CE-11001-03-15-000-2020-05196-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05196-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – No fue parte demandada en el proceso de nulidad electoral ni en la acción de tutela La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales, es decir, la Procuraduría General de la Nación se notificó como demandada. Ahora bien, en cuanto a los reparos propuestos por el actor contra el Tribunal Administrativo de Caldas, se advierte que la mora judicial que se cuestiona corresponde al medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00, en el cual el Consejo Nacional Electoral funge como parte demandada. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Nacional Electoral les asiste interés en la
decisión de tutela que esta Sala profiera. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, en lo que concierne a la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta Sala encuentra que no funge como parte dentro del medio de control de nulidad electoral cuestionado, ni participó en el trámite de la petición presentada por los habitantes del Municipio de Palestina ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales, así como tampoco constituye alguna de las autoridades demandadas en sede de tutela; razones por las cuales la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CALIDAD DE PARTE DEL PROCESO – De nulidad electoral / TRÁMITE DE PETICIÓN ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Actor en sede tutela no fue peticionario / VIGILANCIA DE PROCESOS EN SEDE JUDICIAL Para la Sala al estudiar el presente caso evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte del señor [C.A.R.V.] contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 28 Judicial II Administrativo de Manizales, porque, a su juicio, el Tribunal, al no haber resuelto la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00 y, la Procuraduría 28 judicial II Administrativa de
Manizales, al expedir el Oficio núm. 062 de 5 de marzo de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. (…) Sobre el particular, es preciso indicar que el señor [J.H.R.C.] presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor [M.J.M.M.] (Alcalde Municipal de Palestina – Caldas), el Partido de la Unidad – Partido de la U y el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual son aquellos los legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser las partes que integraron dicho proceso ordinario. Por otra parte, quienes presentaron la petición ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales fueron [J.L.T.C.] y [A.M.R.B.] los cuales están legitimados en la causa por activa para cuestionar dicho trámite y la respectiva respuesta. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa del señor [C.A.R.V.] toda vez que no fue parte dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00, ni obró como parte peticionaria ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales. Para la Sala no se advierte que el señor [C.A.R.V.] tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sean propios del actor, razón por la cual esta Sala no
puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05196-00(AC)
Actor: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE MANIZALES Referencia: Acción de tutela Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por César Augusto Ramírez Valencia contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales, porque, a su juicio, al no haber resuelto la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificada con el número único de radicación
170012333000201900576-00 y al expedir el Oficio núm. 062 de 5 de marzo de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 28 Judicial II Administrativo de Manizales, porque, a su juicio, el Tribunal, al no haber resuelto la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificada con el número único de radicación 170012333000201900576-00 y, la Procuraduría 28 judicial II Administrativa de Manizales, al expedir el Oficio núm. 062 de 5 de marzo de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: De lo del Tribunal Administrativo de Caldas
3. El actor afirmó que, el 10 de diciembre de 2019, Jorge Hernán Restrepo Cardona presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Mauricio Jaramillo Martínez (Alcalde Municipal de Palestina – Caldas), el Partido de la Unidad – Partido de la U y el Consejo
Nacional Electoral.
4. Señaló que, el Tribunal Administrativo de Caldas avocó el conocimiento de
dicho proceso identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00 y, en consecuencia, profirió auto admisorio el 21 de enero de 2020.
5. Conforme con lo expuesto, adujo que el 4 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Caldas llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se decretaron las pruebas y se determinó “[…] obviarse la práctica de la audiencia de pruebas […]”.
6. Expresó que el 20 de agosto de 2020 el Tribunal recepcionó las pruebas decretadas y el 4 de diciembre de 2020 estas fueron puestas en conocimiento de las partes.
De lo de la Procuraduría 28 judicial II Administrativa de Manizales
7. Por otra parte, mencionó que el 3 de marzo de 2020 “[…] los habitantes del Municipio de Palestina Caldas […]” presentaron ante el Procurador 28 Judicial II Administrativo de Manizales un escrito que denominaron de “INQUIETUDES”, en el cual i) manifestaron no estar de acuerdo con las razones por las cuales se aplazó la primera fecha en la cual se había fijado realizar la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00 e ii) indicaron que pese a que ese proceso era de carácter preferente, el Tribunal no había cumplido con los términos para decidir el fondo del asunto, frente a lo cual consideraron que “[…] se está tratando de fraguar un complot con las partes demandadas para procurar dilatar el curso normal del proceso y donde se permita examinar el proceso en forma IDONEA y OPORTUNA en cuanto a los requerimientos de los ciudadanos […]”.
8. Precisó que, en dicho escrito, los habitantes del Municipio de Palestina
solicitaron que: “[…] Queremos en forma generosa de su despacho que se nos brinde las garantías procesales suficientes, frente a este proceso que siendo de NULIDAD ELECTORALrequiere de las garantías legales para la CONFIANZA LEGITIMAque debe rodear la actuación […]”. “[…] Por último queremos expresarle nuestros sinceros agradecimientos por la atención prestada que su despacho disponga con respecto a nuestras inquietudes, que pretenden el mejoramiento de nuestra participación democrática y retornar a la credibilidad en las instituciones que nos gobiernan […]”.
9. Señaló que, mediante Oficio núm. 072 de 5 de marzo de 2020, el Procurador 28 Judicial II Administrativo de Manizales se pronunció frente al escrito mencionado supra en los siguientes términos: “[…] Sea lo primero manifestarles que el Procurador Judicial Administrativo no tiene la atribución de vigilar procesos en sede judicial, tal como lo plantean ustedes. Sus labores de intervención están reguladas por las siguientes normas: artículo 277-7 de la Constitución Nacional, artículo 303 de la Ley 1437 de 2001 y Decreto 262 de 2000, artículos 37 y ss.
Ahora bien, respecto al aplazamiento de la audiencia inicial (del proceso de Nulidad Electoral radicado al número 2019-0576 que se tramita en el Tribunal Administrativo de Caldas) por solicitud del C.N.E., tal atribución es exclusiva del Honorable Magistrado de conocimiento. Sin embargo, la audiencia inicial del proceso de nulidad electoral donde figura como demandado el señor MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ se realizó el día miércoles cuatro (4) de marzo de 2020, decretándose en la misma las pruebas solicitadas por
las partes. El suscrito Procurador Judicial interviene en el proceso como Agente del Ministerio Público cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, y en todo caso, para emitir el concepto de fondo, el cual se ajustará al ordenamiento legal […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con base en los anteriores hechos y consideraciones, acudo en forma respetuosa ante esa Digna Instancia hoy de la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIALa fin de que me sean tutelados - los derechos fundamentales a la
IGUALDADAL DEBIDO PROCESOEL DERECHO A LA APLICACIÓN DE UNA OPORTUNA Y DEBIDA JUSTICIA Igualmente A LA INTERVENCION OPORTUNA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION EN DEFENSA DEL ORDEN JURIDICO en la forma como me he referido en acápites anteriores […]”.
11. En relación con el Tribunal Administrativo de Caldas indicó que: “[…] a. Se nota claramente, que ha existido en la instrucción del presente proceso determinado interés -- tendenciosoque no ha permitido que éste (Proceso)- avance en la debida forma, ¿o cómo se explica actualmente?, que en los tres (3) únicos procesos de NULIDAD ELECTORAL DE ALCALDESelegidos igualmente el pasado (27) de Octubre de (2019) como son: La Alcaldía de Manizalesen cabeza del Dr. CARLOS MARIO MARIN G. , Proceso que fuera definido (Fallado) en Marzo de 2020. (Actualmente se encuentra en el H.
Consejo de Estado surtiéndose un recurso de Apelación) Alcaldía de Salaminaen cabeza del Dr. JUAN PABLO OSPINA ROSASProceso que se definió en Septiembre (4) de 2020. (En Única instancia) Y para la Alcaldía de Palestina Caldastambién demandada exactamente, en la misma fecha de la anterior (Salamina) a esta altura del año, y cuando han transcurrido más de (3) MESES de la anterior decisión; no se conozca para el caso de Palestina, ningún pronunciamiento final. Además cuando se conoce que las pruebas decretadas y solicitadas en marzo (4) del corriente año, y atendidas por el
H. Consejo Nacional electoral en Marzo (11)- Estas fueron recibidas por el despacho de Instancia en el mes de Agostoy apenas en diciembre (4)- se vienen a notificar estas- (Pruebas) por el termino de (3) días- “Como se había acordado en la Audiencia inicial de Marzo (4) de 2020 […]”.
12. Respecto a la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales expresó que: “[…] Establece igualmente el Articulo 303 Superioracerca de las atribuciones del
M. PúblicoCuando está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se presenten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativoen defensa del orden jurídico.
Atendiendo los anteriores preceptos constitucionales y legales, y en solicitud inicialmente, a que en forma inusual se aplazó la -AUDIENCIA INICIALen el presente proceso y al interrogarse, por medio de otros Ciudadanos interesados en
los resultados del presente proceso; sobre el particular aplazamientoal Dr. ALEJANDRO RESTREPO CARVAJAL Como Procurador (28) Judicial II Administrativo de Manizales. Se obtuvo tajantemente una respuesta de negativaen cuanto a la Incompetencia o limitada intervención de la Procuraduría General de la Nación, en esta clase de procedimientos; para lo cual se enfatizó mediante oficio No. 062 de marzo (5) de 2020en los siguientes términos […]” “[…] Preocupa la anterior decisión, y aleja desconcertadamente al Ciudadano del Común, en cuanto a la protección, apoyo o respaldo que se pueda tener con respecto a esta clase de procedimientos […]”. Actuación
13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, al Procurador General de la Nación y al Procurador 28
Judicial II Administrativo de Manizales; y iii) vinculó al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al representante legal del Partido de la Unidad – Partido de La U y a los señores Mauricio Velásquez Meza, Elber Armando Ruiz Posso, Luis Felipe Valencia Gil, Diego Alejandro Tapasco López, Héctor William Jaramillo Duque, Mauricio Jaramillo Martínez, Jorge Hernán Restrepo Cardona, Jesús Locadio Tabarquino Castañeda y Ana M. Restrepo Becerra, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de las partes demandadas y las partes vinculadas
14. La Procuraduría 28 judicial II Administrativa de Manizales informó que en lo que concierne al trámite procesal del medio de control de nulidad electoral cuestionado, “[…] Una vez se disponga por el Tribunal correr traslado para presentar los alegatos de las partes y el concepto del Ministerio Público (Ley 1437 artículos 286 y 181), este Procurador Judicial presentará el concepto de fondo correspondiente en defensa del orden jurídico y en ejercicio de las funciones de intervención judicial establecidas en la ley […]”.
15. Respecto a la petición presentada por los señores Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda y Ana M. Restrepo Becerra ante esta Procuraduría indicó que expidió la respectiva respuesta, en la cual le manifestó a los peticionarios que no le correspondía a esta Agencia del Ministerio Público interferir en una decisión de trámite adoptada por el Magistrado Sustanciador, como lo era el aplazamiento de la audiencia inicial.
16. Expresó que: “[…] la acción de tutela está basada en apreciaciones del actor que desconocen el alcance de la función de intervención judicial que ejerce el Ministerio Público.
Precisamente, a través del oficio No. 062 del 5 de marzo de 2020 se les brindó una orientación a los peticionarios sobre las citadas competencias, para explicar que a los Procuradores Judiciales les corresponde intervenir en sede judicial en los precisos términos establecidos por la normatividad, es decir, que estas Procuradurías no cuentan con la atribución de vigilar procesos judiciales de un modo que excedan las facultades y mandatos legales. Las actuaciones del suscrito Procurador Judicial se ajustan a la normatividad legal y
no desconocen derechos fundamentales […]”.
17. La Procuraduría General de la Nación señaló que el actor carece de legitimación en la causa por activa por las siguientes razones: “[…] En el presente asunto se torna improcedente la acción de tutela impetrada por el señor César Augusto Ramírez Valencia, en tanto resulta claro que el ciudadano no tiene interés legítimo para accionar constitucionalmente puesto que no es el demandante dentro del proceso de nulidad electoral 1700l-2333-000-2019-00576-00 promovida por el ciudadano JORGE HERNAN RESTREPO CARDONA y adelantada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, así como tampoco actuó ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales dentro de la solicitud elevada por los ciudadanos JESÚS LEOCADIO TABARQUINO CASTAÑEDA y ANA
M. RESTREPO BECERRA […]” “[…] Si fuera poco, súmese a lo anterior que el accionante tampoco acreditó en el escrito de tutela haber solicitado ante el Tribunal Administrativo de Caldas que se lo tuviera como impugnador o coadyuvante dentro del pleito electoral, tal y como lo prescribe el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
18. Igualmente, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha intervenido en las supuestas irregularidades procesales dentro del medio de control de nulidad electoral que expuso el actor como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales.
19. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno
del actor y no es la autoridad competente para satisfacer sus pretensiones, puesto que dentro de sus funciones no se encuentra la de tomar decisiones judiciales dentro de un proceso de nulidad electoral.
20. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus competencias y funciones constitucionales y legales no se encuentra la de tomar decisiones judiciales.
21. La Registraduría Departamental Delegada en Caldas señaló que “[…] no habiéndose vinculado, ni allegado traslado de la demanda de nulidad electoral, no le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizar trámites de respuestas con relación de ese proceso […]”.
22. El Partido de la Unidad – Partido de la U adujo la falta de legitimación en la causa por activa por las siguientes razones: “[…] En primera medida, consideramos que la interposición de la acción de tutela para el caso planteado por el accionante es improcedente, por cuanto no hay claridad de cuál es la afectación que se le ha generado al señor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA dentro del proceso de radicado No. 17001233300020190057600, como quiera que existe una falta de legitimación del señor Ramírez, pues no acredita en su escrito, cual es el nexo o relación que tiene con los hechos, circunstancias y demás aspectos que se han presentado en el curso del proceso de nulidad electoral que refiere, máxime cuando ni siquiera ostenta la calidad de demandante dentro del proceso en mención, de modo, que al no comprobarse el requisito de legitimación en la causa por activa para que proceda la
acción de tutela, se deben declarar infundadas las pretensiones, pues no hay indicio alguno que lleve al evaluador en justicia a pensar y concluir que contra el accionante se ha presentado vulneración alguna de sus derechos fundamentales […]”.
23. Igualmente, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00 se encuentra el trámite, es decir, no ha finalizado.
24. El señor Mauricio Jaramillo Martínez se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, por considerar que el Tribunal Administrativo de Caldas ha tramitado el medio de control de nulidad electoral mencionado supra de manera imparcial y conforme con la normativa vigente y las circunstancias excepcionales derivadas del Covid-19.
25. En cuanto a la supuesta demora injustificada en la resolución del proceso de nulidad electoral precisó que: “[…] desconoce el señor RAMIREZ VALENCIA, que este apoderado como representante judicial del señor MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ en el referido medio de control electoral, elevó una solicitud de adición probatoria la cual en consecuencia cursó el trámite respectivo, derivándose la imposibilidad de dar cierre a la etapa probatoria, por lo cual, de ninguna manera existió vulneración alguna, ya que el actuar de los Magistrados respondió únicamente a lo solicitado en pleno uso del derecho de contradicción y en busca de la materialización de una defensa efectiva […]”.
26. El señor Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda solicitó ser tenido como
coadyuvante en la presente solicitud de amparo. Para tal efecto cuestionó i) la “[…] tardanza para emitirse un FALLO DE FONDO […]” y ii) la actuación de la Procuraduría 28 judicial II Administrativa de Manizales dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00.
27. Expresó que en el aplazamiento de la primera fecha fijada para realizarse la audiencia inicial, se presentaron “[…] irregularidades a las que NUNCA se pronunció el Sr. Representante de la Procuraduría 28 delegada bajo el argumento de “No ser asunto de su competencia” [...]”.
28. El Tribunal Administrativo de Caldas y los señores Mauricio Velásquez Meza, Elber Armando Ruiz Posso, Luis Felipe Valencia Gil, Diego Alejandro Tapasco López, Héctor William Jaramillo Duque, Jorge Hernán Restrepo Cardona y Ana M. Restrepo Becerra guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
29. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194.
Generalidades de la acción de tutela
30. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestiones previas
31. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
32. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro
hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
33. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de
garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
34. La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
35. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales, es decir, la Procuraduría General de la Nación se notificó como demandada.
36. Ahora bien, en cuanto a los reparos propuestos por el actor contra el Tribunal Administrativo de Caldas, se advierte que la mora judicial que se cuestiona corresponde al medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 170012333000201900576-00, en el cual el Consejo Nacional Electoral funge como parte demandada.
37. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Nacional Electoral les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
38. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral.
39. Sin embargo, en lo que concierne a la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta Sala encuentra que no funge como parte dentro del medio de control de nulidad electoral cuestionado, ni participó en el trámite de la petición presentada
por los habitantes del Municipio de Palestina ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales, así como tampoco constituye alguna de las autoridades demandadas en sede de tutela; razones por las cuales la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. De la coadyuvancia
40. La Sala encuentra que el señor Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda presentó escrito
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