16 de diciembre de 200913, orden que se volvió a reiterar en providencia del 16 de junio de 201014, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sin pronunciamiento alguno de la entidad demandada. 11.5.- Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Nación–
Rama Judicial, toda vez que fue dicha entidad la que, por conducto del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, le impuso la medida de aseguramiento al señor Juan Pablo Delgado Millán y, en consecuencia, le causó un daño especial al demandante. 12.- Con las piezas del proceso penal, está probado que Juan Pablo Delgado Millán fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal en el cual le fueron imputados los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. Lo anterior, por su supuesta participación en el hurto y posterior asesinato de Santiago Iván Vargas Mogollón. 13.- Con la sentencia del 20 de junio de 2007, está probado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C, previa solicitud presentada por la Fiscalía y la defensa del demandante Delgado Millán, absolvió a Juan Pablo Delgado Millán con fundamento en que no se probó su responsabilidad en la comisión de los delitos investigados. 14.- La afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha sido condenado por delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad, debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza. 15.- Así las cosas, es claro que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante Juan Pablo Delgado Millán le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los
términos del artículo 90 de la Constitución Política. 16.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Juan Pablo Delgado Millán es imputable a la Nación– Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que la decretó a través del Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías. 12 F. 152, c. 1. 13 Fls. 284 – 287, c. 1. 14 Fls. 314 – 315, c. 1. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado
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