CE-11001-03-15-000-2020-05204-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05204-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL /
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE NO
CONTROVERTIR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEFINIÓ EL DERECHO
EN LITIGIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar (…) si con la adopción de [la providencia del 21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] (…) se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad material ante la ley en conexidad con el principio de seguridad jurídica del accionante, al declararse, de oficio, la excepción de “no controvertir el acto administrativo que definió el derecho en litigio”. (…) [P]rocede la Sala a resolver si el Tribunal incurrió en “defecto procedimental”, al declarar de oficio la excepción denominada “no controvertir el acto administrativo que definió el derecho en litigio”, aun cuando la contraparte no aludió a tal excepción en la conciliación ni en el proceso judicial. (…) En el caso, se verifica la existencia de un defecto procedimental que vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, pues el juzgador se declaró inhibido para fallar, pese a que podía estudiar el asunto bajo una interpretación más favorable del asunto. (…) Con los anteriores argumentos la Sala revocará la sentencia impugnada, en su lugar, amparará el
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante y ordenará al Tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que se resuelva el fondo del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05204-01(AC)
Actor: JORGE YEZID DAZA BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 18 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo invocado.
1. Antecedentes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jorge Yezid Daza Bernal, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad material ante la ley en conexidad con el principio de seguridad jurídica. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del
21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-020-2017-00305-01; y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una sentencia de reemplazo que corresponda con la realidad del proceso y que esté acorde con sus derechos laborales fundamentales. 1.1.2. Los hechos La apoderada del accionante narró como hechos de tutela los siguientes: i) El 23 de febrero de 2017, el señor Jorge Yezid Daza Bernal solicitó, a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial Bomberos de Bogotá, el reconocimiento y pago de las horas extras y el trabajo suplementario a que tiene derecho. ii) El 23 de mayo de 2017, se configuró el acto ficto negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, pues pasados tres meses desde la reclamación no recibió respuesta formal. iii) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante sentencia del 27 de junio de 2019,1 el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. iv) Las partes presentaron recurso de apelación (en su caso, parcial, para obtener algunas precisiones) y, a través de sentencia del 21 de agosto de 2020, el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la decisión, declaró 1 Pese a que en los hechos se indica que la providencia fue expedida en 2017, en realidad, la
fecha correcta corresponde a 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probada, de oficio, la excepción que denominó «no controvertir el acto administrativo que definió el derecho en litigio» y condenó en costas a la parte demandante. 1.1.3. Los fundamentos jurídicos En sentir de la apoderada del accionante, la decisión del Tribunal incurrió en los siguientes yerros o defectos: i) La excepción declarada por el Tribunal no fue alegada por la contraparte ni en la vía de conciliación ni en el proceso judicial; por el contrario, la entidad ha conciliado este tipo de procesos masivamente porque desde el 1° de febrero de 2019 cambió los turnos de sus empleados adecuándose a las sendas sentencias judiciales que se han dictado en la materia. ii) En la providencia se argumentó que en el asunto se debió demandar la Resolución 525 del 16 de agosto de 2017 (que fue enviada por email el 18 de septiembre de 2017), esto es, cuando ya estaba en curso el proceso. Es decir que, para la Sala, el acto ficto negativo desapareció cuando la entidad, para evitar sanciones, contestó tardíamente la reclamación presentada. iii) También se sostuvo que la parte demandante debió reformar la demanda, según lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, cuando lo cierto es que dicha norma previó la reforma de la demanda como una posibilidad para el demandante y no como una obligación como lo planteó el Tribunal. El fallador interpretó contra
el empleado accionante haciendo decir a la norma procesal lo que no dice. iv) Asimismo, se señaló que los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, son susceptibles de control judicial, tal como lo dispone el artículo 43 del CPACA, olvidando que el acto ficto presunto negativo tiene esas características y que nació a la vida jurídica meses antes de haberse presentado la demanda. v) Fue con fundamento en el acto ficto que se agotó el requisito de procedibilidad, por lo que una cosa es que la entidad pueda, para evitar sanciones, resolver la solicitud hasta antes de la notificación de la demanda, y otra que, pronunciándose, deshaga la existencia del acto ficto que surgió a la vida meses atrás. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El Tribunal accionado «se inventó una regla procesal que no está en la norma, según la cual, el acto ficto negativo desaparece cuando la administración se expresa», sin tener en cuenta que la justicia administrativa es rogada y que, además, en temas laborales prima la condición más beneficiosa y la interpretación más favorable al trabajador. vii) Así la cosas, se tiene que en el caso a. se configuró una indebida, deficiente o inexistente valoración probatoria; b. se acudió a una interpretación de la norma que llevara a negar los derechos laborales reclamados y que se encontraban probados, con lo que el Tribunal desconoció su propia línea de decisión respecto de la facultad discrecional; y c. adicionalmente, existió violación de precedente
jurisprudencial, pues la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido contundente en defender la existencia del acto ficto negativo como puerta de acción frente al silencio de la administración. viii) Por lo tanto, es ilógico, injusto y contrario a derecho que el Tribunal revocara la sentencia, que fue favorable, para aplicar su teoría. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 18 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia; se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en calidad de demandado, para que dentro del término de dos días rindiera el respectivo informe, y al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Distrito Capital de Bogotá (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos), como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes; y se reconoció personería a la abogada Yofana Martín Acosta, como apoderada de la parte actora. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por intermedio del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, solicitó declarar improcedente o, en su defecto, denegar el amparo solicitado, en atención a los siguientes argumentos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co i) La acción de tutela es improcedente porque se utiliza como una tercera instancia y porque, además, no existió vulneración de derechos fundamentales, ya que en la sentencia censurada se justificó plenamente por qué se revocó la decisión. ii) Si bien es cierto que la parte interesada puede dar por configurado el silencio administrativo negativo y demandar la decisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, luego de transcurridos tres meses sin que la entidad haya dado respuesta a la petición, no lo es menos que hasta tanto no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, la administración no pierde competencia para responder a lo solicitado. iii) En el asunto se evidenció que, el 16 de agosto de 2017, la demandada expidió la Resolución 515, en la que definió la situación particular del señor Jorge Yesid Daza Bernal, y que de la decisión se le notificó el 18 de septiembre de 2017, esto es, con anterioridad a que se profiriera el auto admisorio de la demanda, lo cual ocurrió el 1° de diciembre de 2017, es decir, con posterioridad a la expedición y notificación de la Resolución 515, por lo que era del caso reformar la demanda y formular la pretensión de nulidad en contra de dicho acto administrativo. iv) Además, tal como lo autoriza el inciso 2.° del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se pueden decidir las excepciones que el fallador encuentre probadas. 1.3.2. El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, por intermedio de la jueza titular Janneth Pedraza García, solicitó denegar las pretensiones de la
demanda. Argumentó que la inconformidad del accionante radica en la sentencia proferida en segunda instancia mas no en la decisión adoptada por el Juzgado, por lo que el despacho no vulneró los derechos fundamentales invocados. 1.3.3. El Distrito Capital de Bogotá (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos) dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a los siguientes considerandos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En el caso, el Tribunal efectuó una interpretación normativa y fáctica que se compadece con la realidad procesal, pues comoquiera que la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, fue apelada oportunamente por las dos partes, el Tribunal estaba habilitado para realizar un examen integral del asunto, esto es, sin limitación del principio de la non reformatio in pejus. ii) En términos de lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 187 del CPACA, el juez de segunda instancia está investido con la facultad de ordenamiento e instrucción, por lo que, en aras de hacer un saneamiento de los procesos que conoce, puede declarar oficiosamente las excepciones a que hubiera lugar. iii) La etapa probatoria se desarrolló con normalidad, el acervo probatorio se
incorporó sin objeciones de las partes, y en virtud del principio de comunidad de la prueba correspondió al juez del asunto su valoración. iv) Las pruebas oportunamente allegadas al proceso llevaron a la autoridad judicial a la convicción de la existencia de un acto administrativo previo al inicio del proceso que podía ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que las consideraciones sobre el presunto acto ficto resultaban inocuas. v) No es dable que el señor Daza Bernal pretenda atribuirle responsabilidad al Tribunal, cuando de la revisión del expediente lo que se desprende es que la decisión se produjo por indebida formulación de la demanda. vi) La parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria para sustentar el desconocimiento del precedente judicial endilgado, pues no mencionó ni aportó al plenario ninguna decisión que se considerara como de aplicación obligatoria, ya que lo único que se limitó a referir fue que el Tribunal desconoció su precedente sobre facultad discrecional, sin hacer mayores precisiones al respecto. 1.5. Impugnación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para estos efectos, reiteró los argumentos presentados en el libelo y agregó los siguientes: i) La sentencia no se pronunció sobre la esencia de la petición de amparo, esto es, si el Tribunal podía, en uso de sus facultades, determinar que no se demandó el
acto administrativo que correspondía, a pesar de que el acto ficto negativo es una ficción legal que se configura por el simple plazo del tiempo (3 meses) y que, una vez configurado, no existe norma que indique que se desconfigura por el pronunciamiento de la administración, menos aun cuando ya se ha agotado la conciliación prejudicial y se ha interpuesto la demanda. ii) No existe norma que deshaga la configuración del acto ficto negativo, tampoco que impida que se demande una vez configurado y, menos aún, que obligue a la parte actora a reformar el libelo, ya que esta figura es facultativa de la parte que demanda, de forma tal que el Tribunal realizó una interpretación que, en realidad, tiene otro entendido y que resulta del todo novedosa. iii) El fallo de tutela de primera instancia señaló que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, sin referirse a la norma que autoriza al juez a exigir la reforma de la demanda como requisito para fallar y, peor aún, sin tampoco señalar la normativa prevé la posibilidad de anular, desaparecer o deshacer el acto ficto una vez ha nacido a la vida jurídica. iv) Claro que la administración puede pronunciarse, pues la Ley 1755 de 2015 señala que puede hacerlo aun cuando sea fuera del término, a fin de evitar juicios disciplinarios, pero ello no es razón para que desaparezca el acto ficto, que es un acto administrativo que solo desaparece por virtud de orden judicial o por pronunciamiento expreso de revocatoria por parte de la administración.
- El silencio administrativo no solo permite al ciudadano acudir ante la justicia, sino también hacerlo en cualquier tiempo, sin estar sujeto a la caducidad, por lo cual resulta aún más extraña la tesis del Tribunal, pues al reformarse la demanda y demandarse el acto expreso, podría existir conflicto en materia de caducidad. vi) El acto ficto no es un acto de segunda clase o espurio, es de ley y está reglado, por ello, luego de su existencia no puede ser desconocido por la administración y
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menos por el juez, como se hizo en esta oportunidad. No es un acto «por mientras la administración quiere pronunciarse, sino que existe y tan es así que lo hay negativo o positivo, con las formalidades y efectos propios para cada uno». vii) El precedente es de la misma corporación y, por lo tanto, resulta innecesario adosar o citar las sentencias que lo comprenden, máxime cuando la posición jamás ha variado; pero, para efectos prácticos, pueden mencionarse las sentencias: i) del 24 de mayo de 2012, expediente 52001-23-31-000-2004-0206602; ii) del 12 de abril de 2012, expediente 13001-23-31-000-2001-01842-01; iii) del 15 de septiembre de 2011, expediente 50001-23-31-000-2005-40528-01; y iv) del 8 de marzo de 2007, expediente 25000-23-26-000-1995-01143.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-020-2017-00305-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, 2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al acceso a la administración de justicia y a la igualdad material ante la ley en conexidad con el principio de seguridad jurídica del accionante, al declararse, de
oficio, la excepción de «no controvertir el acto administrativo que definió el derecho en litigio». 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, en forma clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado
tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, precisamente, por la naturaleza «excepcional» de la acción de tutela contra providencia judicial. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, 3 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia
- El asunto bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,5 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelta la litis sin un adecuado análisis normativo, evento que, de encontrarse acreditado, conduciría a considerar lesionados los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión corresponde a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión y unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 21 de agosto de 2020 y fue notificada por correo electrónico el 6 de noviembre de 2020,6 mientras que la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2020, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.7
5El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01
(IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 6 Folios 190 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 7El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) En el presente mecanismo de amparo «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración», pues la parte actora narró, de manera clara, los hechos sujetos a examen y los derechos que estima
vulnerados, y de los argumentos expuestos se advierte su adecuación a las causales de «violación directa de la Constitución, procedimental y sustantivo». vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado La Sala abordará el estudio de la procedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en el siguiente orden: i) criterios para definir la existencia de los defectos violación directa de la Constitución, procedimental y sustantivo, ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. 2.5.1. Criterios señalados por la Corte Constitucional para determinar la existencia de los defectos «violación directa de la Constitución, procedimental y sustantivo» i) Violación directa de la Constitución La jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura esta causal cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta. En el primer evento, procede la tutela a. cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b. cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y c. cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución8. En el segundo evento, el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.9 La violación directa de la Constitución ha sido tratada como una causal específica autónoma de procedencia del amparo contra una decisión judicial —pese a tener una relación directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial— dado el valor normativo que tiene la Constitución Política, definido en su artículo 4 como «norma de normas», de manera que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por la distintas autoridades, y en algunos eventos, por los particulares. ii) Defecto procedimental Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental10, que este puede ser de dos tipos: De carácter absoluto. Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto. Por exceso ritual manifiesto. Tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las
garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. Aquí el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 8Sentencia SU-198 de 2013. 9Ibídem. 10Sentencia T-213 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.11 En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las Sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron los siguientes: a. cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; b. la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; c. por
aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero, al ser aplicada al caso concreto, vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; d. porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; e. al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se utiliza una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; f. por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.12 En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: a. cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o b. cuand
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