CE-11001-03-15-000-2020-05216-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05216-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / NEGATIVA DE SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESENTACIÓN DE NUEVA SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO – Posterior a la primera acción de tutela no impide la configuración de la cosa juzgada por tratarse de solicitud igual a la inicial [C]orresponde establecer si el escrito de tutela que dio lugar a esta actuación plantea asuntos que tienen efectos de cosa juzgada por ya haber sido objeto de pronunciamiento judicial desde la solicitud de amparo, que en el pretérito la actora propuso en contra de la decisión de negar la solicitud de inaplicación de la sanción ya impuesta. Al revisar la presente acción de tutela y la solicitud de amparo adelantada bajo el número de radicado con el número de radicado 11001-03-15000-2019-04479-00, es evidente que ambos trámites constitucionales guardan identidad de parte activa y pasiva. Además, existe identidad de objeto entre esta acción de tutela y la solicitud de amparo adelantada bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2019-04479-00, pues las pretensiones, en uno y otro caso, se dirigen a reclamar: (i) la revocación de la decisión, contenida en diversas
providencias, que negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en contra de la accionante, en el trámite de desacato con número de radicado 2500023-41-000-2013-02730-00; (ii) la conminación a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que acate y aplique el precedente jurisprudencial sobre la naturaleza persuasiva del incidente desacato; y (iii) que se comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción, que aquella ya se ha levantado con motivo del cumplimiento de la sentencia de tutela. Resulta importante resaltar que le asiste razón al juez de tutela de primera instancia en este trámite, cuando coligió que los autos que resolvieron solicitudes de inaplicación de la sanción, posteriores a la presentación de la primera acción, no impiden la configuración de la cosa juzgada constitucional, puesto que en ellas solo se insistió en los mismos requerimientos de la primera petición, y fueron resueltas de manera idéntica que las anteriores. Finalmente, existe una identidad de causa, puesto que los mencionados mecanismos constitucionales se promueven con motivo del presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con la naturaleza persuasiva del incidente de desacato, en el que incurrió la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta dentro de un incidente de desacato. Además, con ocasión de la presunta afectación de su derecho al patrimonio y al buen nombre. (…) La Corte
Constitucional ha establecido que, por regla general, la consecuencia jurídica que recae sobre una acción de tutela que pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias concretas, corresponde a la improcedencia inmediata. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que, a partir de un estudio de fondo de la acción, declaró la cosa juzga constitucional, con respecto a la inconformidad sobre el desconocimiento del precedente. En su lugar, declarará improcedente el amparo deprecado, en relación con los cargos dirigidos a atacar las providencias que negaron las solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta a la señora [P.G.B.], en el trámite con número de radicado 25000-23-41000-2013-02730-00. INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE LA MALA FE / PRESENTACIÓN DE NUEVA SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO - No constituye un hecho nuevo para interponer acción de tutela por tratarse de solicitudes iguales a la inicial En el caso concreto, el juzgador de primer grado estimó que [P.G.B.] no había actuado con temeridad al promover la presente acción, puesto que su proceder partió del convencimiento desacertado de que “después de haberse rechazado la primera se habían materializado dos hechos nuevos que daban lugar a interponer nuevamente el mecanismo de amparo”, lo que, en su decir, no impedía la
configuración de la cosa juzgada por tratarse de solicitudes iguales a la inicial. Frente a esto, la Subsección comparte aquella postura, toda vez que la conducta de la accionante gira en torno a una presunta incomprensión de su parte, de los efectos de la cosa juzgada y de las consecuencias jurídicas que derivan de la improcedencia o negación de una solicitud de amparo, de la que no es posible observar una situación concreta de mala fe. Sin embargo, es menester advertirle a la señora [P.G.B.] que no resulta posible presentar, sin una justificación razonable, una nueva acción de tutela, por los mismos hechos y pretensiones, porque: (i) ya existe una decisión de fondo, ejecutoriada, que resolvió aquellos asuntos; y continuar solicitando este amparo (ii) implica un desgaste de la administración de justicia, que afecta el interés general de quienes pretenden hacer uso de ella. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud tiene naturaleza judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN La jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció la distinción entre las peticiones que tienen un carácter administrativo y aquellas que están vinculadas al objeto de un proceso judicial. Las primeras se rigen por las normas aplicables que regulan la garantía constitucional de petición, estas son, el artículo 23 Superior y la Ley 1755 de 2015. Las segundas están sometidas a las formalidades y al
agotamiento de las respectivas etapas procesales. Lo anterior implica que las irregularidades que se presenten en el marco de las solicitudes relacionadas con la litis, suponen una afectación de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no del derecho fundamental de petición. En el caso concreto, la accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, con sustento en la presunta falta de respuesta a sus solicitudes presentadas en el trámite de tutela adelantado bajo el número de radicado 2500023-41-000-2013-02730-00, y que tienen por objeto procurar la inaplicación de la sanción impuesta en su contra, por causa de un incidente de desacato promovido. Visto lo anterior, resulta evidente que las solicitudes promovidas por la actora ante la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tienen una naturaleza judicial, puesto que están relacionadas con la controversia del incidente de desacato del fallo que resolvió de fondo una acción de tutela promovida por [L.M.D.]; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de rechazar por improcedente la acción de tutela, respecto del cargo, en lo que tiene que ver con la vulneración del derecho de petición. En su lugar, negará el amparo constitucional deprecado por la tutelante, respecto de aquel asunto, toda vez que la garantía de petición no procede en el trámite de
solicitudes promovidas al interior de un proceso judicial, tal y como lo prevé el caso concreto. INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Solicitudes se han tramitado y se ha dado respuesta En todo caso, no sobra poner de presente que hay reclamaciones relacionadas con la tardanza (mora judicial) de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para emitir pronunciamiento de fondo a las solicitudes. Todo esto, puede constituir una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Frente a esto, conforme a la revisión del expediente del trámite de tutela adelantado bajo el número de radicado 25000-23-41-000-2013-02730-00, lo que puede colegirse es que la referida autoridad judicial no ha incurrido en alguna situación constitutiva de mora judicial. Por el contrario, ha dado respuesta en un tiempo prudencial a cada una de las solicitudes, que han tenido como objeto requerir la inaplicación de la sanción impuesta a la señora [P.G.B.]. La accionante no puede utilizar las inconformidades que tenga frente a la decisión de negar el levantamiento de la sanción impuesta en su contra, como una excusa para justificar una tardanza por parte de la autoridad judicial, puesto que ello no responde a los criterios jurisprudenciales para estudiar la mora judicial injustificada
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05216-01(AC)
Actor: PAULA GAVIRIA BETANCUR
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de abril de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Paula Gaviria Betancur presenta acción de tutela1 en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para procurar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio. La accionante considera que la autoridad judicial aludida vulneró las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de las providencias, proferidas en el trámite de tutela adelantado con el número de radicado 25000-23-41-0002013-02730-00, que negaron unas solicitudes cuyo objeto era que se inaplicara una sanción impuesta en su contra.
1.2. Hechos
1.2.1. Luz Marina Díaz presentó acción de tutela2 en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (en adelante, la UARIV), con la pretensión de que se ordenara a la referida autoridad, que resolviera de fondo su petición relacionada con la fecha en que recibiría la ayuda humanitaria. 1.2.2. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 11 de diciembre de 20133, amparó los derechos fundamentales de petición y a la ayuda humanitaria de la señora Díaz Romero. En consecuencia, ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquel fallo, resolviera de fondo la petición de la interesada, en el sentido de informarle la fecha de entrega de la ayuda humanitaria. 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con certificado: 15B33F6CB64D6698 7B90BA43CE29293C FCF87DE425F6AA50
B50DC326301664DD.
2 Páginas 3 a 21 del archivo electrónico que contiene la primera parte del expediente de tutela, con certificado: 7C86C6303D55B77E
CBFBBBBDA11D6E78 EC2B5909F63DDCA3 61F5B506F0C7A148.
3 Páginas 73 a 107. Ibid. 1.2.3. Luz Marina Díaz Romero, el 10 de marzo de 2014, propuso incidente de desacato del anterior fallo de tutela. A lo anterior, la Subsección B de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con proveído del 19 de junio de 20144, sancionó a Paula Gaviria Betancur, Directora en ese momento de la UARIV, con una multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). La autoridad judicial en mención concluyó que efectivamente había incumplimiento de las órdenes de la sentencia objeto de desacato. 1.2.4. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la anterior decisión, por medio del auto del 16 de julio de 20145. 1.2.5. La UARIV allegó memoriales, el 21 de enero de 2015 y el 17 de enero de 2019, en los que manifestó que ya había dado cumplimiento al fallo de tutela, y, en consecuencia, solicitó que se revocara o inaplicara la sanción impuesta en contra de la señora Gaviria Betancur. 1.2.6. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de febrero de 20196, negó las anteriores peticiones. Esa Sala estimó que la Directora de la UARIV no cumplió en el plazo fijado la orden judicial, por lo que, en su decir, no era procedente el levantamiento de la sanción. 1.2.7. La UARIV solicitó nuevamente que se inaplicara la sanción impuesta, el 21 de febrero de 2019, al sostener que había adelantado acciones tendientes a dar cumplimiento al fallo desacatado. En respuesta, la mencionada autoridad judicial,
con providencia del 6 de mayo de 2019, ordenó: “Estese a lo resuelto en el auto del 5 de febrero de 2019 proferido por esta Corporación”7. 1.2.8. La UARIV, con escritos del 25 de junio y del 31 de julio de 2019, insistió en la misma petición de inaplicación de la sanción. Sin embargo, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró en el auto del 20 de agosto de 2019 lo siguiente: “Estese a lo resuelto en la providencia de 5 de febrero de 2019”8. 1.2.9. La UARIV presentó escrito, el 4 de marzo de 2020, en el que solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo del 11 de diciembre de 2013 y se libraran los oficios a la oficina de Cobro Coactivo de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a fin de que no se adelantara aquel proceso de recaudo. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del 3 de junio de 20209, replicó la misma respuesta de estarse a lo resuelto en el proveído del 5 de febrero del 2019. 4 Páginas 73 a 94 del archivo electrónico que contiene la segunda parte del expediente de tutela, con certificado: 3CD19C760A7B79EA
7CA1E6A27C33E6D0 7E4EEEBAB429E4A1 392C1E14335FE273.
5 Páginas 103 a 123. Ibid. 6 Archivo electrónico que contiene el auto del 5 de febrero de 2019, con certificado: 2A31843D4EBE1D69 A1862D57A2069B39
F3C5D9EC681D7D52 2E2E12CC0C66C729. 7 Archivo electrónico que contiene la solicitud del 21 de febrero de 2019, con certificado: 02A6C2EB2D436F3B AF045095C14CC23A 62830DE36A5D2C9E CA049B8B2B379B9B. 8 Archivo electrónico que contiene el auto del 20 de agosto de 2019, con certificado: 6903C4444D0D9F9B EBAD5459F1978BC8
2927296DFFB2FD59 1DE227C0945D93E6.
9 Páginas 339 a 341 del archivo electrónico que contiene la segunda parte del expediente de tutela, con certificado: 3CD19C760A7B79EA 7CA1E6A27C33E6D0 7E4EEEBAB429E4A1 392C1E14335FE273. 1.2.10. La UARIV, el 24 de agosto de 2020, solicitó que se oficiara a la referida oficina de cobro coactivo, el cumplimiento de la sentencia del 11 de diciembre de 2013, con el objeto de que no se ejecutara la sanción impuesta en sede de desacato. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca insistió en: “Estese a lo resuelto en la providencia de 5 de febrero de 2019”10, por medio del auto del 10 de noviembre de 2020. 1.3. Pretensiones de tutela La accionante solicita que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, pretende que se: (i) inaplique la sanción impuesta en la providencia del 19 de junio
de 2014; (ii) ordene a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones, que aquella ya se ha levantado con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela; y (iii) conmine a la autoridad judicial en mención, que acate y aplique el precedente jurisprudencial relacionado con el levantamiento de las sanciones, después de dar cumplimiento a las órdenes judiciales11. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante presenta los siguientes argumentos: 1.4.1. La sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional prevé que la finalidad del desacato es persuadir el cumplimiento de la orden judicial, y que, aun cuando la sanción es impuesta y posteriormente confirmada, es viable levantarla si el interesado acredita la satisfacción de lo dispuesto en el fallo. 1.4.2. Las sentencias del Consejo de Estado, entre otras, proferidas en los trámites con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00542-01, 11001-03-15000-2016-01295-01, 11001-03-15-000-2017-02621-01 y 11001-03-15-000-202000345-01, establecen la obligación del juez de tutela de comprobar el cumplimiento de sus órdenes, así sea de forma tardía. 1.4.3. Está demostrado que la UARIV en su momento adelantó acciones para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, sin embargo, por dificultades técnicas, no
fue posible acreditarlo ante las instancias procesales. 1.4.4. De acuerdo con los precedentes citados, es válido afirmar que las altas cortes de la Rama Judicial han replanteado el carácter punitivo del incidente de desacato, para que, en su lugar, se acoja de manera pacífica y unánime la postura de entender esta figura jurídica como un medio para persuadir el cumplimiento de la orden judicial. 10 Archivo electrónico que contiene el auto del 10 de noviembre de 2020, con certificado: CDC8AA2F18C82572 A9E3EB1A52E919AD
224B388DFFB7A5AD 526A4910DFB44532.
11 Página 8 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con certificado: 15B33F6CB64D6698 7B90BA43CE29293C FCF87DE425F6AA50 B50DC326301664DD. 1.4.5. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce los derechos al patrimonio y al buen nombre, cuando, a pesar de haberse demostrado el cumplimiento del fallo de tutela, no accede a las solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta, sin argumento distinto a que la satisfacción de las ordenes de la sentencia tuvo lugar después de la decisión en grado de consulta. Esto cierra cualquier posibilidad jurídica para que no se logre la ejecución de la medida coercitiva, lo que la convierte en un castigo. 1.4.6. Es evidente la vulneración del derecho de petición, pues la “última petición elevada no ha sido resuelta de forma alguna, a pesar de contar con el tiempo más
que suficiente para emitir una decisión de fondo”12. 1.4.7. La vulneración de su derecho al bueno nombre está presente, toda vez que la imposición de una multa implica el riesgo de asumir comentarios negativos por la opinión pública, y una afectación al desarrollo de su carrera. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador de primera instancia, el 18 de diciembre de 202013, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de Luz Marina Díaz. 1.5.2. Tras ello el mismo despacho judicial, con providencia del 1° de febrero de 202114, ordenó la vinculación de la UARIV a este trámite. Notificadas las partes, ese Despacho recibió la siguiente respuesta: 1.5.3. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca15 puso de presente estas circunstancias: (i) el 5 de febrero de 2019, negó la referida solicitud de inaplicación de la sanción, con fundamento en el examen de la sentencia SU034 de 2018 y de los factores objetivos y subjetivos para valorar el cumplimiento de la orden por parte de su destinatario; (ii) la Sentencia SU-034 de 2018 estudió unos fallos de tutela de 2014 y 2015 que daban cuenta de una crisis coyuntural, que impidió que la entidad implicada respondiera oportunamente a las peticiones relacionadas con la ayuda humanitaria; (iii) la UARIV ha insistido en varias oportunidades la solicitud de inaplicación de la sentencia, no obstante, fueron negadas con sustento en lo ya expuesto; y (iv) la accionante presentó una solicitud
de amparo similar, en el 2019, que fue resuelta por el Consejo de Estado el 18 de diciembre del mismo año, en el trámite con radicado “2019-4479”16. 1.6. Sentencia de primera instancia 12 Ibid. 13 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con certificado: 65A73B67F339A3CC 9491521B6690AAC5 E222099407725A48 ABB8122B7A2FAF39. 14 Archivo electrónico que contiene el de vinculación, con certificado: 2B8A60E05E1F83FE CD10A416EF487E42 037422E910F71A86 265332212A5C9C8F. 15 Archivo electrónico que contiene la respuesta del tribunal, con certificado: FE355941C173696D 2E4998A74723B557 FB43A540407BBAFF
89F091EF1369C27D.
16 Página 4. Ibid. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con sentencia del 8 de abril de 202117, declaró la cosa juzgada constitucional, respecto de la inconformidad sobre el desconocimiento del precedente en el que de manera presunta incurrió la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la accionante en un incidente de desacato. Luego, rechazó por improcedente la acción de tutela, con relación al cargo por violación del derecho de petición. Como sustento de la anterior decisión, el a quo constitucional, en primer lugar, encontró la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir
identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción de tutela tramitada con el número de radicado 11001-03-15-000-2019-04479-00 y la presente solicitud de amparo. Tras ello, estableció que la señora Gaviria Betancur no actuó con temeridad en esta ocasión, sino que consideró de manera errada que después de haberse rechazado la primera acción, existían dos hechos nuevos que daban lugar a formular nuevamente el mecanismo de amparo. En segundo lugar, el juzgador de primer grado expresó que no era procedente invocar el derecho de petición, cuando lo pretendido es que el juez o la corporación judicial cumpla sus funciones, pues estos actúan dentro de un procedimiento reglado que no puede ser desconocido. Posteriormente, indicó que en los eventos en los que sujetos procesales estimen que las autoridades judiciales incurren en mora judicial, estos tienen a su alcance el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa. Finalmente, encontró que la accionante, sin justificación alguna, no agotó aquella vía para la protección del derecho reclamado. 1.7. Impugnación y trámite de segunda instancia 1.7.1. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación18, con la pretensión de que se revocara y que, en consecuencia, se accediera a las súplicas de la acción de tutela. La parte impugnante sustentó esta petición en estos argumentos: 1.7.1.1. En este caso no existe cosa juzgada constitucional y resulta absurdo que el a quo se justifique en que la accionante no interpuso recursos contra las
decisiones indebidamente notificadas, pues no puede exigírsele aquello como un requisito para la interposición de la acción constitucional. Si lo anterior ocurre, entonces procedería la nulidad procesal. 1.7.1.2. El juez de tutela de primera instancia evidenció algunas falencias en el proceso adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Irregularidades que resultan insuperables, pues con ellas se vulneran los derechos invocados. 17 Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con certificado: 57EB84B00AEDE222 5EBADF92A8237207 796F8C08E16B04D5 35CDA1C0260CBB30. 18 Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con certificado: E91239A6E9DE1083 E013614009B91EA5 96CD795A5EF3228E 2E20C0427BA01ECE. 1.7.1.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca da prelación a las formas sobre el derecho sustancial, sin tener en cuenta que era imposible cumplir las órdenes del fallo de tutela dentro del término previsto. 1.7.1.4. Genera extrañeza que, si el Tribunal reconoce el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, no aplique la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la finalidad del incidente de desacato. 1.7.1.5. La sentencia objeto de esta impugnación debe revocarse, toda vez que: (i) desconoció el precedente jurisprudencial vinculante; (ii) el término de interposición de la tutela no es desproporcionado y existe una vulneración actual y sucesiva de
los derechos fundamentales; y (iii) existe una incongruencia que debe ser revisada por el juez de segundo grado. 1.7.1.6. El fallo del 11 de febrero de 2021 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, (radicado No. 11001-03-15-000-2020-04776-00), ordenó, en un caso análogo a este, que la autoridad judicial correspondiente profiriera una nueva decisión, en la que estudiara de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción. 1.7.1.7. El a quo en este trámite: (i) omitió la regulación normativa del derecho de petición; (ii) no realizó un análisis objetivo de los hechos y pretensiones de la acción de tutela; por el contrario, emitió una decisión sin verificar la vulneración de las garantías constitucionales; (iii) ignoró que el proceso de cobro coactivo en contra de la accionante se sigue adelantando, lo que afecta su patrimonio y buen nombre; y (iv) desconoció el derecho a la igualdad, pues, en casos similares, otros despachos judiciales han actuado de manera contraria. 1.7.2. El Despacho sustanciador de la primera instancia concedió el escrito de impugnación promovido por la accionante, con auto del 5 de mayo de 202119.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el
Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. Conforme a los argumentos planteados por la accionante y a los motivos de la decisión del juez de primera instancia, el examen del presente asunto se dividirá en dos partes: (i) respecto de las reclamaciones iusfundamentales dirigidas a controvertir la constitucionalidad de la decisión de la Subsección B de la Sección 19 Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación, con certificado: DAF2D4E7A04CAF21 B03BA0EC13828E93
DAD5F71F60D41B0D FA4DABEB0B983203.
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contenida en diversas providencias, que negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la señora Gaviria Betancur; y (ii) en relación con la presunta vulneración del derecho de petición de quien promueve en esta oportunidad el amparo. 2.2. Sobre las reclamaciones iusfundamentales en contra de las providencias judiciales que negaron las solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta a la señora Gaviria Betancur 2.2.1. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional20 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general21 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en
función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22. 2.2.1.1. Antes de iniciar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde verificar si en este asunto está configurada la cosa juzgada constitucional, en la medida en que fue el motivo principal de la decisión del fallador de tutela de primera instancia, para no resolver de fondo estos cargos. En efecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció la existencia de la cosa juzgada constitucional en el caso objeto de estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la presente acción y la solicitud de amparo promovida en una ocasión anterior, y ya resuelta en el trámite adelantado bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2019-04479-00. La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso judicial que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones. Las sentencias pasan a ser imperativas, susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es de
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