CE-11001-03-15-000-2020-05188-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05188-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA
DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No
configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración [E]n tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulta totalmente irracional, abrupta y contraria a las reglas de la sana critica, las máximas de la experiencia y la lógica. (…) [En relación con el presunto desconocimiento del precedente,] se destaca que [la decisión que invoca la parte actora como desconocida] (…) no constituye precedente, dado que no fue dictado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sus efectos son inter partes y a lo sumo constituye un criterio auxiliar. (…) [C]ontrario a lo aseverado por el señor Cardozo Cortéz y Garzón Polanía, en el presente asunto los accionantes gozaron de la posibilidad de participar en el concurso y curso de ascenso, hito que permitió que ascendieran al rango de teniente coronel y, por ende, no se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado haya desconocido su propia decisión, al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato. (…) [En relación con el presunto defecto sustantivo,] si bien es cierto que la parte actora indicó que se había configurado un defecto sustancial, al contrastar sus planteamientos con lo acá expuesto, se colige, sin hesitación
alguna, que el reproche efectuado a la autoridad judicial no guarda relación con las causales antes explicadas y, por ende, carece de carga argumentativa que permita su estudio de fondo. (…) [En relación con el posible error inducido,] [c]otejado el hilo argumentativo esbozado por la parte accionante, con base en el cual se sustentó el presente cargo en tutela, se advierte que el mismo ni siquiera indica en qué consiste la conducta que desplegó en su momento la Policía Nacional, para confundir o hacer incurrir en error a la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que, el cargo no prospera. (…) [Por último, en relación con la presunta violación directa a la Constitución,] [l]a lectura de la decisión en cuestión no demuestra un juicio arbitrario o irracional de la autoridad judicial accionada, tampoco denota una contradicción respecto a los postulados constitucionales, ni a las garantías de las partes en el proceso. Por el contrario, encuentra la Sala que la motivación de la decisión consultó no solo los intereses de la parte actora, sino que también respaldó los derechos fundamentales de la parte accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05188-00(AC)
Actor: HERIBERTO CARDOZO CORTÉS Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Heriberto Cardozo Cortés y Wilson Fernando Garzón Polanía, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se alega la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y buen nombre, igualdad, trabajo y derecho a escoger profesión u oficio, acceso a la administración de justicia entre otros, los cuales no fueron puntualizados por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Los accionantes, actuando en nombre propio, el día 15 de diciembre de 2020 presentaron acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual pretenden el amparo de las garantías constitucionales al debido proceso, dignidad y buen nombre, igualdad, trabajo y derecho a escoger profesión u oficio, acceso a la administración de justicia entre otras.
Dicha trasgresión, en criterio de los señores Cardozo Cortés y Garzón Polanía, encontró asidero en las providencias de 12 de marzo, 9 de julio y 11 de septiembre de 2020, proferidas al interior del trámite de desacato 25000-23-36000-2016-01700-03, en virtud de las cuales: i) se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, respecto a la sanción que en su momento impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, al mayor
general Óscar Atehórtua Duque, en su condición de director general de la policía nacional, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2019; ii) se negó la solicitud de adición y aclaración de la anterior decisión; y iii) rechazó por improcedente el recurso de reposición promovido contra la citada providencia. 1.1. Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra sustento en los fundamentos fácticos planteados por el extremo accionante, los cuales, en criterio de la Sala, admiten el siguiente compendio: 1.1.1. Los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, presentaron demandas contra la Policía Nacional, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por los cuales habían sido retirados del servicio. 1.1.2. Evacuadas las etapas propias del proceso ordinario, se tiene que las autoridades judiciales que conocieron de los mencionados litigios, ordenaron el reintegro de los accionantes a la institución1. 1 El señor Heriberto Cardozo Cortés, mediante sentencia del 21 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta; el señor Fernando Garzón Polanía, mediante sentencia del 22 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y el señor Juan Carlos Celis Fernández, mediante sentencia del 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. La Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de la acción de tutela, radicada 25000-23-36-000-201601700-00, promovida por Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; en la cual manifestaron que la autoridad accionada no los llamó al curso de ascenso al rango de teniente coronel de la institución, pese a que habían sido reintegrados sin solución de continuidad. 1.1.4. La citada autoridad judicial, el 9 de septiembre de 2016, dictó sentencia de primera instancia en la cual declaró improcedente el amparo deprecado, aduciendo que contra la decisión de la Policía Nacional procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, no se cumplía el requisito adjetivo de subsidiariedad. 1.1.5. Contra la anterior decisión, la parte accionante impugnó la misma, alzada que fue desatada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de mayo de 2017 y en la cual dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 6 de septiembre de 2016 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído; y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los actores.
SEGUNDO: Como consecuencia del amparo otorgado, ORDENAR a la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, DEJE SIN EFECTOS los oficios mediante los cuales se comunicó a los actores su “no recomendación” para ser convocado a curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel.
TERCERO: ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, SUSPENDER LOS EFECTOS de la Resolución 1947 del 27 de marzo de 2017, única y exclusivamente respecto de los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández; de conformidad con las consideraciones expresadas en la motivación de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR la <sic> Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, REINTEGRE a la Policía Nacional, al grado de mayor, a los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández; y CONVOQUE, a los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández al próximo curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, con el propósito de procurar el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el reintegro sin solución de continuidad, de cada uno de ellos a la institución; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
(…)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.6. Posteriormente, el 16 de agosto de 2019, los accionantes solicitaron la apertura de incidente de desacato respecto a la anterior decisión, por cuanto, en su sentir, no se había dado cumplimiento de la orden judicial. 1.1.7. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de fecha 9 de diciembre de 2019, resolvió el trámite de desacato en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR en desacato del fallo de 11 de mayo de 2017 al Mayor General Óscar Atehortúa Duque, en su condición de Director General de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, y en consecuencia IMPONERLE como sanción a dicho funcionario una multa equivalente a un (1) día de salario mínimo legal vigente por incumplimiento de la orden tutela <sic>, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”2 1.1.8. La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto de fecha 12 de marzo de 2020, resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la anterior providencia, en dicha oportunidad resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de diciembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones señaladas en este proveído.”3 2 En las consideraciones de la decisión, se tiene que la Subsección B de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fundamentó la misma en atención a que: “Entonces, si bien la Policía Nacional ascendió a los accionantes sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que, se insiste, previo a ser convocados al curso, tenían que someterse a una evaluación de trayectoria profesional y a un concurso, lo que conllevaría a entender por cumplida la orden, toda vez que, además, se dejaron sin efectos los oficios de “no recomendación”, y los actores fueron reintegrados, la Sala no puede pasar por alto que en la parte considerativa de la sentencia cuyo cumplimiento se persigue también se resaltó que una vez cumplidos los requisitos y realizados los respectivos ascensos, en caso de haber sido superados los cursos correspondientes, estos debían entenderse desde el momento en que sus compañeros de curso fueron ascendidos.(…) Entonces, como quiera que los acá accionantes fueron ascendidos con efectos fiscales a partir de diciembre de 2018 y sus compañeros de curso fueron ascendidos en otras fechas, debe considerarse que el ascenso debió haber tenido otros efectos fiscales, lo que lleva a concluir que no se ha cumplido, a cabalidad, la orden impartida.” 3 Como argumentos para arribar a dicha conclusión, se indicó: i) Frente a la orden de dejar sin efectos los oficios S-2016-196205 DIPONDITAH1.10, S-2016-196215 DIPON-DITAH-1.10 y S2016-196206 DIPONDITAH1.10 de 18 de julio de 2016, en los que se informó a los accionantes que no serían recomendados al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, la Sala encuentra
acreditado que, a través de la Resolución 4940 de 12 de julio de 201750, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó convocar a los accionantes “[…] al próximo curso de ascenso al grado de Teniente Coronel […]”. Asimismo, mediante el oficio No. S-2017056088 / ADEHU – GRUAS – 1.10 de 22 de diciembre de 201751, se informó de la convocatoria a los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández. ii) Frente a la orden de suspender los efectos de la Resolución 1947 del 27 de marzo de 2017, a través de la cual se llamó a calificar servicio a los accionantes, la Sala encuentra que, a través de la Resolución 4940 de 12 de julio de 201752, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó “[…] suspender los efectos de la Resolución 1947 del 27 de marzo de 2017, única y exclusivamente respecto de los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 11 de mayo de 2017 […]”. iii) Frente a la orden de reintegrar a los accionantes a la Policía Nacional al grado de Mayor; la Sala encuentra que, a través de la Resolución 4940 de 12 de julio de 201753, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó “[…] reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, al señor Mayor CARDOZO CORTÉS HERIBERTO, (…) al señor Mayor CELIS HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, (…) al señor
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.9. Los accionantes, mediante escritos radicados los días 1º y 5 de junio de 2020, solicitaron a la Sección Primera del Consejo de Estado, la aclaración y adición del auto de fecha 12 de marzo de 2020, las cuales fueron negadas por auto de fecha 9 de julio de 2020. Lo anterior, en la medida que las mismas pretendían reabrir el debate en torno a los efectos retroactivos de los ascensos concedidos a los accionantes, punto que había sido dilucidado en el proveído que desató el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato. 1.1.10. Contra la anterior decisión, el día 13 de agosto de 2020, se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto de 11 de septiembre de 2020, en el entendido de rechazar el mismo por improcedente. Lo anterior, en atención a que el Decreto 2591 de 1991 no contempla tal institución en el trámite de tutela y su posterior incidente de desacato. 1.2. Fundamentos de la tutela De la lectura del escrito introductorio, para la parte accionante, se configuraron las siguientes causales especificas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) defecto fáctico por falta e indebida valoración de los medios de prueba aportados al trámite constitucional; ii) defecto sustancial, derivado del desconocimiento de la decisión proferida por la misma Sección
Mayor GARZÓN POLANIA WILSON FERNANDO, (…), en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 11 de mayo de 2017 […]”. iv) Por último, frente a la orden de convocar a los accionantes al próximo curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, con el propósito de procurar el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el reintegro sin solución de continuidad, de cada uno de ellos a la Institución; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia, la Sala pone de relieve que, a través del oficio No. S-2017056088 / ADEHU – GRUAS – 1.10 de 22 de diciembre de 2017, se convocó a los accionantes al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel. Asimismo, mediante el Acta 012 - ADEHU – GRUAS – 2.25 // APROP-GRURE-3.22 de 21 de noviembre de 201854, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó al Gobierno Nacional el ascenso de los accionantes al grado de Teniente Coronel y el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2176 de 28 de noviembre de 201855, ascendió a los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández al grado de Teniente Coronel. Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional allegó al expediente, a través de escrito radicado el 24 de septiembre de 2019, copia del Decreto No. 1680 de 13 de septiembre de 2019, mediante el cual el Gobierno Nacional modificó las vigencias fiscales de los ascensos de los accionantes.
III.4.1.4. Todo lo anterior da cuenta del cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Sala en la sentencia judicial de 11 de mayo de 2017, por lo que, necesariamente, se desvirtúa el elemento objetivo de la sanción por desacato. En este contexto cabe anotar que la providencia de 11 de mayo de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, fue clara al señalar el derecho fundamental que encontró vulnerado y, en consecuencia, indicó las acciones que debían realizarse para que se restableciera el derecho fundamental a los actores. Por ende, se considera equivocada la conclusión a la que llega el a quo en el citado acápite de la decisión, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por esta Sección reiteradamente señaló que la medida de amparo “(…) no implica un ascenso automático ni retroactivo de los actores, en tanto que lo que se pretende por este juez de tutela es brindarles la oportunidad de participar en el concurso y curso de ascenso, para que, en caso superarlos al obtener los puntajes exigidos, estén en la posibilidad de acreditar los requisitos del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, para ingresar al grado inmediatamente superior, y, de ese modo, lograr el resarcimiento por el retiro ilegal del servicio activo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera del Consejo de Estado, al momento de dictar la sentencia de segunda instancia de tutela al interior del radicado 25000-23-36-000-2016-01700-00; iii)
error inducido, derivado de la errada información que en su momento suministró la parte accionada; iv) desconocimiento del precedente, respecto a la sentencia antes referida; y v) violación directa de la Constitución, por cuanto la autoridad judicial accionada no atendió el deber de garantizar el cumplimiento de la decisión de tutela. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “PRIMERO. – SE ORDENE realizar el estudio de la presente acción, por la Honorable Sala Plena del Consejo de Estado, teniendo en cuenta todas las especiales circunstancias aquí expuestas (IMPORTANCIA JURIDICA TENIENDO) y como consecuencia de ello: Se AMPAREN nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso, Dignidad y Buen Nombre, Igualdad, Trabajo y Derecho a Escoger Profesión u Oficio, Acceso a la Administración de Justicia entre otros, todos en conexidad con el Derecho a la Vida, según lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 15, 21, 25, 26, 29, 40, 42, 53 y 229, en la Constitución Política de Colombia vulnerados por LA SECCION PRIMERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, siendo C.P. el Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, como consecuencia de la vía de hecho por la indebida valoración probatoria, el precario análisis que realizó entre otros aspectos, y desconocimiento
de su propia jurisprudencia en que incurrió dicha Corporación, lo cual se desprende de las decisiones tomadas en los autos de fechas 12 de marzo de 2020, 9 de julio de 2020 (NIEGA ADICION Y ACLARACION) y 11 de septiembre de 2020 (RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICION POR QUE NO ESTA EXPRESAMENTE REGULADO EN EL DECRETO 2591 DE 1991), que resolvieron una consulta y REVOCARON el auto del 9 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que había impuesto una sanción impuesta al Mayor General ÓSCAR ATEHORTÚA DUQUE, en su calidad de Director General de la Policía Nacional, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por haber incumplido las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 11 de mayo de 2017, dictada en el interior de la acción de tutela No. 25000-23-36-000-2016-0170000; decisiones tomadas bajo el radicado No. 25000-23-36-000-2016-01700-03. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS los autos de fechas 12 de marzo de 2020, 9 de julio de 2020 (NIEGA ADICION Y ACLARACION) y 11 de septiembre de 2020 (RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICION POR QUE NO ESTA EXPRESAMENTE REGULADO EN EL DECRETO 2591 DE 1991), que resolvieron una consulta y REVOCARON el auto del 9 de diciembre de 2019
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y, ORDENARLES que de forma inmediata a partir de la notificación de este fallo, continúe con el trámite incidental y haga valer las facultades de que están investidos de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 hasta tanto se garantice el goce efectivo de los derechos amparados en la parte motiva y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolutiva de la sentencia proferida por esa digna sección el 11 de mayo de 2017, acción de tutela, radicada bajo el No. en el interior de la acción de tutela No. 2500023-36-000-2016-01700-00 Y TODO AQQUELLO QUE EN VIRTUD DE LOS
PRINCIPIOS DE FAVORABLIDAD DE LAS NORMAS LABORALES Y
REPARACION INTEGRAL NOS CORRESPONDA.
TERCERO. – CONMINAR A LA AUTORIDADES NACIONALES, para que en lo sucesivo se abstengan de visitar a las autoridades judiciales en busca de querer “encontrar” decisiones a su favor y en contravía de los derechos fundamentales del ciudadano del común. Así mismo, advertir a todos los jueces de la Republica, para que en el futuro se abstengan de recibir funcionarios públicos que pertenezcan a una entidad Estatal, de la cual se esté a la espera de alguna decisión judicial. CUARTO. – Lo que en derecho corresponda y de conformidad con lo que tan Honorable Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de mis derechos
fundamentales vulnerados.” <SIC> para toda la cita.
2. Trámite de instancia El Despacho de la magistrada ponente, por auto de fecha 16 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los señores Cardozo Cortés y Garzón Polanía. En dicha providencia se indicó: i) tener como accionada a la Sección Primera del Consejo de Estado, en su condición de autoridad judicial que profirió las decisiones materia del amparo; ii) vincular como terceros con interés a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su calidad de juez de primera instancia; al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, como autoridades accionadas; y al señor Juan Carlos Celis Hernández, quien fungió como demandante en el trámite radicado 25000-23-36-000-2016-01700-00.
Posteriormente, en proveído del 26 de enero de 2021, se ordenó vincular, como tercero con interés, al mayor general Jorge Luis Vargas Valencia, en su condición de director general de la policía nacional, quien fue designado por el presidente de la República el 22 de diciembre de 2020. 2.1. Intervenciones La Secretaría General del Consejo de Estado una vez remitió las notificaciones del caso, recibió las siguientes intervenciones: 2.1.1. Sección Primera del Consejo de Estado El magistrado ponente de las decisiones reprochadas, en su escrito de contestación resaltó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto el escrito de amparo se contrae a enunciar la vulneración de los
derechos fundamentales sin ahondar en la razones fácticas y jurídicas que justifican la mencionada trasgresión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta, se estableció que en el presente caso no se encontraba presente el elemento objetivo necesario para la imposición de la sanción y, por el contrario, se demostró que: “los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández fueron reintegrados a la Policía Nacional en el grado de Mayor, convocados al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel y, una vez cumplieron con los requisitos de ascenso, fueron ascendidos al respectivo grado.” Finalmente, en lo que concierne a los efectos fiscales de tales ascensos y un posterior ascenso al rango de coronel, son puntos que desbordan sustancialmente el amparo que les fue concedido en el fallo de tutela y, por ende, no podían ser objeto de análisis en el trámite de desacato. 2.1.2. Policía Nacional. La Oficina Asesora de la Secretaría General de la Policía Nacional, respondió a la acción de tutela solicitando que se nieguen las pretensiones de la parte accionante, en la medida en que lo pretendido por los señores Cardozo Cortés y Garzón Polanía, es revivir un debate jurídico debidamente superado tanto por el trámite de tutela como en el de desacato. Es de recibo indicar que idénticos argumentos se expusieron por parte de la citada entidad, con ocasión del auto de fecha 26 de enero de 2021, que ordenó la
vinculación del mayor general Jorge Luis Vargas Valencia, en su condición de director general de la policía nacional. 2.1.3. Otros sujetos En tratándose de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, el Ministerio de Defensa5, y el señor Juan Carlos Celis Hernández6, se tiene que, pese a haber sido notificados en debida forma por conducto de la Secretaría General, dentro de la oportunidad procesal guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema Jurídico 4 Oficio No. 94830 de 18 de diciembre de 2020. 5 Oficio No. 94827 de 18 de diciembre de 2020. 6 Oficio No. 5124 de 25 de enero de 2021.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, ii) los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron. Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se
analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) análisis de los cargos formulados; y iv) caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20127, mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.9Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional11 para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o 7Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 8El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 9Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.
M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
11Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden
efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedib
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