🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-05211-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05211-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Se encuentra pendiente la resolución de los recursos de reposición y apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para conocer sobre las controversias contra los actos administrativos / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir los actos administrativos de carácter particular / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA EN EL PROCESO ORDINARIO - Medio idóneo y

eficaz / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación: Primero, no se ha culminado el procedimiento administrativo de la solicitud que presentó la [actora] para adherirse a los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera el 1° de noviembre de 2012, comoquiera que todavía no se han resuelto los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso contra la Resolución N° 20190030300000016 de 2019. Es decir, actualmente no existe certeza sobre la decisión de la administración y, en ese sentido, debe permitirse a la Defensoría del Pueblo que cumpla con su labor y determine si la [Actora] tiene o no derecho a la indemnización que reclamó. De modo que, hasta que no se profiera una decisión

que resuelva los recursos que se interpusieron contra la Resolución N° 20190030300000016 de 2019, no es posible afirmar que la Defensoría del Pueblo vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no acceder a la solicitud que presentó, ya que, si bien el agotamiento de los recursos en vía administrativa no implica la improcedencia de la acción de tutela, lo cierto es que en el caso concreto, no existe una decisión definitiva que niegue a la tutelante el reconocimiento y pago de la administración. Segundo, proferida la decisión por parte de la administración, ella cuenta con los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de los actos administrativos con los que este inconforme. En efecto, el juez natural para conocer las controversias suscitadas con ocasión de las decisiones que adoptan las autoridades del Estado es el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no el de tutela. Ahora bien, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante puede solicitar al juez contencioso administrativo que decrete medidas cautelares, las cuales representan un medio idóneo y con ello defender sus derechos de manera eficaz, de conformidad con los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, tampoco se han agotado todos los mecanismos judiciales idóneos para la defensa de los derechos fundamentales que invocó la [actora]. Tercero, la parte actora no manifestó que se configurara un perjuicio irremediable con ocasión de la Resolución N° 20190030300000016 de 2019 y

tampoco se advierte que se presente alguna situación que permite superar el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, ante la idoneidad del medio judicial con el que cuenta una vez exista una decisión en firme por parte de la Defensoría del Pueblo. Lo anterior, por cuanto es claro que lo único que se persigue con la presente solicitud de amparo es el reconocimiento de un derecho eminentemente patrimonial y no hacer cesar la amenaza de una garantía iusfundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05211-00(AC)

Actor: LUZ ÁNGELA CUCUNUBÁ MALAGÓN

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra acto administrativo – improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad1

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Luz Ángela Cucunubá Malagón contra la Defensoría del Pueblo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de diciembre de 20202 al buzón

web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá3, la señora Luz Ángela Cucunubá Malagón, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, al debido proceso, a la “información”, al “domicilio” y a la “buena fe”. 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia 18.06.15., Rad. 25000-23-41-000-2015-00580-0123, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 16.11.17., Rad. 25000-23-42-000-2017-05019-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia 01.02.18., Rad. 25000-23-42-000-2017-05340-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia 19.04.18., Rad. 11001-03-15-000-2018-00450-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 08.08.19., Rad. 11001-03-15-000-2019-02870-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00135-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 19.04.18,

Rad. 11001-03-15-000-2018-00450-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia del 08.08.19. del 8 Rad. 11001-03-15-000-2019-02870-00, Rocío Araújo Oñate, Sentencia 10.09.15, Rad. 201500440-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y Sentencia 21.07.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-0029301, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 Folio 1 del expediente digital de tutela. 3 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la Resolución No. 20190030300000016 de 2019, mediante la cual la Defensoría del Pueblo le negó el reconocimiento como parte del grupo adherente de beneficiarios de la sentencia del 1º de noviembre de 2012, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado N° 25000-23-26-000-1999-00002-04, en la cual se ampararon los derechos colectivos a la intimidad familiar y a la recreación y libre utilización del tiempo libre.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“PRIMERA: que se me garantice los derechos fundamentales vulnerados por la defensoría del pueblo y el consejo de estado quienes de manera directa y cruda me están excluyendo a mí y a varios miembros de mi grupo familiar dejándonos por fuera de la indemnización a que tenemos derecho por ley.

SEGUNDA: que se realice el pago de esta indemnización de forma inmediata a todo mi grupo familiar sin ningún tipo de discriminación más a un que todavía este contratista del relleno de doña Juana sigue contaminando con sus olores y moscas y roedores a toda la localidad de Usme la defensoría del pueblo lleva más de 15 años si dar la orden de pago ganando intereses para esta entidad y mucha gente a muerto sin que se le allá (sic) indemnizado y lo mismo va a pasar con nosotros” (sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Leonor Buitrago Quintero y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se declarara patrimonial y administrativamente responsable a la entidad de los perjuicios causados con ocasión de la “catástrofe ambiental y sanitaria ocasionada por el derrumbe de basuras sucedido el 27 de septiembre de 1997 en el relleno sanitario de Doña

Juana”.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que, a través de fallo del 24 de

mayo de 2007, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6. Inconformes, los demandantes, el Distrito Capital de Bogotá y Prosantana S.A.4, apelaron la decisión de primera instancia y los recursos le correspondió resolverlos a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 1° de noviembre de 20125, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO. - MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2007. 4 Prosantana S.A. fue llamada en garantía durante el trámite de primera instancia. 5 En esta providencia se resolvieron de manera acumulada las acciones de grupo 25000-23-26000-1999-00002-04 y 2000-00003-04.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. - DECLÁRASE RESPONSABLE al DISTRITO DE BOGOTÁ en relación con los daños ocasionados por el derrumbe del Relleno Sanitario Doña Juana acaecido el 27 de septiembre de 1997. TERCERO. - CONDÉNASE al DISTRITO DE BOGOTÁ a pagar a título de indemnización de daño moral y afectación de los derechos constitucionales a la intimidad familiar y a la recreación y libre utilización del tiempo libre, la suma de $227.440.511.400 a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte

motiva. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la protección de los derechos e intereses colectivos, administrado en los términos de ley, por el Defensor del Pueblo. CUARTO. - Como consecuencia de la orden anterior, DISPÓNESE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo mencionado, los actores miembros del grupo deberán acreditar ante el defensor del Pueblo, con prueba idónea, su pertenencia a uno de los subgrupos de acuerdo con los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO. - CONDÉNASE a PROSANTANA a reembolsar al Distrito del Bogotá lo pagado por aquél como consecuencia de la condena impuesta en esta sentencia. SEXTO. - DISPÓNENSE las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí dispuesto, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los

probados en el presente proceso. Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 64 in fine. En consecuencia, LIQUÍDENSE los honorarios del abogado coordinador en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. (…)”.

7. El 27 de marzo de 2015, la señora Luz Ángela Cucunubá Malagón presentó solicitud de adhesión al grupo de beneficiarios de la sentencia del 1° de noviembre de 2012, para lo cual allegó copia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento, certificado de suscriptor del servicio público de energía eléctrica para el año 1997 y certificado del SISBEN6.

8. La Defensoría del Pueblo expidió la Resolución N° 20190030300000016 del 20197 “Por la cual se conforman los grupos de adherentes y no adherentes a los efectos de la Sentencia del 1 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de 6 De conformidad con la copia de la solicitud que allegó la Defensoría del Pueblo con su contestación.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado – Sección Tercera, dentro de las acciones de grupo N° 2500023260001999-00002-04 y 2000-00003-04 Caso Relleno Sanitario Doña Juana”, en la cual resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer como integrantes del grupo de adherentes a

los efectos de la Sentencia del Consejo de Estado, dentro de las acciones de grupo 1999-00002-04 y 2000-00003-04, a las personas que debidamente acreditaron, ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, las condiciones objetivas y subjetivas dictadas por la Autoridad Judicial, de acuerdo con los 166.831 Resultados de Análisis Individualizados -RAIque son parte integrante del presente acto administrativo, y que pueden consultarse en el siguiente enlace: https://donajuanaleresponde.defensoria.gov.co/#/signup/consulta-integral.

ARTÍCULO SEGUNDO: No reconocer como integrantes del grupo de adherentes a los efectos de la Sentencia del Consejo de Estado, dentro de las acciones de grupo 199900002-04 y 2000-00003-04, a las personas que no acreditaron, ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, las condiciones objetivas o subjetivas dictadas por la Autoridad Judicial, de acuerdo con los 433.164 Resultados de Análisis Individualizados -RAIque son parte integrante del presente acto administrativo, y que pueden

consultarse en el siguiente enlace: https://donajuanaleresponde.defensoria.gov.co/#/signup/consulta-integral. (…)”

9. En relación con la señora Luz Ángela Cucunubá Malagón, en el “RESULTADO DE ANÁLISIS INDIVIDUALIZADO (RAI)” N° 1733194, se determinó:

“EL SOLICITANTE NO PROBÓ HABER RESIDIDO, TRABAJADO NI

ESTUDIADO EN NINGUNA ZONA (SUBGRUPO) DE AFECTACIÓN, PUES ALGUNAS DE LAS PRUEBAS RELACIONADA (sic) CON EL PERIODO DE TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE EL 27 DE SEPTIEMBRE Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1997 NO PUDIERON UBICARSE DENTRO DEL ÁREA DE AFECTACIÓN, porque respecto al documento ENCUESTA SISBÉN se encontró que contiene datos georreferenciables que no se encuentran en las bases oficiales de servicios públicos, IDECA, VUR, ni constituyen un lugar como hecho notorio (hospitales, colegios, prisiones, entre otros sitios de reconocimiento común). (…)”.

10. Inconforme con lo anterior, el 31 de agosto de 2019 la señora Luz Ángela Cucunubá Malagón interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para lo cual allegó “certificadoSisben.convertido.pdf”, “delmismonucleofamiliarsiaparece.pdf” y “certificadoLuz.pdf”8. 1.3. Fundamentos de la solicitud 7 En el encabezado del acto administrativo no se indica la fecha de su expedición, sin embargo, en

su parte resolutiva de este se precisa: “Dada en Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2019”. 8 De conformidad con la información consignada en la “CONSTANCIA RADICACIÓN DE RECURSOS WEB”, allegada por la Defensoría del Pueblo con su contestación. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11. La parte actora aseguró que la Defensoría del Pueblo vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, al debido proceso, a la “información”, al “domicilio” y a la “buena fe”, por las razones que se exponen a continuación:

12. De manera preliminar, precisó que interpuso el mecanismo de protección constitucional en nombre propio y no en representación de su grupo familiar.

13. Al argumentar el fondo de la vulneración, afirmó que lleva más de “medio siglo” habitando en la localidad de Usme y allí ha sido presidente de la Junta de Acción Comunal y juez de paz.

14. Indicó que, radicó ante la Defensoría del Pueblo todos los documentos necesarios para que fuera reconocida como parte del grupo adherente de beneficiarios de la sentencia del Consejo de Estado del 1º de noviembre de 2012, por cuanto, a su juicio, cumple con los requisitos exigidos, ya que su hogar se encuentra ubicado cerca al mencionado relleno.

15. Manifestó que, mediante Resolución No. 20190030300000016 de 2019, la Defensoría del Pueblo negó su solicitud, debido a que no acreditó haber residido, trabajado o estudiado en ninguna de las zonas de afectación del derrumbe de basuras.

16. En ese sentido, aclaró que la presente acción de tutela se dirige contra la Defensoría del Pueblo, por haberle negado el pago de la indemnización reconocida por el Consejo de Estado – Sección Tercera en la sentencia del 1° de noviembre de 2012. 1.4. Trámite de la acción de tutela

17. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, a través de auto del 18 de diciembre de 2020, dispuso: “INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, la señora Luz Ángela Cucunubá Malagón indique con la mayor claridad posible (i) ¿cuáles son las providencias judiciales que motivan la solicitud de amparo, con fechas y radicados? (ii) ¿cuáles son los procesos de acción de grupo en las que se profirieron?; (iii) contra qué actuaciones u omisiones de la Defensoría del Pueblo dirige la acción de tutela; y (iv) si presenta la acción de tutela en nombre propio, o en representación de los miembros de su grupo familiar, caso en el cual debe indicar quiénes son y acreditar los requisitos de la agencia oficiosa, con el fin de determinar la legitimación en la causa por activa.

Esto de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991.”

18. La señora Luz Ángela Cucunubá Malagón presentó memorial del 15 de enero de 2021 con el que respondió las preguntas que se le formularon y así cumplió con lo que se le requirió.

19. En ese orden de ideas, la Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 22 de enero de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Defensoría del Pueblo como autoridad accionada.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20. Igualmente, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

1.5. Intervenciones

21. Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Defensoría del Pueblo

22. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la entidad, después de exponer las diligencias adelantadas por la Defensoría del Pueblo para cumplir con lo dispuesto en la sentencia del 1° de noviembre de 2012, sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

23. Al efecto, aseguró que la accionante no había agotado todos los mecanismos de defensa administrativa y judicial para defender los derechos fundamentales que invocó.

24. Afirmó que, el acto administrativo mediante el cual se va a resolver el recurso de reposición que interpuso la señora Luz Ángela Cucunubá Malagón “se encuentra para revisión y firma” y está próximo a ser expedido.

25. Aunado a lo anterior, puso de presente que si la resolución mediante la cual se resuelva el recurso de reposición le llegare a ser desfavorable, la accionante podía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las decisiones de la administración que le fueron adversas, a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011.

26. Agregó que, la parte actora no manifestó la configuración de un perjuicio irremediable y que tampoco se advertía, por cuanto la pretensión de la accionante era que se le reconociera una indemnización económica y ello también tornaba en improcedente la solicitud de amparo.

27. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o en su defecto de negaran las pretensiones de la demanda, debido a que la Defensoría del Pueblo ha actuado conforme a la Constitución y a la Ley.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Luz Ángela Cucunubá Malagón, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

29. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI9, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa

30. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

31. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

32. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 199710, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye

un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

33. En la sentencia T-086 de 201011, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

34. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201112, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la 9 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.

12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

35. En la sentencia T-435 de 201613, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201614, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.15

36. Con fundamento en el marco conceptual expuesto16, la Sala advierte que la señora Luz Ángela Cucunubá Malagón es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que a través de la la Resolución N° 20190030300000016 del 2019 la Defensoría del Pueblo resolvió que no cumplía con los requisitos para ser parte del grupo adherente de los beneficios de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera del 1° de noviembre de 2012.

37. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de

procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.

38. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra la Defensoría del Pueblo que expidió el acto administrativo que indica la parte actora vulnera sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problema jurídico

39. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:  ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la Resolución No. 20190030300000016 de 2019, mediante la cual la Defensoría del Pueblo resolvió que la señora Luz Ángela Cucunubá Malagón no cumplía con los requisitos para 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la

acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser parte del grupo adherente de los beneficios de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera del 1° de noviembre de 2012?

40. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró la Defensoría del Pueblo los derechos fundamentales de la señora Luz Ángela Cucunubá Malagón, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 20190030300000016 de 2019?

41. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) generalidades de la solicitud de amparo constitucional; (ii) la excepcionalísima procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela

42. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

43. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...