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CE-11001-03-15-000-2020-05214-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-05214-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Niega / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA RESPECTO DE CASOS RELACIONADOS CON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA - A partir de la liberación del secuestrado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL El Tribunal accionado estaba en la obligación de aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2009, ya que lo allí previsto constituye la interpretación actual del máximo órgano de lo contencioso administrativo en materia la caducidad del medio de control de reparación directa, respecto de casos relacionados con delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. (…) Entiende la Sala que lo que cuestiona el accionante es la existencia de una omisión del Tribunal en analizar lo relativo a la caducidad de la acción, bajo el imperativo de estar frente a un caso de violación de derechos por delitos de lesa humanidad. (…) La Sala difiere de tal apreciación, pues tal como se dejó visto en el acápite precedente, el Tribunal trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, y a partir de los criterios jurisprudenciales allí consignados procedió a

resolver el caso. (…) Así las cosas, concluyó que el término de caducidad del medio de control se debía empezar a contar desde que se superó la imposibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, desde el 15 de junio de 2002, cuando los demandantes fueron liberados, por lo que el término de caducidad vencía el 16 de junio de 2004, y la demanda solo se presentó hasta el 18 de junio de 2018. Bajo dichos derroteros, la Sala concluye que en el sub iudice no se está frente a una decisión sin motivación, pues, bajo una argumentación clara, el Tribunal sustentó por qué se configuraba la caducidad de la acción en el caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05214-00(AC)

Actor: OSCAR HENRY SÁNCHEZ ROZO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Henry Sánchez

Rozo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Oscar Henry Sánchez Rozo, quien actúa en nombre propio,

promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia del 27 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-063-2018-00277-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Se incorporó al servicio militar profesional en la Policía Nacional en calidad de subteniente. ii) El 5 de junio de 2002, el Comando del Departamento de Policía de Nariño ordenó su traslado al municipio de Cumbitara (Nariño), zona con gran presencia de grupos ilegales alzados en armas. En atención a lo anterior, se le advirtió de la necesidad de elaborar una fachada, de no portar documentos de la Policía Nacional y de realizar un cambio de aspecto, especialmente el corte de cabello. iii) El 6 de junio de 2002, se ordenó su desplazamiento por el corregimiento de «El Remolino» en el municipio de Taminago (Nariño) y se dispuso que un subteniente junto con un personal de la Sijin lo trasladaran, pero el subcomandante del Comando del Departamento de Policía de Nariño, que conocía la zona, sugirió no

desarrollar el desplazamiento por esa vía, dado que miembros de las FARC hacían «retenes ilegales» constantes en inmediaciones del municipio de Policarpa (Nariño). iv) Así las cosas, a las 16:15 horas, se le indicó que debía adquirir un tiquete de transporte público desde el municipio de Pasto hasta el municipio de Cumbitara por la ruta que conduce a los municipios de El Tambo y Sotomayor (Nariño), y se le recomendó verificar si el agente Hugo Hernando Basante Armero también había adquirido el tiquete, pues debían trasladarse juntos. v) El 7 de junio de 2002, en el lugar conocido como «El Guayabal» fue secuestrado por el grupo al margen de la ley ELN. vi) Con el devenir del tiempo, a más de tener las secuelas propias del secuestro, presentó las características de las personas con trastorno por estrés postraumático crónico (TEPT), cuyo cuadro médico está determinado por déficit cognitivo (tales como alteraciones de concentración y de memoria), acompañado por alucinaciones auditivas, ideas delirantes tipo persecutorio y ansiedad invasiva. La anterior situación terminó configurando una disminución en la capacidad laboral, y se le declaró no apto para la actividad militar. vii) Fue sometido a un riesgo excesivo e innecesario por cuanto el secuestro era previsible. La Policía Nacional incurrió en una falla en la prestación del servicio, pues debió poner en práctica planes y estrategias tendientes a la adopción oportuna de medidas preventivas para garantizar el éxito de las operaciones y

proteger la integridad de los agentes de la Fuerza Pública. viii) El 18 de julio de 2018, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, a fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por el secuestro y secuelas de que fue víctima por los hechos ocurridos el 7 de junio de 2002. ix) Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, razón por la que apeló la decisión. x) Por medio de providencia del 27 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 1.1.3. Los fundamentos jurídicos El accionante considera que la decisión del Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales invocados, en atención a las siguientes circunstancias: i) El Tribunal indicó que, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la caducidad debía contabilizarse desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho; sin embargo, dicha sentencia no puede ser aplicada al caso pues la Sala de decisión estuvo conformada por ocho magistrados, tres salvaron el voto y uno aclaró, por lo que solo cuatro la aprobaron. Lo anterior lleva a preguntarse si realmente el tema está unificado. ii) La Sección Tercera del Consejo de Estado en las providencias del 31 de julio de

2019,1 y 11 de abril de 2016,2 resaltó que no es procedente aplicar el fenómeno 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, consejero ponente Alberto Montaña Plata, expediente 25000233600020180010901. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2016, consejera ponente Olga Mélida Valle De La Hoz, expediente 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079). En jurídico de la caducidad a los crímenes de lesa humanidad, los genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales o la desaparición forzada, dada su naturaleza de imprescriptibles. iii) De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 2016,3 revocó una decisión que declaraba la caducidad, aduciendo que en los casos en los que se presentan violaciones graves al derecho internacional humanitario, el término de caducidad se flexibilizaba. iv) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, señaló que existe una norma del ius cogens,4 según la cual los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles dado que son graves violaciones a los derechos humanos, por lo que a pesar de que Chile no suscribió la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad de 1968, no puede dejar de cumplir la norma.

  1. Así mismo, en el caso Órdenes de Guerra y otros vs. Chile,5 aclaró que aunque la imprescriptibilidad opera en casos en los que se encuentren vinculadas las acciones civiles a los procesos penales, también es posible que dicha garantía de imprescriptibilidad se aplique a otras causas, pues lo importante es privilegiar el derecho a obtener una reparación, sin importar la acción que se inicie, ya que lo relevante es la naturaleza de los hechos. Es decir, que la Corte extendió esta regla a los casos de responsabilidad estatal. vi) Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla. vii) Si bien en materia de lo contencioso administrativo se diferencia entre caducidad y prescripción, ello no es óbice para no aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, concluir que el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. viii) La decisión carece de motivación, dado que el Tribunal no analizó si el asunto trataba, efectivamente, de un caso de violación de derechos fundamentales, previo a declarar probada la excepción caducidad. esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad

patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuro una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. 3 Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Son disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional y sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 29 de noviembre de 2018. ix) El Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, dado que en una aplicación mecánica de las formas, sacrificó el derecho sustancial, sin tener en cuenta que en el proceso de reparación directa se demostró que fue secuestrado y torturado por el ELN y que, por tanto, existieron crímenes de guerra. x) En el caso se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 del CPACA, ya que su secuestro ocurrió como consecuencia del conflicto armado que vive el país. xi) Es necesario que el juez administrativo realice control de convencionalidad sobre la regla de caducidad prevista en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, en orden a levantar la caducidad en relación con los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. xii) Aunado a lo anterior, solicito que la decisión que se adopte en este caso sea

estudiada y debatida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en atención a su trascendencia, pues no se puede dejar de lado que todos los hechos y circunstancias de su secuestro ocurrieron en el conflicto armado que vivió el país. 1.2. Actuación Procesal 1.2.1.Mediante auto del 14 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2018-00227-00 [01], exceptuando a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.2.2. Por medio de auto del 9 de febrero de 2021, se ordenó a la Secretaría General dar cumplimiento al numeral primero del auto admisorio de la acción de tutela, que ordenó notificar del trámite constitucional a los magistrados del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como demandados, pero aclarando que el proceso de reparación directa al que se hizo referencia es el identificado con el radicado 11001-33-43-063-2018-00277-01, en el que es demandante el señor Hugo Hernando Basante Armero y otros. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por intermedio de la jueza Lucelly Rocio Munar Castellanos, solicitó no acceder al amparo solicitado, en atención a los siguientes argumentos: i) Vislumbrado el trámite procesal adelantado por ese despacho judicial, se puede concluir que las actuaciones fueron desplegadas con fundamento en las normas que regulan la materia y respetando el debido proceso, y que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda motivando en debida forma la decisión y realizando una adecuada valoración probatoria. ii) La sentencia proferida por el despacho fue objeto de recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocando la decisión inicial, al considerar que se debía declarar la caducidad del medio de control. iii) Lo anterior demuestra que la acción de tutela no fue interpuesta por una irregularidad realizada por ese despacho, sino por el inconformismo del demandante frente a la decisión que tomó el Tribunal. 1.3.2. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de la Secretaría General, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto,

denegar las pretensiones de la demanda, en atención a las siguientes circunstancias: i) Lo que pretende el accionante es revivir un debate jurídico por medio del uso abusivo de la acción constitucional, al tratar de convertir un mecanismo excepcional en una tercera instancia. ii) El señor capitán (R) Oscar Henry Sánchez Rozo, desde el momento de su liberación, esto es, el 15 de junio de 2002, tenía el término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa, pero este fue incoado solo hasta el 18 de junio de 2018,6 dejando transcurrir más de catorce años. iii) La acción de tutela es plenamente improcedente, ya que dentro del escrito no se ha probó la existencia de perjuicios de los denominados irremediables, derivados de la determinación adoptada por el Tribunal. El accionante actualmente se encuentra laborando y además, se encuentra afiliado desde el día 1° de septiembre de 2016 en calidad de cotizante del régimen contributivo en Compensar. 1.3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Manifestación de impedimento 6 Presentación de la demanda, consta en la página 26 del fallo emitido en segunda instancia por la Subsección “B” – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4.1. El 22 de febrero de 2021, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas solicitó ser separado del conocimiento del presente asunto y enviar el expediente

al magistrado que sigue en turno, por considerarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, en atención a que su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas desde el 3 de agosto de 2020, se posesionó como magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad demandada en la presente acción de tutela. 1.4.2. A través de auto del 11 de marzo de 2021, los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez declararon infundado el impedimento, al considerar que si bien es cierto, desde el 3 de agosto de 2020,7 la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas funge como magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también lo es que no tuvo ningún tipo de participación o injerencia en la sentencia cuestionada, que fue proferida el 27 de mayo de 20208, cuando aún no hacía parte de la Sala de decisión, por lo que no se configuraba ningún interés por parte de su hermana en este proceso.

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Es de indicar ab initio que aunque el accionante solicita que el presente asunto sea analizado por la Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en atención a que todos los hechos y circunstancias de su secuestro ocurrieron en el conflicto armado que vivió el país, tal circunstancia no comporta per se la existencia de un aspecto de «importancia jurídica o trascendencia

económica o social»9, que permita acceder a la petición, por lo que la Sala deniega tal solicitud. 2.2. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.3. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 27 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-3343-063-2018-00277-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si 7 En reemplazo del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista. 8 Magistrado ponente Franklin Pérez Camargo. 9 Artículos 270 y 271 del CPACA. con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al declararse la caducidad del medio de control. 2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional10 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha

desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,11 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,

aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,12 10 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 11 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01

previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso sin un adecuado análisis jurisprudencial, con ausencia de motivación, sacrificando el derecho sustancial y desconociendo la constitución, eventos que de encontrarse acreditados conduciría a considerar lesivos los intereses del accionante. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues aunque la providencia objeto de censura data del 27 de mayo de 2020, los términos judiciales empezaron a correr a partir del 1° de julio de 2020,13, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2020, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.14 (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial. (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen y los derechos que estima

vulnerados y de los alegatos se puede extraer que lo que se cuestiona es la existencia de los defectos desconocimiento de precedente, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y defecto procedimental. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.6. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado (IJ), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 13 El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, con ocasión de la pandemia del Covid-19, ordenó la suspensión de términos judiciales y a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 levantó la suspensión a partir del 1° de julio de 2020. 14 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo

razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala dilucidará si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante. Para tales efectos, se abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente, decisión sin motivación, procedimental y violación directa de la Constitución»; ii) sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; iii) hechos probados; y iv) análisis del caso. 2.6.1. Criterios señalados por la Corte Constitucional para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente, decisión sin motivación, procedimental y violación directa de la Constitución». i) Desconocimiento de precedente Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. La jurisprudencia constitucional ha establecido como criterios para determinar si en un caso es aplicable un precedente jurisprudencial, los siguientes: (i) que en la ratio decidendi de la decisión se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, (ii) que en la ratio decidendi se resuelva un problema jurídico

semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos relevantes del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.15 De igual forma, ha establecido que las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales, en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se hagareferencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y que se ofrezca una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»16 ii) Decisión sin motivación De acuerdo con lo referido por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, este defecto se refiere al «incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de 15 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 16 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». En la sentencia T-589 de 2010 la Corte realizó un amplio análisis de esta causal, señalando que la falta de motivación es un defecto de las providencias judiciales cuando se adoptan sin «justificación suficiente», deficiencia que puede originarse en la «falta de justificación externa» o en la «carencia de justificación interna»17.

La falta de justificación externa se predica de aquellos juicios jurídicos en los cuales las premisas normativas o fácticas del juicio jurídico aparecen construidas por el juez «sin argumentación suficiente». Si los elementos fácticos y/o normativos empleados en una sentencia no ofrecen motivos para sustentarlos, la interpretación estaría indebidamente justificada, porque no existirían muestras de la actuación adelantada por el juez para concluir que esos eran, definitivamente, los componentes determinantes del sentido de su decisión.18 Y la falta de justificación interna se le atribuye a la conclusión cuando no es «solidaria con las premisas»19 o, cuando no «se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación»20. Sin embargo, debido a que las decisiones jurídicas, muy a menudo, no son evidentes y no pueden nunca ser arbitrarias, es preciso exponer las razones que justifican el paso de las premisas a la conclusión.21 Por lo tanto, las circunstancias para que la causal de decisión sin motivación sea procedente, pueden resumirse en las siguientes: (i) que se produzca una decisión judicial sin explicar las razones o motivos para su adopción; (ii)

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