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CE-11001-03-15-000-2020-05185-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05185-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RETIRO

DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Facultad

discrecional / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO El Tribunal Administrativo del Tolima evidenció que los hechos que llevaron al Gobierno a retirar del servicio activo al [accionante] constituían una grave afectación del servicio. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala, al analizar la providencia objeto congruente con la magnitud de los hechos relacionados y valorados, lo que le permitió concluir que no se estaba en presencia de una desviación de poder con la expedición del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio del aquí accionante. En consecuencia, no es de recibo el defecto sustantivo alegado por el presunto desconocimiento del precedente, pues el Tribunal tuvo en cuenta los lineamientos que han orientado el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro de oficiales y suboficiales de la fuerza pública en servicio activo, en concomitancia con la acción penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05185-01(AC)

Actor: YEISONN FERNANDO OVIEDO PINEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo deprecado.

1. La acción de tutela El señor Yeisonn Fernando Oviedo Pineda, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la vida. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:

1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida de Yeisonn Fernando Oviedo Pineda identificado con

la cédula de ciudadanía No. 1.110.526.205 expedida en Ibagué (Tolima).

2. En consecuencia, de la anterior declaración, se deje sin valor ni efectos jurídicos, la sentencia del 1. ° de septiembre de 2020, ejecutoriada el 18 del mismo mes y año, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Yeisonn Fernando Oviedo Pineda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional dentro del radicado No. 73001333300820160005201.

3. Así mismo, se ordene a la accionada, dentro del tiempo que prudencialmente fije la corporación, emitir decisión de reemplazo, en la

que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial decantado por el Consejo de Estado entre otras en la SU 172 la facultad discrecional por motivos de índole disciplinario o penal, basado en un defecto fáctico. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El señor Yeisonn Fernando Oviedo Pineda ingresó a la Policía Nacional el 6 de agosto de 2010 y fue retirado del servicio el 6 de agosto de 2015. ii) El último grado que ostentó fue el de subteniente de la Policía Nacional en el cargo de comandante del CAI ESTADIO de la Policía Metropolitana de Ibagué. Durante su vínculo laboral, no fue sujeto de sanciones disciplinarias ni de suspensiones, por el contrario, recibió 34 felicitaciones por su desempeño. iii) El 5 de mayo de 2015, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué profirió orden de captura en contra del señor Oviedo Pineda por los presuntos punibles de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, privación ilegal de la libertad y fraude procesal, causa que actualmente se encuentra en etapa de juicio. iv) Por los hechos de índole penal iniciados en su contra, le fue adelantado proceso disciplinario en el que resultó absuelto. v) El 3 de agosto de 2015, mediante la Resolución 6577 fue retirado del servicio activo por «voluntad del gobierno y en forma discrecional». vi) El 9 de febrero de 2016, a través de apoderado, promovió el medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 6577 del 3 de agosto de 2015 y, a título de restablecimiento, solicitó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. vii) El 10 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. viii) El 1.° de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó, en su integridad, la providencia proferida por el a quo. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Los centró en los siguientes defectos: 1.3.1 Desconocimiento del precedente Se contrarió la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijada en los siguientes fallos que se refieren al ejercicio de la facultad discrecional para el retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuando se ejerce por motivos de orden disciplinario o penal: i) del 9 de febrero de 2012, expediente núm. 68001 23 15 000 2001 01079 02; ii) del 1.° de marzo de 2012, expediente núm. 05001 23 31 000 2002 03530 01; iii) del 8 de marzo de 2012, expediente núm. 19001 23 31 000 2002 00256 01; y iv) del 25 de noviembre de 2010, expediente núm. 25000 23 25 000 2003 06792 01.

Consideró que la verdadera causa de su retiro fue la investigación disciplinaria de la que salió absuelto, por ello, el acto de retiro fue expedido con desviación de poder por no haberse fundado en el mejoramiento del servicio. 1.3.2. Defecto fáctico Adujo que la providencia reprochada incurrió en este defecto y vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la vida, porque omitio valorar su hoja de vida y las calificaciones que obtuvo durante los años 2013 y 2014, que, incluso, aconsejaban su participación en planes de estímulo. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 12 de marzo de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima como demandados y, como terceros interesados, a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) al haber actuado como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001 33 33 008 2016 00052 01, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El secretario general de la Policía Nacional,1 brigadier general Pablo Antonio Rey Criollo, señaló que el Gobierno Nacional, conforme a las normas vigentes, está facultado para retirar del servicio activo al personal de la institución previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta que la disciplina, la moralidad, la eficiencia y la confianza son

factores importantes sobre los cuales se cimenta la institución policial, en pro del mejoramiento del servicio. Acotó que los requisitos legales fueron estrictamente cumplidos al expedir el acto administrativo por medio del cual se retiró al señor Yeisonn Fernando Oviedo Pinedo y valorados por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia objeto de reproche constitucional. Conforme a lo expuesto, solicitó denegar el amparo deprecado. 1.5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima,2 a pesar de haber sido notificados del inicio del presente trámite con el fin de que rindieran informe, guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 9 de abril de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo y, al efecto, señaló que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Indicó que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por la decisión proponga «una mejor solución» al caso. Así las cosas, concluyó, de una parte, que la sentencia cuestionada no resulta caprichosa o arbitraria, y, de otra, que los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia ya

decidida por los jueces naturales. 1.7. Impugnación El accionante insistió en que se desconoció no solo su excelente hoja de vida que evidencia su buen desempeño profesional y policial, lo que conllevó ser calificado en grado «excepcional y superior», sino también las 34 felicitaciones recibidas durante su permanencia en la Policía Nacional, en especial, por su labor en la metropolitana de Ibagué, las que reposan en los formularios de seguimiento. 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. Reiteró que la providencia objeto de litis incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por cuanto se encubrió que el verdadero motivo del retiro no fue el mejoramiento del servicio, sino razones de tipo disciplinario (de lo cual ya fue absuelto).

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,3 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los

derechos fundamentales invocados por el accionante al haber proferido la sentencia del 1.° de septiembre de 2020, por medio de la cual confirmó la expedida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué el 10 de mayo de 2019, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Yeisonn Fernando Oviedo Pineda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional) expediente radicado 73001 33 33 008 2016 00052 01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las

normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que tal violación se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente

radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en la providencia del 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 1.° de septiembre de 2020 y notificada electrónicamente el 15 de septiembre de ese año, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 14 de diciembre de 2020,7 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho. 2.4. Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: 2.4.1. El 6 de mayo de 2015, el jefe seccional de investigación criminal metropolitana de Ibagué remite el Oficio S-215-023036 SIJIN-JEFAT 29.57 al comandante de la policía metropolitana de la misma ciudad, informando una novedad: Respetuosamente me permito informar a mi coronel, que el día de hoy se efectuaron las capturas del personal que más adelante relaciono adscritos a la policía metropolitana referidos en el informe del 24 de abril del presente año, quienes hacían parte de la estructura delincuencial que era liderada por alias «LA PECOSA» o «MILENA COLMENA» quien al parecer coordina todo el tráfico de estupefacientes del barrio El Bosque parte alta así: Yeisson Fernando Oviedo Pinedo […] 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202005185001100103 2.4.2. El 6 de mayo de 2015, a través de oficio S-215-022907 COMAN-ASJUR 29.57, el comandante de la policía metropolitana de Ibagué, pone en conocimiento del director General de la Policía, el caso del subteniente Yeisonn Fernando Oviedo Pineda; el escrito es del siguiente tenor:8 De manera atenta y respetuosa me dirijo a mi General, con el fin de presentar ante su despacho el caso del señor subintendente Yeisson

Fernando Oviedo Pinedo, actualmente adscrito a la Policía Metropolitana de Ibagué Estación -Centro -Comandante CAI Estadio; toda vez que fue expedida orden de captura 03511 adiada 5 de mayo de 2015 por los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, fraude procesal y privación ilegal de la libertad dentro del proceso con radicado 7300160000002015000500 NI 35915. Lo anterior, con el fin de proponer al señor oficial anteriormente referido para que su caso sea analizado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta los hechos expuestos, en los cuales se presenta una conducta no acorde al servicio, que contraría la misionalidad de la Policía Nacional, generando de esta manera una pérdida de confianza hacia el uniformado en mención. 2.4.3. El 22 de mayo de 2015, mediante Acta 014 APROP-GRURE-3-22, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno Nacional, de un personal de oficiales de la Policía Nacional, por encontrar vulnerados los valores de disciplina, moralidad y eficiencia, para prestar el buen servicio y, al efecto, señaló:9 […] Habiendo expuesto los motivos determinantes de la pérdida de confianza los integrantes de la Junta con voz y voto, por consentimiento unánime consideran viable recomendar al Gobierno Nacional, el retiro del señor Subintendente YEISONN FERNANDO OVIEDO PINEDA por la causal de voluntad

del gobierno nacional, por las razones expuestas en líneas precedentes y en forma discrecional, así mismo observaron que con el actuar del policial se afectó e incumplió la misión encomendada a la Policía Nacional omitiendo los lineamientos establecidos en los artículos 2.° y 218 de la Constitución, respecto de la finalidad asignada a los funcionarios de la policía, así como el código de ética policial y los principios axiológicos de la institución. 2.4.4. El 3 de agosto de 2015, mediante la Resolución 6577, el ministro de Defensa Nacional resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Yeisonn Fernando Oviedo Pineda por «voluntad del gobierno nacional».10 2.4.5. El 12 de noviembre de 2015, fue expedida copia del extracto de hoja de vida 8 Folios 34 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folios 18 a 31 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folios 4 a 15 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. del señor Yeisonn Fernando Oviedo Pineda.11 2.4.6. El 9 de febrero de 2016, el señor Yeisonn Fernando Oviedo Pineda, a través de apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 6577 mediante la cual se le retiró del servicio activo, y, a título de restablecimiento, se ordenara el reintegro con el pago de los emolumentos dejados de percibir.12 2.4.7. El 10 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué negó

las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.13 2.4.8. El 1.° de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó, en su totalidad, la providencia proferida por el juez a quo. 14 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto La Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación, consideró que el caso bajo examen es improcedente, en tanto esta sede no constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento, o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga «una mejor solución» al caso. Esta Sala, contrario a lo señalado por el juez a quo, y una vez efectuado el análisis del libelo tutelar y de la impugnación, evidencia que el señor Yeisonn Fernando Oviedo Pineda sí argumentó la posible configuración: i) de un defecto fáctico, reparo centrado en la indebida valoración probatoria de la hoja de vida y de las felicitaciones a su nombre, que dan constancia de la buena labor que realizó al servicio de la Policía Nacional y ii) el desconocimiento del precedente, en tanto se contrarió la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con la facultad discrecional para el retiro del servicio de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, cuando se ejerce por motivos de orden disciplinario o penal. En tal virtud, y establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo, la Sala estudiará los cargos endilgados contra la providencia del 1.° de septiembre de 2020, a fin de determinar si el

Tribunal Administrativo del Tolima transgredió los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 2.5.1. Defecto fáctico Conforme al reparo relativo a la omisión de valoración de los documentos mencionados, esta Sala considera pertinente destacar que el Tribunal, luego de un 11 Folios 42 a 44 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Folios 52 a 77 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folios 231 a 242 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Folios 300 a 319 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. recuento normativo15 y jurisprudencial —incluida la Sentencia SU172 de 2015,16 relacionada con el retiro discrecional por voluntad del gobierno nacional de personal de la Policía Nacional en servicio activo— de manera expresa, justificó su decisión aduciendo doce (12) hechos probados,17 entre los cuales comprendió el análisis del extracto de la hoja de vida y la historia laboral del accionante y, a partir de todos ellos, obtuvo la certeza de que el retiro del servicio activo, en ejercicio de la facultad discrecional, se cumplió como un mecanismo para alcanzar la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio, frente a casos de corrupción o de graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional. Ahora, en cuanto al estudio de la hoja de vida, el Tribunal emitió su pronunciamiento en el sentido de resaltar que «si bien algunas actas de seguimiento por medio de las cuales se evalúa el desempeño del demandante que

obran en su historia laboral, lo califican como sobresaliente, también existen algunas que lo demeritan y registran llamados de atención. Lo que lleva a concluir que el retiro del uniformado se sustentó en un hecho cierto y no advierte irracionabilidad o desproporción en la medida». Lo anterior se acompasa con la jurisprudencia del Consejo de Estado,18 que precisa que el buen desempeño de las funciones no otorga ningún tipo de fuero de estabilidad laboral, como lo pretende entender el accionante, al efecto, discurrió: La idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario. Se puede decir en el mismo sentido que por el hecho consistente en las buenas calificaciones y trayectoria en la entidad demandada el actor, no tiene un derecho de estabilidad. 15 Ley 857 de 2003, Decreto 1791 de 2000 16 Corte Constitucional, SU-091 de 2016, SU-172 de 2015. 17 i) Resolución 6577 del 3 de agosto de 2015; ii) acta 014 APROP-GRURE-3-22 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, que versa sobre la recomendación de retiro por llamamiento a calificar servicios y voluntad del gobierno nacional de un personal de oficiales de la Policía Nacional, iii) Oficio S-2015-022907 COMA-ASJUR 29.57 del 6 de mayo de 2015; iv) Oficio 2015-023036

SIJIN-JEFAT 29.25 del 6 de mayo de 2015; v) Extracto de hoja de vida del señor Yeisonn Fernando Oviedo Pineda, vi) Constancia expedida el 21 de octubre de 2015 por el Jefe de Grupo de Seguimiento y Control Disciplinario de la Policía Nacional, en el sentido de informar que no se registran sanciones disciplinarias en la base de datos de los últimos años a nombre del señor Yeisonn Fernando Oviedo Pineda, vii) comunicación S2016-029486 SUBIN-GRAIC del 22 de junio de 2016, suscrita por el Jefe Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal Sijin-Detol, en la que relaciona los antecedentes penales a nombre del señor Yeisonn Fernando Oviedo Pineda: a) radicado 7300160000020015500050 por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, fraude procesal y privación ilegal de la libertad y b) radicado 730016000002001500178 por el delito de concierto para delinquir agravado por narcotráfico, viii) Copia digital del proceso de indagación preliminar iniciado el 24 de abril de 2015 por la Oficina de Control Disciplinario Interno Metib, por presuntamente encontrarse al servicio de una estructura delincuencial denominada “La Colmena” o “los del Bosque” que al parecer se dedica al tráfico de estupefacientes, ix) Oficio DS-21-14-243-F-2ESP del 19 de mayo de 2017 suscrito por el fiscal segunda especializada, por medio del cual informa que el radicado 7300160000020015 aún se encuentra en indagación en averiguación de responsables y en el radicado

730016000002001500178, se realizó audiencia de formulación y acusación en contra del señor Yeisonn Fernando Oviedo Pineda, x) Oficio S2017-024876 APROP-GRAHAL del 10 de julio de 2017, suscrito por el Jefe de Historias Laborales de la Policía Nacional, xi) copia digital de la historia laboral del señor Yeisonn Fernando Oviedo Pineda. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 12 de octubre de 2017, exp. núm. 25000 23 25 000 2010 01134 01, actor: Luis Alberto Ortíz Quintero. Conforme a lo expuesto, el buen comportamiento y el cumplimiento de las funciones es un deber y una obligación de los policiales, de tal forma que la excelencia laboral no concede privilegio alguno frente a la permanencia en el servicio, mucho menos cuando el retiro obedece al ejercicio de la facultad discrecional, la que, en el caso bajo examen, se encuentra respaldada con varios medios probatorios. En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con sólidos argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia. 2.5.2. Desconocimiento del precedente Señaló el accionante que el Tribunal Administrativo del Tolima contrarió la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijada en los fallos

que se refieren al ejercicio de la facultad discrecional para el retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuando se ejerce por motivos de orden disciplinario o penal, circunstancia que habría determinado que el acto cuestionado fue expedido con desviación de poder, al no obedecer a razones del buen servicio. Al efecto, enlistó los siguientes fallos: i) del 9 de febrero de 2012, expediente núm. 68001 23 15 000 2001 01079 02; ii) del 1.° de marzo de 2012, expediente núm. 05001 23 31 000 2002 03530 01; iii) del 8 de marzo de 2012, expediente núm. 19001 23 31 000 2002 00256 01; iv) del 25 de noviembre de 2010, expediente núm. 25000 23 25 000 2003 06792 01. A este respecto, la Sala destaca, de modo particular, que en la sentencia con el radicado 68001 23 15 000 2001 01079 02, la Sección Segunda, advirtió que la hoja de vida del demandante «permitía advertir con lujo de detalles su idoneidad y capacidad personal y profesional para desempeñar el grado de Sargento de la Policía Nacional», situación que no se acompasa con la aquí estudiada, en la que, como se evidenció en líneas precedentes, el señor Yeisonn Oviedo si bien tenía algunos rec

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