CE-11001-03-15-000-2020-05173-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05173-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa / DEFECTOS MATERIAL O SUSTANTIVO Y FÁCTICO / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio [V]alorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Consejo de Estado -Sección Cuartahaya transgredido las garantías superiores invocadas por la cooperativa accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en las deficiencias que se le atribuyen. Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos tanto en la demanda como en el escrito impugnativo permite advertir, tal y como lo hizo la Sección Cuarta de esta Corporación en su escrito de intervención, no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad es convertir el recurso de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al buscar reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FILR-01504-13 del 13 de diciembre de 2013, en cuanto hace a la fijación del monto correspondiente a la sanción por inexactitud. Con miras a corroborar el
anterior acierto, la Sala inicia por señalar que la apoderada judicial de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. -Coolecheraafirmó que el Consejo de Estado -Sección Cuartaincurrió en un defecto material o sustantivo al haber desconocido que la actividad productora primaria ganadera está exenta del ICA (…) , sin explicar cómo, a partir de dicha inferencia resultante del cotejo con el material probatorio obrante en el expediente y la jurisprudencia y normatividad aplicables, la autoridad judicial, a través de su fallo de segunda instancia, desbordó el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para administrar justicia, erró en su proceso de interpretación y aplicación del derecho, o se contradijo entre los fundamentos y la determinación que finalmente adoptó. De hecho, por fuera de su mera declaración sobre “la presunta configuración de un gravamen local a una actividad expresamente excluida tanto por el literal e) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, como por el artículo 57 del Acuerdo Distrital 030 de 2008”, la apoderada judicial de la cooperativa accionante no establece en su escrito en qué consiste la manifiesta inaplicabilidad o impertinencia de la antedicha decisión frente al caso concreto o su falta de conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban la controversia. Tampoco precisa, como es su deber, la norma jurídica manifiestamente errada que fue aplicada por el juez para atender la problemática que se le presentaba en sede de apelación y que se tornaba por completo incompatible con la definición judicial del asunto, ni
mucho menos precisa cuál es la preceptiva legal o constitucional que, en su criterio, debía solucionarlo. (…) Y no siendo suficiente con lo anterior, es menester recordar que en el libelo también se dio por sentado que la decisión adoptada por el Consejo de Estado -Sección Cuartaincurrió en un defecto fáctico producto de no haber valorado en su integridad los estatutos que rigen el funcionamiento de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. -Coolechera-, particularmente el alcance de los artículos 6, 9, 10 y 12 de dicho cuerpo normativo (…), sin descifrar clara ni suficientemente en qué consistió la aludida pretermisión o ausencia en el examen de fondo de dichos artículos por contraste con el parágrafo del artículo 8º del mismo documento de constitución, sobre todo cuando el hecho o la circunstancia que de aquellos emerge de manera objetiva (prestación de servicios de comercialización de la leche producida, recolección y transporte del líquido, proceso de enfriamiento, pasteurización y venta de la leche y sus derivados) sí fue tenido en cuenta como evidencia basilar para la resolución del caso concreto por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala Oral “A”- y del Consejo de Estado -Sección Cuartaen sede de primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, al punto de figurar como uno de los principales puntos de análisis abordados en sus consideraciones jurídicas. Incluso, aparte de que no justificó la trascendencia adjetiva de la irregularidad
alegada en el sentido del fallo, de manera que si esta no se hubiera suscitado, el Consejo de Estado -Sección Cuartahabría optado por acoger una decisión diametralmente opuesta, tampoco consiguió atribuir la ocurrencia de una calificación abiertamente desacertada o contraevidente del escrutinio valorativo realizado al contenido de los estatutos aportados al plenario, toda vez que el juez ad-quem arribó a la conclusión de que aquellos, en el citado parágrafo del artículo 8º, facultaban expresamente al ente cooperativo a comprar leche a productores no asociados cuando fuere necesario para estabilizar la producción (…).
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Las sentencias invocadas no son de unificación [L]a parte actora sostuvo en su escrito demandatorio que, con su decisión, el Consejo de Estado -Sección Cuartahabía desconocido, sin justificación atendible alguna, la ratio decidendi contenida en las sentencias del 16 de junio de 1995 (C.P. Consuelo Sarria Olcos) y del 18 de julio de 2019 (C.P. Milton Chaves García), “que prohibieron gravar con ICA la actividad agrícola primaria desarrollada por Coolechera”, sin advertir precisamente que, por el contrario, dada la conclusión anotada en el párrafo precedente, el operador jurídico, en
cumplimiento de las cargas de transparencia y suficiencia, no solo hizo referencia expresa a tales pronunciamientos por tratarse de conflictos jurídicos trabados entre las mismas partes en litigio, sino que también expuso las razones por las cuales se evidenciaba la necesidad de apartarse de los mismos por resultar inaplicables para solventar el caso concreto bajo estudio. En efecto, 2 a la vez que precisó que no era posible emplear el precedente del 16 de junio de 1995, debido a que “el debate jurídico y el acervo probatorio allí valorado estaba dirigido a corroborar que la leche adquirida por la cooperativa no se había sometido a proceso de transformación que desnaturalizara la actividad primaria agrícola”, mientras en el sub iudice “la actora no probó que la leche vendida hacía parte de la última fase de la producción primaria agropecuaria de sus asociados, ni desvirtuó que se tratase de una actividad comercial propia”, de la misma forma derivó que este escenario difería por completo de la sentencia del 18 de julio de 2019, “pues en ese expediente la demanda estuvo respaldada por abundante material probatorio que permitió desvirtuar las glosas de la Administración y concluir que, efectivamente, durante ese año gravable (2008), la cooperativa desarrolló una actividad primaria agropecuaria no sujeta al ICA”, por lo que “al no reposar pruebas que sustenten las aseveraciones de la actora, no se podrá acceder al cargo de apelación”. De ahí que se entienda protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonomía e independencia judicial. En su lugar, la apoderada judicial de la cooperativa
accionante optó simplemente por requerir la aplicación de las referidas sentencias, sin reparar en la ausencia de su carácter unificador, el alcance apenas inter-partes de las interpretaciones allí contenidas y el hecho de que estas no son susceptibles de proyectarse acríticamente sobre cada nuevo conflicto suscitado entre las partes y sometido al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo cierto es que todo proceso individualmente considerado debe resolverse en razón a los actos demandados, a los cargos de nulidad y de apelación, así como de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente. Es así como, atendiendo a la cuestión debatida, resulta razonable admitir que, por cada periodo gravable del impuesto de Industria y Comercio, es necesario analizar la realización del hecho generador y los presupuestos normativos de las desgravaciones, entre otras razones, porque el que un contribuyente demuestre en un periodo gravable encontrarse en un supuesto de no sujeción o exención tributaria, no significa que en las futuras vigencias esté relevado de probar las condiciones para acceder a tal beneficio. (…) Para el caso concreto, a no dudarlo, la parte actora no se sirvió estructurar ni caracterizar en debida forma los cargos que imputó como defectos a la sentencia judicial proferida por el Consejo de EstadoSección Cuarta-, tarea que esta Corporación tampoco puede acometer de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la especial carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo
constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios superiores de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces e, incluso, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la decisión adoptada. [E]sta Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no acredita el requisito de relevancia constitucional, toda vez que su objeto es reabrir un debate ya concluido sin siquiera efectuar un ejercicio mínimo de argumentación que permita dar cuenta de su trascendencia, más allá de las pretensiones económicas que envuelve, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo 3 supletivo de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de revocarse la sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto denegó el amparo impetrado por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. -Coolecheraal no hallar configurados los defectos específicos de procedibilidad invocados para, en su lugar, declarar la improcedencia del recurso formulado por la ausencia del antedicho presupuesto formal.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración
[E]sta Sala considera que la providencia sometida a examen en esta oportunidad fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial que le asiste al Consejo de Estado -Sección Cuarta-, respaldado a su
turno en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. Y es que justamente, como consta en el respectivo expediente digital, tratándose la controversia sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-01504-13 del 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio presentada por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. -Coolecherapara el año gravable 2010, la autoridad judicial demandada resolvió desestimar las acusaciones esgrimidas en el recurso de apelación por la empresa reclamante, en cuanto si bien existía al interior de su sección jurisprudencia consolidada sobre el tema, en la que incluso aparecían involucradas las partes ahora enfrentadas en casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, en el asunto bajo examen no era posible aplicar las mismas reglas decisionales, debido a que, desde el punto de vista probatorio, no pudo acreditarse el supuesto de no sujeción, como sí se lo satisfizo en algunos de los otros conflictos dirimidos en los precedentes expresamente mencionados a partir de dictámenes periciales, experticias de contadores y libros contables, entre otros elementos. Por tanto, a pesar de que en el fallo controvertido se había hecho hincapié en que las
actividades productoras primarias, ganaderas y avícolas no estaban sujetas al ICA, tal planteamiento resultaba insuficiente para reconocerle a la demandante que se encontraba incursa en esa situación para el periodo gravable debatido, merced a la anotada falta de respaldo probatorio y al contenido propio de sus estatutos, pues el parágrafo de su artículo 8º establecía una habilitación para la compra de leche a productores no asociados, lo que se anudó como eje cardinal a la circunstancia de haberse comprobado tal acto en la contabilidad de aquel tiempo. Por lo tanto, al margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible predicar que la autoridad judicial censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la igualdad ante la ley por haber revocado parcialmente la decisión adoptada por 4 el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala Oral “A”-. Contrario sensu, estima esta Sala que las supuestas deficiencias alegadas respecto del escrutinio que se hizo en la sentencia objeto de reproche y que llevó a que se declarara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-01504-13 del 13 de diciembre de 2013, expedida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho,
responde, en realidad, a una mera discrepancia sobre el resultado desfavorable del mismo que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Insiste además esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05173-01 (AC) Actor: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. -COOLECHERADemandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN CUARTAReferencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES –
Improcedencia / DEFECTOS MATERIAL O SUSTANTIVO, FÁCTICO Y
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración /
5 TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. - Coolecheraen contra del fallo del 12 de febrero de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el recurso de amparo incoado en contra del Consejo de EstadoSección Cuarta-.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de diciembre de 2020, el representante legal de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. -Coolechera-, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, al revocar parcialmente, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que
formuló en contra de la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala Oral “A”-, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.- Según se ilustra en la acción de tutela, las pretensiones allí contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO.- Revocar el fallo de segunda instancia del 11 de junio de 2020 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, donde decidió declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-01504-13 del 13 de diciembre de 2013, y a título de restablecimiento del derecho fijó la sanción por inexactitud en el 100% del mayor impuesto. SEGUNDO.- En su lugar, declarar la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-01504-13 del 13 de diciembre de 2013 y reconocer la firmeza de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2010 presentada por Coolechera el 10 de febrero de 2011 mediante el formulario No. 410090080913>>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que2: 3.1.- El 21 de abril de 2014, el representante legal de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. -Coolechera-, obrando a 1 Expediente digital, Folio 37 del escrito de demanda.
2 Expediente digital, Folios 6 a 11 del escrito de demanda. 6 través de mandataria judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entabló proceso contencioso administrativo en contra de la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se declarara la nulidad de la “Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-01504-13 del 13 de diciembre de 2013, expedida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla,mediante la cual se modificó oficialmente la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2010, presentada por la Cooperativa”. De igual forma, requirió, a título de restablecimiento del derecho, que “se reconozca que la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del año gravable 2010, presentada por Coolechera el 10 de febrero de 2011, identificada con el autoadhesivo No. 41090080913, se encuentra en firme”. Lo anterior, debido a que “el 11 de diciembre de 2012, las Autoridades Tributarias profirieron el Requerimiento Especial No. GGI-RE-02380-12, mediante el cual se le propuso a Coolechera modificar su declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio presentada por el año gravable 2010, al rechazar ingresos por actividades no sujetas en una suma de $74.714.634.000, determinando con ello un mayor impuesto de $370.285.000, tras considerar que los mismos provienen de una actividad comercial y no de la producción
ganadera primaria”, sugiriéndole “una sanción por inexactitud de $592.456.000, sin expresar motivación alguna para su imposición”3. 3.2.- Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala Oral “A”-, cuerpo colegiado que, en sentencia del 8 de abril de 2016, negó las súplicas de la demanda. Ello, luego de estimar que la cooperativa demandante, si bien aparece constituida como una empresa sin ánimo de lucro, se encuentra facultada por sus mismos estatutos para ejercer actos mercantiles y, particularmente, “de su actividad contable pudo apreciarse que durante el año gravable 2010 realizó un acto mercantil de compra de leche líquida para su posterior tratamiento y venta al público”4, el cual no está excluido del pago del impuesto de Industria y Comercio. 3.3.- La decisión en precedencia fue apelada por la apoderada judicial de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. -Coolechera-, arguyendo para el efecto que: (i) la operación de pasteurización de la leche líquida es beneficiaria de exención tributaria, “pues con la transferencia de esta por parte de los ganaderos, que no supone transformación, se culmina la etapa de producción primaria y cualquier entrega efectuada en la cadena de producción primaria agrícola también está relevada”; (ii) el derecho a la mencionada exención es de carácter objetivo, razón por la cual el legislador, de ningún modo, “la limitó a una determinada modalidad o denominación
contractual dentro de la que se enmarque la actividad y tampoco a quien tenga 3 Expediente digital, Folios 1 a 127 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 08001-23-33-000-2014-00281-01. 4 Expediente digital, Folios 83 a 141 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 08001-23-33-000-2014-00281-01. 7 la propiedad de los hatos ganaderos”; y (iii) el operador jurídico no se pronunció en relación con la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión por “ausencia de notificación del auto que decretó la inspección tributaria y falta de materialidad de la misma”5. 3.4.- El Consejo de Estado -Sección Cuarta-, en providencia del 11 de junio de 2020, revocó parcialmente el pronunciamiento del juez a-quo para, en su lugar, “declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR01504-13 del 13 de diciembre de 2013, en cuanto a la sanción por inexactitud” y, consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, “fijarla en un monto equivalente a $370.285.000”, confirmando en todo lo demás el fallo de primera instancia. Así, desvirtuada de manera previa la presunta falta de notificación del auto de inspección tributaria al haberse demostrado que dicha actuación se surtió con anterioridad al vencimiento del plazo dispuesto para llevar a cabo la liquidación oficial de revisión, sostuvo que “si bien las
actividades productoras primarias, agrícolas, ganaderas y avícolas no están sujetas al ICA”, lo cierto es que ese planteamiento resulta insuficiente en el caso concreto para reconocerle a la demandante que se encontraba incursa en esa situación para el periodo gravable discutido, debido a la falta de respaldo probatorio, pues “a pesar de que en el expediente obra la copia de los estatutos de la cooperativa, reformados el 31 de marzo de 2008, debe tenerse en cuenta que el mismo parágrafo del artículo 8º la habilita para comprar leche a productores no asociados, cuando sea necesario estabilizar la producción” y que de su propia redacción no se puede inferir que, “durante el año gravable 2010, no haya comprado leche a sus asociados y/o productores”, ya que para acreditar el supuesto de no sujeción al gravamen en discusión, previsto en el numeral e) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, “era necesario que la contribuyente ejercitara adecuadamente la carga de la prueba (art. 167 del CGP), so pena de tener que soportar las consecuencias de su inactividad en la desestimación de sus pretensiones”. Finalmente, destacó que en el régimen tributario sancionatorio, “la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, razón por la cual trajo a colación el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario en relación con el monto de la multa a imponer a título de sanción por inexactitud. En ese sentido,
aclaró que “dejó de ser, en todos los casos, el 160% del mayor impuesto a cargo o saldo a favor determinado oficialmente y pasó a ser, por regla general, el 100% de la misma base”, por lo que procedió de oficio a modificar la multa acorde con el nuevo porcentaje6. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó que7: 5 Expediente digital, Folios 159 a 177 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 08001-23-33-000-2014-00281-01. 6 Expediente digital, Folios 1 a 15 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 08001-23-33-000-2014-00281-01. 7 Expediente digital, Folios 11 a 37 del escrito de demanda. 8 4.1.- A través del fallo en comento, el Consejo de Estado -Sección Cuartaquebrantó sus prerrogativas iusfundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley y, dicho sea de paso, los principios de confianza legítima y de legalidad, al confluir en varias causales específicas de procedibilidad, no solo por haber incurrido en un defecto material o sustantivo, sino también por configurar un yerro o vicio de carácter fáctico y desconocer el precedente judicial fijado en la materia. 4.2.- Frente al defecto material o sustantivo, expuso que la sentencia que refuta “desconoció que las actividades productoras primarias agrícolas, ganaderas y
avícolas están exentas del ICA”, en tanto, “so pretexto de ausencia probatoria”, niega las pretensiones de la demanda y mantiene el proceso de liquidación de revisión, “gravando así una actividad exenta desarrollada por Coolechera con violación del numeral 9 del artículo 95 de Carta Política que fija como deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. En suma, según advierte, “considerar que la venta de leche líquida por parte de la cooperativa es una actividad comercial, desconoce la realidad de la operación que lleva a cabo, sus compromisos contemplados en el acuerdo social y descritos específicamente en los artículos 6, 9, 10 y 12 de los Estatutos” que reposan en el expediente y que “no fueron desvirtuados por el Distrito pero sí pasados por alto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado”, con lo cual termina volviéndose “gravada mediante fallo judicial una actividad contemplada en la ley como exenta, infringiendo el principio de legalidad de los tributos”. 4.3.- En cuanto hace al defecto fáctico, indicó que se estructura esta causal por “no haberse valorado los estatutos de Coolechera que resultan ser una prueba determinante para la resolución del caso”, en la medida en que “aquellos demuestran de forma idónea los lineamientos fijados por la cooperativa para el desarrollo de su actividad primaria ganadera, así como el proceso de pasteurización, el cual no implica transformación del producto”. 4.4.- Por último, de cara al presunto desconocimiento del precedente judicial, apuntó que el fallo censurado no se fundó en el presupuesto jurídico contenido
en las sentencias del 16 de junio de 1995 (C.P. Consuelo Sarria Olcos) y del 18 de julio de 2019 (C.P. Milton Chaves García), “que prohibieron gravar con ICA la actividad agrícola primaria desarrollada por Coolechera”, apartándose del mismo sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, “pues lo único que adujo fue su falta de aplicación por falta de pruebas”, en detrimento de los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en proveído del 12 de enero del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a la Sección Cuarta de esta Corporación, al mismo tiempo que vinculó a la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario 9 de Barranquilla como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronuncien sobre las pretensiones y los hechos en discusión”8. 6.- El Consejo de Estado -Sección Cuartaintervino en el trámite de la presente controversia por medio del magistrado que fungió como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor propuso declarar la improcedencia del recurso de amparo al advertir que el escrito demandatorio “pretende constituir una instancia adicional del proceso que permita revisar el fallo ordinario”, el cual se ajustó a “los mandatos legales y, específicamente, al precedente de las sentencias del 29 de mayo de 1992 (exp. 3946, CP: Jaime Abella Zárate), del 16 de junio de 1995 (exp. 7022, CP:
Consuelo Sarria Olcos), 27 de octubre de 1995 (exp. 7286, CP: Julio Enrique Correa Restrepo) y del 18 de julio de 2019 (exp. 21928, CP: Milton Chaves García”9. 7.- El apoderado judicial de la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla instó al juez constitucional para que decretara la improcedencia del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales por ausencia de infracción a las prerrogativas superiores invocadas por la cooperativa demandante, ya que, en su crite
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