CE-11001-03-15-000-2020-05220-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-05220-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REGISTRO
DE MARCA MIXTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
[La Sala] procederá a estudiar si la sentencia del 26 de junio de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrió en defecto procedimental, fáctico o sustantivo al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por [la sociedad accionante] contra la Superintendencia de Industria y Comercio. (…) A juicio de la Sala, no hubo defecto procedimental, pues, como se ve, la Sección Primera del Consejo de Estado sí tuvo en cuenta la interpretación prejudicial fijada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el caso de las marcas ESSO y ESSA, esto es, la interpretación 541-IP-2015 del 25 de julio de 2016. La autoridad judicial demandada suspendió el proceso ordinario para pedir dicha interpretación y decidió de conformidad con los criterios allí señalados, a partir de un estudio de coincidencias fonética, gramática, gráfica, conceptual y de conexión competitiva. La Sala no encuentra que el estudio realizado por la Sección Primera difiera del propuesto en la interpretación prejudicial 541-IP-2015 de 25 de julio de 2016, pues fueron aplicadas las normas indicadas y se tuvieron en cuenta los criterios orientadores allí descritos. En acatamiento de dicha interpretación, la Sección Primera hizo estudios comparativos desde el punto de vista de los signos
distintivos y de conexión competitiva. (…) Lo expuesto es suficiente para desestimar el defecto procedimental y el defecto sustantivo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REGISTRO DE MARCA MIXTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO A juicio de la Sala, los análisis comparativos se realizaron de conformidad con las descripciones generales de los productos representados por las marcas ESSA y ESSO. No existe duda que la marca ESSO se refiere a “Aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; bujías y mechas para el alumbrado” y que la marca ESSA se refiere a “energía eléctrica”. Es a partir de esta diferencia que la autoridad judicial demandada hizo un análisis de conexidad competitiva y concluyó razonablemente que si bien existen similitudes ortográficas y fonéticas entre las marcas mixtas ESSO y ESSA, lo cierto es que los productos representados son sustancialmente diferentes y que no existe riesgo de confusión en el consumidor. (…) [En ese orden,] [n]o se encuentra que la valoración probatoria sea caprichosa o contraria a las reglas de la sana lógica. Por el contrario, la diferenciación de productos fue realizada a partir de la clasificación internacional de Niza y no se evidencia error en la categorización realizada por la autoridad judicial demandada. De hecho, si bien los productos están ubicados en la clase 4 de dicha clasificación, lo cierto es que hacen parte de
versiones diferentes y que la descripción de los productos representados es sustancialmente diferente. Por último, en cuanto a la supuesta improcedencia de analizar la actividad económica o el objeto social de la sociedad actora, la Sala advierte que ése no fue un criterio determinante para la decisión cuestionada. Es evidente que la sentencia atacada se sustentó eminentemente en comparaciones entre las marcas propiamente dichas y entre los productos representados por esas marcas. La autoridad demandada bien pudo referirse al objeto social de la actora, pero eso lo que evidencia es el interés por desalojar cualquier asomo de duda sobre la posibilidad de confusión entre productos, desde su origen mismo, esto es, desde el objeto social de productor. (…) Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05220-00(AC)
Actor: EXXON MOBIL CORPORATION Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Exxon Mobil Corporation contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la sociedad Exxon Mobil Corporation pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido
proceso, que estimó vulnerados por la sentencia del 26 de junio de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. En consecuencia, la parte actora propuso las siguientes pretensiones: Con base en los hechos, fundamentos y pruebas que se relacionan en este escrito, solicito se amparen los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley procesal de Exxon Mobil, vulnerados por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado (…) al incurrir en una vía de hecho cuando profirió la sentencia del 26 de junio de 2020, dentro del proceso contencioso administrativo por la Acción de Nulidad Relativa iniciada por Exxon Mobil Corporation en contra de La Nación – Superintendencia de Industria y Comercio, y se disponga:
1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley procesal de Exxon
Mobil Corporation.
2. REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2020 proferida en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado (…) dentro del proceso 11001032400020130002800.
3. ORDENAR, a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en donde decida de fondo la controversia, esto es, decida si la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó correctamente la norma comunitaria al conceder el registro marcario ESSA en clase 4, a nombre de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante las resoluciones cuya nulidad se demandó:
(A) La Resolución núm. 646971 de fecha 31 de julio de 2012, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se revocaron los artículos segundo y tercero de la decisión contenida en la Resolución núm. 20849 de 25 de abril de 2011, proferida por la Directora de Signos Distintivos, se declaró infundada la oposición presentada por Exxon Mobil Corporation y se concedió el registro de la marca mixta ESSA, para distinguir “energía eléctrica”, producto comprendido en la clase 4 de la clasificación internacional de Niza, a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por el término de 10 años contados a partir de la fecha de la Resolución.
4. ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado acogerse a la interpretación prejudicial dispuesta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 541-IP-2015, y demás interpretaciones prejudiciales del mismo Tribunal, las cuales tienen la cualidad de aplicación directa y bajo el principio de igualdad en la aplicación de las normas legales sólo deben variar de forma razonada, y constituyen un precedente judicial.
5. ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado que, al proferir una nueva sentencia, si decide condenar a mi representada, explique la razón y motivo por el cual se apartó de los precedentes del Tribunal Andino de la Comunidad Andina, particularmente en el proceso 541-IP-2015.
6. CONDENAR en costas a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado, como medida de resarcimiento a mi representada por los gastos que ha causado esta disputa. Esto en virtud del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se permite la condena de perjuicios en abstracto en procesos de tutela.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del procedimiento de registro de marca 2.1.1. El 9 de septiembre de 2010, Empresas Públicas de Medellín solicitó el registro de la marca «ESSA» para distinguir el producto de energía eléctrica, correspondiente a la clase 4 de la clasificación internacional de Niza. 2.1.2. La sociedad Exxon Mobil Corporation se opuso a la solicitud de registro, de conformidad con la causal del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina1, por cuanto la marca «ESSA» es confundible con la marca «ESSO», prioritariamente registradas en Colombia y que también hace parte de la clase 4 de la clasificación internacional de Niza. 2.1.3. La Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las resoluciones 20849 del 25 de abril de 2011 y 36215 del 30 de junio de 2011, declaró fundada la oposición formulada por Exxon Mobil Corporation y negó el registro de la marca «ESSA». 2.1.4. Empresas Públicas de Medellín apeló esas decisiones y, por Resolución 46971 del 31 de julio de 2012, el Superintendente Delegado para la Propiedad
Industrial declaró infundada la oposición presentada por Exxon Mobil Corporation y concedió el registro de la marca «ESSA». 2.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.2.1. La sociedad Exxon Mobil Corporation interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 46971 del 31 de julio de 2012, por desconocer lo previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 2.2.2. En el proceso de nulidad y restablecimiento derecho, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina rindió la interpretación prejudicial 541-IP-2015 del 25 de julio de 2016, en el sentido de exponer las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables. 2.2.3. La Sección Primera del Consejo de Estado, por sentencia de única instancia del 26 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en su criterio, «la marca mixta ESSA cuestionada, no presenta una conexidad competitiva con las marcas propiedad de la parte demandante, por lo tanto, no se cumple con el segundo de los supuestos necesarios para que se configure la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486».
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la sociedad Exxon Mobil Corporation adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.
1 ART. 136. —No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara
indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; 3.1.1. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Que, además, se vulneró el derecho a la propiedad intelectual, previsto en el artículo 61 de la Constitución Política. 3.1.2. Que la sentencia cuestionada no es susceptible de recursos, por tratarse de un asunto de única instancia. 3.1.3. Que la solicitud de amparo fue interpuesta en un término razonable, toda vez que la demanda de tutela fue radicada en los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la sentencia del 26 de junio de 20202. 3.1.4. Que fueron identificados los defectos que vician a la sentencia del 26 de junio de 2020 y que no se cuestionan sentencias de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 26 de junio de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Procedimental, por cuanto desconoció la interpretación prejudicial 541-IP2015 del 25 de julio de 2016, proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Que esa interpretación era obligatoria, de conformidad
con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Que «el no uso de la misma implica un defecto procedimental que vulnera los derechos de mi representada. En el presente caso, si bien se suspendió y solicitó la respectiva interpretación prejudicial 541-IP2015 de 25 de julio de 2016, el juez no interpretó, ni aplicó su contenido en su decisión final». 3.2.2. Fáctico, puesto que, sin sustento probatorio, concluyó que los productos representados por la marca «ESSA» y «ESSO» no son sustituibles entre sí. Que, también sin pruebas, la autoridad judicial demandada sostuvo que los consumidores de Santander, sur de Bolívar y sur del Cesar no pueden sustituir el servicio de energía eléctrica con los productos que representa la marca «ESSO». Que, además, «durante todo el proceso contencioso administrativo, no se presentó prueba alguna tendiente a demostrar el segmento comercial de mi representada». 3.2.2.1. Que «resulta inaceptable que en la sentencia objeto de esta acción, la Honorable Corporación haya tenido en cuenta la supuesta actividad económica de mi representada para analizar la conexidad competitiva, pues ese es un criterio que no existe ni debe ser tenido en cuenta en el análisis de productos de las marcas en conflicto. Sin embargo, a pesar de este nuevo criterio creado por la Corporación (sin fundamento legal), debe tenerse en cuenta que se señaló que las actividades económicas de mi representada diferían de las de la sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P., sin que existe en el proceso UNA SOLA
PRUEBA de las actividades económicas a las que se dedica mi representada o la zona geográfica donde las presta. A pesar de tal error, se reitera que la actividad económica de mi representada, y de la sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P., resultan completamente irrelevantes para el análisis de conexidad competitiva entre los productos / servicios que identifican las marcas en conflicto». 2 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia cuestionada quedó notificada 11 de septiembre de 2020. Ver expediente 11001032400020130002800. 3.2.2.2. Que existe una alta posibilidad de confusión en el consumidor, por cuanto «las marcas prioritarias ESSO cubren entre otros, materias de alumbrado; bujías y mechas para el alumbrado, productos comprendidos en la clase 4 de la clasificación internacional, mientras que las marcas registradas con posterioridad amparan “energía eléctrica”, producto que están estrechamente relacionados con las coberturas que amparan las marcas prioritariamente registradas en las mismas clases». 3.2.3. “Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente” fijado en las interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina3, en cuanto a los elementos para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos o servicios. 3.2.3.1. Que la autoridad judicial demandada «ignoró lo establecido en las reiteradas interpretaciones prejudiciales del Tribunal Andino, a pesar de haberlas incluso citado en las consideraciones de la sentencia acusada, y dio prioridad a los criterios secundarios de “los canales de aprovisionamiento, distribución o de
comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios”, considerando como prioritaria la actividad comercial que desarrolla cada empresa para señalar los diferentes sectores del mercado a que se dirigen».
4. Trámite 4.1. Por auto del 18 de diciembre de 2020, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela, puesto que el abogado que interpuso la demanda de tutela no aportó poder especial que lo habilitara para promover acción de tutela en nombre de la sociedad Exxon Mobil Corporation. 4.2. El 15 de enero de 2021, el abogado de la parte actora aportó el poder requerido. 4.3. Mediante providencia del 20 de enero de 2021, el Magistrado Ponente admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y, en calidad de tercero con interés, la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.4. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 13 de enero de 2021. 4.5. Por auto del 12 de febrero de 2021, el Despacho Sustanciador dispuso la notificación del auto admisorio a Empresas Públicas de Medellín, en calidad de tercero con interés, por haber intervenido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia cuestionada.
4.6. La Secretaría General del Consejo de Estado notificó a Empresas Públicas de Medellín, mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2021. 3 La parte actora citó las interpretaciones designadas con los radicados 299-IP-2016, 93-IP-2018, 143-IP2018, 718-IP-2018 y 37-IP-2020.
5. Intervenciones 5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 5.1.1. Que no hubo defecto procedimental, por cuanto en la sentencia cuestionada fueron adoptados los criterios fijados en la interpretación prejudicial 541-IP-2015 de 25 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Andino de Justicia. 5.1.1.1. Que, de conformidad con esa interpretación, la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 ocurre en dos supuestos: (i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero, y
(ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 5.1.1.2. Que, en cuanto a la conexión competitiva, la interpretación prejudicial indicó que se deberá examinar, desde el punto de vista del consumidor pertinente, si los titulares de marcas de servicio en un determinado sector, usualmente se
dedican a la fabricación o distribución de los productos comparados o, a la inversa, si los titulares de marcas de un determinado producto prestan habitualmente los servicios distinguidos por el signo en conflicto. 5.1.1.3. Que para estudiar la conexidad competitiva fueron tenidos en cuenta los siguientes aspectos: (i) la inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor, (ii) canales de comercialización, (iii) similares medios de publicidad, (iv) relación o vinculación entre productos, (v) uso complementario de productos, y (vi) género de los productos. 5.1.1.4. Que, para el caso concreto, se encontró que la marca mixta ESSA y las marcas registradas a nombre de la parte demandante comparten la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza, pero corresponden a una versión diferente de dicha clasificación. Que mientras la marca ESSA ampara el producto «Energía Eléctrica» (la Clase 4, versión 9, de la Clasificación Internacional de Niza), las marcas propiedad de la parte demandante amparan los productos «aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; bujías y mechas para el alumbrado» de la Clase 4, versión 8. 5.1.1.5. Que no se evidenció relación de vinculación entre los productos representativos de las marcas ESSO y ESSA. Que la primera representa productos destinados a consumo automotriz, industrial y combustibles líquidos y la segunda a energía eléctrica. Que, por lo mismo, no se trata de productos
sustituibles entre sí o que pertenezcan a un mismo género. 5.1.2. Que tampoco hubo defecto fáctico, puesto que la decisión cuestionada se fundamentó en hechos demostrados en el expediente. Que se evidenció el sector económico en el que se desarrolla Empresas Públicas de Medellín y no existió controversia sobre ese punto. Que se tuvo en cuenta el sector a que se referían los productos, de conformidad con su descripción. Que, además, la información respecto del producto de energía eléctrica que ampara la marca ESSA consta en las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas en el proceso ordinario. Que es claro que el producto energía eléctrica es muy diferente de las denominadas bujías y mechas para el alumbrado. 5.1.3. Que no se configuró el defecto sustantivo, por cuanto la decisión cuestionada estuvo sustentada en la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal Andino de Justicia. 5.2. La Superintendencia de Industria y Comercio explicó las competencias que tiene en materia de propiedad industrial e intelectual y adujo que la tutela es improcedente, puesto que la sentencia del 26 de junio de 2020 está ejecutoriada y fue dictada con respeto al debido proceso. Que, de hecho, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora no se opuso al registro de la marca «ESSA», en el término previsto en el artículo 146 de la Decisión 486 de 2000. 5.3. Empresas Públicas de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por los motivos que pasan a exponerse:
5.3.1. Que la sentencia cuestionada da cuenta de los motivos para justificar el registro de la marca ESSA y la ausencia de motivos de confusión frente a la marca ESSO. Que la Sección Primera del Consejo de Estado explicó claramente que si bien los productos representados por las marcas pertenecen a la clase 4 de la clasificación internacional de Niza, lo cierto es que no compiten, no están dirigidos a los mismos consumidores y no tienen el mismo nivel de difusión. 5.3.2. Que se configura la causal de irregistrabilidad cuando la marca solicitada reproduce, imita, traduce, translitera o transcribe, total o parcialmente, un signo notoriamente conocido y puede causar confusión, asociación, aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. Que eso no ocurre en el sub lite. 5.3.3. Que, si bien existe una similitud fonética, ortográfica y visual entre las marcas ESSO y ESSA, lo cierto es que no hay conexidad competitiva y, por ende, no se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 [literal a)] de la Decisión 486. 5.3.4. Que la Sección Primera del Consejo de Estado sí tuvo en cuenta la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia y eso queda en evidencia en el contenido de la providencia cuestionada y en el hecho de la suspensión de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para pedirla. 5.3.5. Que la interpretación prejudicial fue una guía, toda vez que el Tribunal Andino de Justicia no decide el fondo del asunto, sino que fija los criterios
generales para decidir. Que, justamente, la providencia cuestionada se ajustó a esos criterios generales. 5.3.6. Que no hubo defecto fáctico, puesto que la sentencia cuestionada da cuenta de las razones por las que los productos representados por las marcas ESSO y ESSA no compiten en el mercado. 5.3.7. Que la tutela resulta improcedente para discutir las interpretaciones que razonablemente adoptan los jueces naturales. 5.3.8. Que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues, «en el caso que nos ocupa, la firma que agencia los intereses judiciales de la sociedad tutelante le acompañó desde los trámites de oposición al registro marcario, así como le presentó en el proceso judicial y actualmente en esta tutela, por lo que, no se explica que, teniendo el conocimiento y siendo una sociedad especializada en la asesoría y representación legal, deje transcurrir el tiempo ante la presunta existencia de las irregularidades procesales y vulneración de derechos fundamentales de las que aquí se queja».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha
establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 SU-573 de 2017.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda, la Sala, en primer lugar, debe decidir si la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. En caso de respuesta afirmativa, se procederá a estudiar si la sentencia del 26 de junio de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrió en defecto procedimental, fáctico o sustantivo al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Exxon Mobil Corporation contra la
Superintendencia de Industria y Comercio.
3. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora identifica razonablemente la presunta vulneración.
Conviene recordar que no resulta procedente aplicar el tema de la relevancia desde el punto de vista de argumentos reiterados, pues, como se vio, el proceso ordinario fue de única instancia. 3.2. La tutela también cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la sentencia no es pasible de recursos, por ser de única instancia, y tampoco se advierte que los alegatos propuestos por la demandante encajen en alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión.
3.3. También está cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue notificada mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 20207 y la demanda de tutela fue radicada el 15 de diciembre de 2020, esto es, cuando habían transcurrido 3 meses y 6 días. La Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8. 3.4. Por lo demás, la Sala advierte que están cumplidos los requisitos de debida sustentación y de no cuestionamiento frente a sentencias de tutela. 3.5. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a resolver el problema jurídico de fondo.
4. Respuesta al problema jurídico de fondo 4.1. Como se vio en los antecedentes, la parte actora adujo que la sentencia del 26 de junio de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado,
incurrió en los siguientes defectos: 7 De conformidad con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, expediente 11001-03-24-0002013-00028-00. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante:
Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4.1.1. Procedimental, por cuanto supuestamente desconoció la interpretación prejudicial 541-IP-2015 del 25 de julio de 2016, proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fijada frente al caso concreto, esto es, en cuanto a la discusión surgida frente a las marcas ESSO y ESSA. Asimismo, la parte actora adujo que hubo defecto sustantivo, por cuanto fueron desconocidos los pronunciamientos que dicho tribunal ha realizado en casos similares. Resulta procedente estudiar estos defectos de manera conju
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